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CIRCULAR EXTERNA 30 DE 2014

(Octubre 31)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 320 de 10 de noviembre de 2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR Y FINAGRO

Referencia: Inversiones obligatorias en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO

Apreciados señores:

En consideración a lo dispuesto en la Resolución 7 del 29 de agosto de 2014 de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la cual se expidieron normas en relación con los requisitos que deben atender los establecimientos de crédito para el cómputo de las colocaciones sustitutivas que realizan en cumplimiento de sus inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario (TDA), resulta necesario actualizar las instrucciones que esta Superintendencia ha señalado sobre esta materia.

Adicionalmente, con el fin de contar con mayor información para la verificación del requerido de inversión a que se refiere el artículo 2º de la Resolución 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la misma Resolución, esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir las siguientes instrucciones:

PRIMERA. Modificar el Capítulo XIII – 4 de la Circular Básica Contable y Financiera “INVERSIONES OBLIGATORIAS EN FINAGRO”.

SEGUNDA. Modificar el Formato 460 (Proforma F.1000-127) “Exigibilidades FINAGRO” con su correspondiente instructivo.

TERCERA. Eliminar el Formato 461 (Proforma F.1000-128) “Colocaciones Sustitutivas y Recursos de la Actividad Crediticia para Finagro” y su correspondiente instructivo.

CUARTA. Crear el Formato 517 (Proforma F.1000-136) “Recursos para la Actividad Crediticia de FINAGRO” con su correspondiente instructivo.

QUINTA. Crear el Formato 518 (Proforma F.1000-137) “Reliquidación de las Inversiones Obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases A y B” con su correspondiente instructivo.

SEXTA. Para asegurar la correcta transmisión de la información de los formatos que se modifican y se crean mediante la presente Circular Externa, las entidades destinatarias de los mismos, deben cumplir con las siguientes instrucciones:

1. Periodo de pruebas: Entre el 10 y el 14 de noviembre de 2014, se deben adelantar las pruebas obligatorias con la información al corte del 30 de septiembre de 2014, de acuerdo con las instrucciones establecidas en cada uno de los respectivos instructivos.

2. Retransmisión: Entre el 20 y 28 de noviembre de 2014 debe realizarse obligatoriamente el reporte de la información de los formatos que se modifican y se crean en la presente Circular, con corte al 30 de septiembre de 2014, de acuerdo con las instrucciones establecidas en cada uno de los respectivos instructivos.

3. Transmisión oficial: La primera transmisión oficial se debe realizar con la información al corte del 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con las instrucciones y la fecha de reporte establecida en cada uno de los respectivos instructivos.

SÉPTIMO. La presente Circular Externa rige a partir del 1 de enero de 2015 excepto lo dispuesto para el periodo de pruebas y las retransmisiones de los formatos que se modifican y se crean, señalados en el anterior numeral, para lo cual se debe cumplir con los plazos allí previstos.

Se adjuntan las páginas que se modifican.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA

Superintendente Financiero de Colombia

050000

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4. INVERSIONES OBLIGATORIAS EN FINAGRO

(Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por las Resoluciones Externas 2 de 2005; 8, 9, 17 y 21 de 2007, 2 de 2008, así como la 7 de 2014 de la Junta Directiva del Banco de la República.)

Los establecimientos de crédito deberán efectuar y mantener inversiones obligatorias en títulos emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO-, en los porcentajes y modalidades que a continuación se relacionan.

4.1. DECLARACION DEL REQUERIDO DE INVERSION OBLIGATORIA EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO CLASES A Y B:

Los establecimientos de crédito deberán reportar la liquidación de la inversión obligatoria en títulos de desarrollo agropecuario clases A y B en el formato 460 “Exigibilidades FINAGRO” (Proforma F.1000-127).

Los trimestres que se deben tener en cuenta para el cálculo son, enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.

El requerido de inversión a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Externa 2 de 2008 de la Junta Directiva del Banco de la República, que modificó el artículo 2 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, se cumplirá al mes siguiente de cada trimestre y el computable así demostrado deberá mantenerse hasta el cumplimiento de la inversión del nuevo trimestre.

Las inversiones que se venzan antes de que la Superintendencia suministre la información a que se refiere el artículo 8 de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, deberán renovarse a fin de mantener el monto de la inversión, no obstante lo anterior, Finagro podrá adquirir antes de su vencimiento Títulos de Desarrollo Agropecuario, en las condiciones previstas para el efecto en el artículo 11 de la Resolución Externa 3 de 2000 ya citada.

4.2. ENTIDADES EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN. Las obligaciones que en esta materia les han sido impuestas a las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito son las establecidas por los artículos 112, 222 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

4.3. COLOCACIONES DE CARTERA

Las colocaciones en el sector agropecuario otorgadas con recursos propios de los establecimientos de crédito deberán, para poder computar como colocación sustitutiva, cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para el redescuento de los préstamos en FINAGRO, que no se encuentren en mora y que se concedan como mínimo, en las condiciones financieras señaladas en la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y las demás que la hayan modificado.

4.4. TÉRMINO DE LA INVERSIÓN. Los establecimientos de crédito deberán efectuar las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y octubre, según corresponda.

4.5. CONTROL DE LA INVERSIÓN.

Para efectos de verificar el cumplimiento de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B” que deben realizar los establecimientos de crédito, la Superintendencia Financiera de Colombia utilizará el Reporte que para el efecto suministra el Banco de la República, bajo el formato 462 “Reporte de Inversión Primaria en Títulos de Desarrollo Agropecuario” (Proforma F.1000-129).

4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO.  En el evento en que un establecimiento de crédito registre defecto en la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B”, quedará sujeto a las sanciones legales de rigor,  en los términos previstos en los artículos      209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin menoscabo de que se enerve inmediatamente tal defecto.

4.7. OTROS ASPECTOS. Independiente de los reportes de los establecimientos de crédito, Finagro debe informar a la Superintendencia Financiera de Colombia lo pertinente a los requerimientos para efectos del cálculo de excedentes y devoluciones, conforme lo señala el artículo 8º de la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del requerido de inversión.

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