CIRCULAR EXTERNA 30 DE 2020
(Octubre 01)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 555 de 2 de octubre de 2020
<Rige a partir del 1 de febrero de 2021>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA, REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS HOLDINGS FINANCIEROS Y DE LAS DEMÁS ENTIDADES QUE CONFORMAN LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Referencia: Vinculados y límites de exposición y concentración de riesgos de los conglomerados financieros.
Apreciados Señores:
Como es de su conocimiento, mediante el Decreto 1486 de 2018 se fijaron los criterios para determinar quiénes tienen la calidad de vinculados al conglomerado financiero y la reglamentación respecto de las operaciones y los límites de exposición entre las entidades que conforman el conglomerado financiero y con sus vinculados. A fin de que las entidades puedan dar cumplimiento al referido marco normativo, este Despacho en ejercicio de las facultades legales señaladas en el numeral 5° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA. Crear el Capítulo II del Título V de la Parte I de la Circular Básica Jurídica -CBJ (Circular Externa 029 de 2014) denominado “Vinculados y límites de exposición y concentración de riesgos”.
SEGUNDA. Modificar el numeral 2 y crear los numerales 2.2.4. y 2.3.2. en el Capítulo IV del Título III de la Parte II de la CBJ, a fin de incorporar instrucciones relacionadas con las políticas de inversión, asignación estratégica de activos y funciones de los comités de riesgos e inversiones de las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFPC) que hagan parte de un conglomerado financiero.
TERCERA. La primera captura oficial de la información relacionada con las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman un conglomerado financiero y con sus vinculados, a que se refiere el subnumeral 4.2. del Capítulo II del Título V de la Parte I de la CBJ, debe hacerse con información al corte del 31 de marzo de 2021, en el plazo establecido en el instructivo del formato 406.
La primera captura oficial de la información relacionada con los límites de exposición y concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y entre éstas y sus vinculados, a que se refiere el subnumeral 4.3. del Capítulo II del Título V de la Parte I de la CBJ, debe hacerse con información al corte del 31 de marzo de 2021, en el plazo establecido en el instructivo del formato 403.
Para asegurar la correcta captura de la información a que se refieren los párrafos anteriores, los holdings financieros deben realizar pruebas obligatorias entre el 1° y el 20 de febrero de 2021, con información al corte del 31 de diciembre de 2020.
CUARTA. La presente Circular rige a partir del 1° de febrero de 2021.
Se anexan los archivos correspondientes.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia.
/50000
PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO IV
PARTE II
MERCADO INTERMEDIADO
TÍTULO III
INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
CAPÍTULO IV: DISPOSICIONES COMUNES A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y LOS PORTAFOLIOS DE CESANTÍAS
1. REGISTRO DE OPERACIONES CON LOS RECURSOS DE LOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y LOS PORTAFOLIOS DE LOS FONDOS DE CESANTÍA
Las AFPC deben implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente cada operación y el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectúa la misma. Para el efecto, deben tener en cuenta:
1.1. Tratándose de operaciones que se realicen a través de un intermediario de valores o de cualquier tercero autorizado, las instrucciones que para el efecto imparta la administradora deben ser realizadas a través de un medio verificable de conformidad con la definición adoptada por esta Superintendencia para tal efecto, asegurándose que en dichas instrucciones se indique el tipo de fondo o portafolio para el cual se está solicitando la operación.
1.2. Tratándose de operaciones que realicen directamente las AFPC a través de sistemas de negociación de valores, el mecanismo de registro debe ser la identificación del tipo de fondo o portafolio para el cual se realizó la operación al momento de la complementación de la respectiva operación, la cual debe realizarse a más tardar dentro de los 30 minutos siguientes a su celebración.
1.3. Cuando las operaciones se realicen en el mercado mostrador –OTC-, las AFPC deben asegurarse de que en el medio verificable quede constancia del tipo de fondo o portafolio para el cual se celebró la respectiva operación. Este fondo o portafolio se entiende como el beneficiario de la operación para efectos de lo dispuesto en el subnumeral 2.8.1.8 del Capítulo II, Título II de la Parte III de esta Circular.
Para el caso de las operaciones que se realicen en el mercado OTC sobre valores diferentes a los establecidos en el subnumeral 2.1 del Capítulo II, Título II de la Parte III de esta Circular o a las excepciones allí contenidas, es necesario que las AFPC implementen un sistema de registro de dichas operaciones que garantice la identificación de manera completa, clara y suficiente del tipo de fondo o portafolio para el cual se realizó la operación. Dicho registro debe efectuarse a más tardar dentro de los 15 minutos siguientes al cierre de la operación y contener como mínimo la siguiente información:
1.3.1. Número de registro de la operación. El sistema debe generar automáticamente un número consecutivo que se asigna a cada operación.
1.3.2. Fecha y hora (HH:MM:SS) en que se registra la operación, información que debe ser generada automáticamente por el sistema.
1.3.3. Usuario que registra la información, lo cual debe ser generado automáticamente por el sistema.
1.3.4. Nombre de la contraparte en la operación.
1.3.5. Tipo de operación: compra o venta.
1.3.6. Tipo de fondo o portafolio para el cual se efectuó la operación.
1.3.7. Características de la especie que permita su identificación plena, tales como ISIN o Nemotécnico.
1.3.8. Monto nominal sobre el cual se realiza la operación.
1.3.9. Valor de compra o de venta en moneda o unidad original.
1.3.10. Valor de compra o venta en pesos.
1.3.11. Fecha de cumplimiento de la operación.
1.4. Seguridades del sistema de registro de operaciones de que trata el subnumeral 1.3
1.4.1. El sistema debe permitir la autenticación que asegure la identificación de manera única de todos los usuarios que ingresen. Igualmente, debe permitir controlar el acceso a la información mediante roles, perfiles o funciones por tipo de usuario.
1.4.2. No se debe permitir la modificación de la información por fuera del sistema.
1.4.3. Debe llevar una traza de auditoría, que contenga las acciones realizadas por los usuarios.
1.4.4. El sistema debe tener un esquema de contingencia, el cual debe estar en disponibilidad para garantizar su funcionamiento.
1.4.5. El sistema debe tener respaldo diario de datos completamente automático y continuo, el cual debe estar incluido en los procedimientos de toma de copias de seguridad para servidores centrales.
1.5. Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas no pueden afectar a un tipo de fondo o portafolio distinto al indicado en los mecanismos de operaciones descritos en los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. anteriores.
2. POLÍTICAS DE INVERSIÓN, ASIGNACIÓN ESTRATÉGICA DE ACTIVOS Y FUNCIONES DE LOS COMITÉS DE RIESGOS E INVERSIONES
Corresponde a la junta directiva de las AFPC aprobar la política de inversión para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y para cada uno de los portafolios del fondo de cesantía administrados, de acuerdo con el objetivo de cada uno de ellos.
Así mismo, se encuentra a cargo de las referidas juntas directivas aprobar la asignación estratégica de activos para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, de acuerdo con su respectiva política de inversión.
Para tal fin, se establece el contenido mínimo de las citadas políticas de inversión y la asignación estratégica de activos, así como los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento de los comités de riesgos y de inversiones con los que deben contar las AFPC, las responsabilidades de dichos comités y la forma como deben documentarse las decisiones que adopten. Adicionalmente las AFPC que hagan parte de un conglomerado financiero deben cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 2.39.3.1.5. del Decreto 2555 de 2010.
2.1. Políticas de inversión
2.1.1. Contenido mínimo
(...)
entidades con las que pretendan celebrar el contrato respectivo. En todo caso, las entidades vinculadas con las cuales se celebre el correspondiente contrato, deben ser evaluadas con los mismos criterios y rigor que se evalúan todas las contrapartes de los fondos administrados, buscando siempre la mejor alternativa para los recursos de los afiliados.
Las políticas señaladas en este numeral deben revisarse por lo menos anualmente.
2.1.1.12.5. Las AFPC que hagan parte de un conglomerado financiero deben incluir en este numeral las directrices generales impartidas por el holding financiero en materia de conflictos de interés, a que se refiere el artículo 2.39.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010.
2.1.1.13. Descripción del proceso mediante el cual las funciones de control de la administradora velan por la efectividad, eficiencia, transparencia y cumplimiento de las normas legales relacionadas con la negociación de las inversiones.
2.1.2. Mecanismos de difusión
Las AFPC deben divulgar la política de inversión de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía a través de su página de internet, en una ubicación de fácil acceso y con un enlace que permita acceder directamente a dichas políticas. Estas políticas pueden incluirse en un documento general siempre que éste identifique claramente los elementos específicos aplicables para cada tipo de fondo.
Esta información debe ser remitida a la SFC quince (15) días hábiles antes de su publicación, así como de cualquier modificación que realice a las mismas, con el extracto del acta de la junta directiva en la cual se aprobó
En las notas a los estados financieros la AFPC debe informar sobre la existencia de las políticas de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía, y los medios a través de los cuales se puede acceder a ellas. Adicionalmente, las AFPC pueden disponer de otros mecanismos de difusión de las políticas de inversión, distintos a los señalados anteriormente.
2.1.3. Las AFPC deben publicar para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias un resumen de las políticas de inversión, en la cual se resuma de manera breve, clara, y entendible para un afiliado sin experiencia en inversiones, la siguiente información contenida en las políticas de inversión:
2.1.3.1. Los objetivos de inversión, horizontes de inversión, y el perfil de riesgo establecidos de acuerdo al perfil de los afiliados del fondo.
2.1.3.2. Los principales límites de inversión y los riesgos asociados a cada clase de activos.
2.1.3.3. Evaluación anual sobre el cumplimiento general de los objetivos de inversión del fondo.
2.2. Comité de riesgos y comité de inversiones
Las AFPC deben mantener su comité de riesgos y de comité de inversiones acorde con los requisitos mínimos señalados en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el sistema de control interno a que se refiere el Capítulo IV, Título I de la Parte I de la CBJ, y de las disposiciones que en materia de administración de riesgos se establecen en la CBCF.
2.2.1. Conformación y funcionamiento
El comité de riesgos y el comité de inversiones de las AFPC deben conformarse cada uno con por lo menos 5 miembros, siempre que corresponda a un número impar, designados por la junta directiva, que acrediten conocimiento y experiencia en las respectivas materias. Dichos requisitos deben ser determinados y evaluados por la junta directiva de forma previa a la designación de los miembros de los comités. Estos miembros únicamente podrán ser parte de uno de los dos comités, el de riesgos o el de inversiones.
Cada comité debe contar con por lo menos 1 miembro de la junta directiva y con por lo menos 1 miembro que cumpla con los supuestos de independencia previstos en el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 964 de 2005.
Para dar cumplimiento al requisito del 40% de miembros independientes establecido en el numeral 2 del art. 2.39.3.1.5. del Decreto 2555 de 2010, en las AFPC que hagan parte de un conglomerado financiero, el miembro de junta directiva que sea designado para conformar cada comité, podrá a su vez tener la calidad de miembro independiente, siempre que cumpla con los requisitos allí definidos.
Tanto el comité de riesgos como el de inversiones deben contar con su respectivo reglamento de funcionamiento. Este reglamento debe ser aprobado por la junta directiva de la AFPC y contener las reglas para conformar el quorum y las mayorías necesarias para la toma de decisiones, las cuales deben establecer, como mínimo:
2.2.1.1. Que para la toma de decisiones en el comité de riesgos debe contarse con el voto favorable de uno de los miembros independientes.
2.2.1.2. Que en las AFPC que hagan parte de un conglomerado financiero, para la toma de decisiones en el comité de inversiones debe contarse con el voto favorable de uno de los miembros independientes.
2.2.1.3. Que en las AFPC que hagan parte de un conglomerado financiero, el quorum para la toma de decisiones relacionadas con las operaciones que se realicen con entidades que pertenezcan a su mismo conglomerado financiero, debe conformarse con un número de miembros independientes que represente por lo menos el 40% del total de miembros del respectivo comité.
Los comités deben sesionar de manera ordinaria por lo menos una vez dentro del respectivo mes calendario, elaborando por cada una de las sesiones su respectiva acta, en donde se evidencien los temas tratados y las decisiones tomadas.
Para la conformación de los comités se debe garantizar independencia y segregación de roles de acuerdo con la estructura organizacional de la AFPC. Los citados comités deben velar porque se dé cumplimiento a las políticas de inversión aprobadas por la junta directiva.
2.2.2. Funciones del comité de riesgos
Tiene bajo su responsabilidad analizar, evaluar y decidir sobre la administración de los riesgos inherentes a la actividad de inversión, tales como riesgo de mercado, de liquidez, de contraparte, de crédito, de lavado de activos y operativo. Para el efecto, dicho comité tendrá las siguientes funciones:
2.2.2.1. Proponer a la junta directiva, para su respectiva aprobación, las políticas de la entidad en la administración o gestión de riesgos.
2.2.2.2. Evaluar y hacer seguimiento a los informes presentados por el middle office sobre el cumplimiento de las políticas de administración o gestión de riesgos y presentar ante la junta directiva y al comité de inversiones, por lo menos una vez al mes, un informe sobre dicha evaluación.
2.2.2.3. Proponer a la junta directiva, para su respectiva aprobación, las metodologías de identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos inherentes a la actividad de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía y evaluar los resultados sobre back y stress testing.
2.2.2.4. Presentar a la junta directiva para su aprobación, los límites de exposición a los riesgos inherentes a la actividad de inversión y efectuar seguimiento al cumplimiento de los mismos.
2.2.2.5. Aprobar los distintos emisores, contrapartes y gestores de fondos propuestos por el comité de inversiones, así como los cupos de inversión en los mismos.
2.2.2.6. Aprobar con base en la propuesta del comité de inversiones la adquisición de nuevas clases de activos, garantizando que se ajusten a las políticas de inversión y cumplan con los lineamientos legales.
2.2.2.7. Efectuar seguimiento permanente al mercado con el fin de conocer sobre cualquier evento o contingencia que pudiera afectar el patrimonio de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía administrados.
2.2.2.8. Efectuar control y seguimiento al cumplimiento de las políticas de inversión, en relación con las condiciones que deben cumplir las inversiones, las operaciones con derivados y demás operaciones realizadas con los recursos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y portafolios del fondo de cesantía y presentar ante la junta directiva por lo menos una vez al mes un informe sobre el particular.
2.2.2.9. Aprobar los reportes para monitorear los límites de inversión internos y legales, y la posición en riesgo de los portafolios de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía administrados.
2.2.2.10. Aprobar los reportes para monitorear el cumplimiento de las políticas de administración o gestión de riesgos.
2.2.2.11. Presentar para su aprobación a la junta directiva el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento a los límites de inversión internos y legales y a los límites de exposición a los riesgos inherentes a la actividad de inversión, las sanciones a aplicar en tales casos, el mecanismo de información a la junta directiva sobre los citados eventos, y hacer seguimiento a dicho procedimiento.
2.2.2.12. Informar a la junta directiva sobre aquellos eventos en los que las participaciones por clase de activos definidos en la asignación estratégica de activos se desvíe de los rangos aprobados por la misma.
2.2.2.13. Proponer a la junta directiva el procedimiento para evaluar el desempeño en la gestión de las inversiones.
2.2.2.14. Proponer a la junta directiva el procedimiento mediante el cual se evaluará que el riesgo inherente a la asignación estratégica de activos sea coherente con el perfil de riesgo de los afiliados del fondo, el cual debe incluir el diseño y análisis de escenarios de estrés.
2.2.2.15. Presentar a la junta directiva para su aprobación una metodología de alertas tempranas en la cual se determinen los casos en que, por materialización de los riesgos identificados, se deba considerar la revisión de la asignación estratégica de activos.
2.2.2.16. Las demás que le asigne la junta directiva de la AFPC.
2.2.3. Funciones del comité de inversiones
Tiene bajo su responsabilidad definir las clases de activos por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y portafolios del fondo de cesantía, establecer las condiciones que deben cumplir los títulos y/o valores y los emisores de las inversiones u operaciones que se pueden realizar con los recursos de los citados fondos y analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento. Para el efecto, dicho comité tendrá las siguientes funciones:
2.2.3.1. Definir, de acuerdo con los objetivos y las políticas de inversión de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y del portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, la asignación estratégica de activos, así como sus modificaciones, con el fin de someterla a consideración de la junta directiva. Asimismo, el comité de inversiones debe tener en cuenta los resultados de la evaluación de la asignación estratégica de activos.
2.2.3.2. Establecer los eventos en los cuales se puede modificar la ponderación por clase de activos determinada en la asignación estratégica de activos, fijar los procedimientos a seguir para efectuar dichas modificaciones y los mecanismos de documentación de los mismos.
2.2.3.3. Definir las desviaciones de la asignación estratégica de activos permitidas.
2.2.3.4. Efectuar el control y seguimiento al cumplimiento de la asignación estratégica de activos y presentar ante la junta directiva por lo menos una vez al mes un informe sobre el particular.
2.2.3.5. Definir el marco de las operaciones tácticas.
2.2.3.6. Preparar los análisis y recomendaciones que consideren necesarias, relacionadas con las condiciones que deben cumplir las inversiones y demás operaciones a realizar con los recursos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y portafolios del fondo de cesantía, para que la junta directiva las tenga en cuenta en la definición de las políticas de inversión.
2.2.3.7. Someter, en coordinación con el comité de riesgos, a consideración de la junta directiva de la administradora la relación riesgo-retorno prevista para cada uno de los portafolios de inversión de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía administrados.
2.2.3.8. Evaluar nuevas clases de activos, emisores, contrapartes, gestores de fondos y oportunidades de inversión, con el fin de realizar propuestas al comité de riesgos.
2.2.3.9. Hacer seguimiento permanente a los informes del comité de riesgos, relacionados con el comportamiento de los mercados y la exposición a los riesgos de inversión, con el fin de prevenir situaciones que puedan afectar el patrimonio de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía administrados.
2.2.3.10. Presentar ante la junta directiva de la AFPC para su respectiva aprobación, las políticas de gestión de potenciales conflictos de interés en el proceso de selección y negociación de inversiones y de abstención de operaciones que den lugar a conflictos de interés.
2.2.3.11. Analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos.
2.2.3.12. Tomar la decisión sobre los títulos y/o valores a transferir entre los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias, como consecuencia de los cambios de tipo de fondo.
2.2.3.13. Las demás que le asigne la junta directiva de la AFPC.
2.2.4. Funciones de los comités en las AFPC que hagan parte de un conglomerado financiero
En las AFPC que hagan parte de un conglomerado financiero, el comité de riesgos, de inversiones y de auditoria, en adición a las funciones señaladas en el presente capítulo, deben llevar a cabo las funciones establecidas en los numerales 4 al 7 del art. 2.39.3.1.5. del Decreto 2555 de 2010.
2.3. Asignación estratégica de activos
2.3.1. Contenido mínimo
Las AFPC deben establecer anualmente la asignación estratégica de activos para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía. Esta asignación estratégica de activos se debe establecer en relación a las clases de activos definidos por el comité de inversiones de cada AFPC.
Dicha asignación, y cada modificación que se efectúe a la misma, debe ser remitida a la SFC junto con el extracto del acta de la junta directiva en la cual se aprobó, y la tabla relacionada en el subnumeral 2.3.1.2, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su aprobación. Para tal efecto se debe tener en cuenta, por lo menos, lo siguiente:
2.3.1.1. Parámetros generales utilizados en la asignación estratégica de activos
2.3.1.1.1. Horizonte de inversión que se tuvo en cuenta para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, y los argumentos considerados para establecerlo.
2.3.1.1.2. Rentabilidad objetivo de acuerdo al horizonte de inversión para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía y la descripción de la metodología utilizada para establecerla.
2.3.1.1.3. Rentabilidad objetivo para cada clase de activo y descripción de los modelos para estimar las rentabilidades promedio esperadas por clase de activo en cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y en el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía.
2.3.1.1.4. Descripción de la metodología para estimar la volatilidad esperada por clase de activo.
2.3.1.1.5. Descripción de los modelos utilizados para la optimización de los portafolios en cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y en el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, indicando las restricciones que se tuvieron en cuenta para dicha optimización.
2.3.1.1.6. Descripción de la metodología para seleccionar el portafolio de inversión de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y del portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, representativo de la asignación estratégica de activos, indicando las restricciones que se tuvieron en cuenta para el efecto.
2.3.1.1.7. Descripción de las variables, modelos, metodologías y/o demás elementos cualitativos considerados para establecer la asignación estratégica de activos para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y del portafolio de largo plazo del fondo de cesantía.
2.3.1.1.8. Descripción de la metodología para definir los límites inferior y superior dentro de los cuales puede fluctuar la participación de cada clase de activo.
2.3.1.1.9. Descripción del procedimiento mediante el cual se evaluará que el riesgo inherente a la asignación estratégica de activos sea coherente con el perfil de riesgo de los afiliados del fondo.
2.3.1.1.10. Proyecciones del desempeño de la asignación estratégica de activos de cada fondo de pensiones obligatorias y del portafolio de largo plazo del fondo de cesantía estratégica bajo escenarios de estrés.
2.3.1.1.11. Los soportes que permitan evidenciar el desarrollo de las metodologías y modelos referidos.
Cualquier modificación a los rangos de participación por clase de activo o a los parámetros generales utilizados en la asignación estratégica de activos debe ser informada a la SFC dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación por parte de la junta directiva, acompañada del respectivo análisis y justificación.
2.3.1.2. Tabla informativa de la asignación estratégica de activos

2.3.2. Parámetros adicionales en las AFPC que hagan parte de un conglomerado financiero
En adición al contenido mínimo a que se refiere el subnumeral 2.3.1 anterior, las AFPC que hagan parte de un conglomerado financiero, deben incluir en la asignación estratégica de activos el impacto que tengan las inversiones del art. 2.39.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, sobre las estimaciones de los riesgos y los retornos esperados.
3. EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS AFPC RESPECTO DE LAS INVERSIONES QUE REALICEN CON LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DE CESANTÍAS
Corresponde a la junta directiva de las AFPC la aprobación de la política de ejercicio de derechos políticos respecto de las inversiones que realicen las AFPC con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías, incluyendo aquellas que se efectúen en fondos de inversión colectivos, fondos de capital privado, bonos y/o acciones, entre otros.
3.1. Contenido mínimo
Sin perjuicio de los lineamientos particulares que las AFPC establezcan, la política de ejercicio de derechos políticos debe incorporar como mínimo:
3.1.1. Principios orientadores
La política se debe orientar teniendo en cuenta:
3.1.1.1. La prevalencia de los intereses de los afiliados en el ejercicio de los derechos políticos
3.1.1.2. La obligatoriedad en el cumplimiento de la política por parte de los representantes designados por la AFPC
3.1.1.3. El seguimiento permanente e información suficiente sobre la forma como se está ejerciendo la política por parte de los representantes designados por la AFPC
3.1.1.4. La revelación de la política a los diferentes grupos de interés, y
3.1.1.5. Las mejores prácticas de gobierno corporativo
3.1.2. Representantes designados para el ejercicio de los derechos políticos
La AFPC debe designar los representantes que considere necesarios para el ejercicio de sus derechos políticos, de conformidad con la política previamente aprobada, quienes deben ser personas de reconocida responsabilidad e idoneidad. Dichos representantes pueden ser funcionarios de la AFPC o mandatarios externos designados para tal fin, y deben ser
PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO V
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS HOLDINGS FINANCIEROS
CAPÍTULO II: VINCULADOS Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS
1. GENERALIDADES
2. VINCULADOS AL CONGLOMERADO FINANCIERO
2.1. Patrimonios autónomos y fondos de capital privado
2.2. Información de los vinculados del conglomerado financiero
3. OPERACIONES QUE SE COMPUTAN PARA EL CONTROL DE LOS LÍMITES DE LAS EXPOSICIONES AGREGADAS CON VINCULADOS Y ENTRE ENTIDADES DEL CONGLOMERADO FINANCIERO
4. CONTROL Y VIGILANCIA
4.1. Información
4.2. Operaciones entre las entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados
4.3. Límites de exposición y concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados
5. INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES
PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS
TÍTULO V
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS HOLDINGS FINANCIEROS
CAPÍTULO II: VINCULADOS Y LÍMITES DE EXPOSICIÓN Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS
1. GENERALIDADES
Los holdings financieros están sujetos a la inspección y vigilancia de la SFC en virtud del artículo 4 de la Ley 1870 de 2017, y en su calidad de controlante y/o de la entidad que ejerce influencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomerado financiero, son los responsables de identificar, actualizar permanentemente y mantener a disposición de la SFC la información acerca de sus vinculados. Así mismo, son los responsables de informar a la SFC las exposiciones vigentes con éstos y la información relacionada con las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman el conglomerado, en línea con lo establecido en el Título 3 del Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Para el efecto los holdings financieros deben contar con políticas, procesos y mecanismos que les permitan cumplir con estas responsabilidades. Por su parte, las entidades que conforman el conglomerado financiero deben preparar y poner a disposición del holding financiero toda la información necesaria para la identificación de sus vinculados y contar con los mecanismos adecuados para reportarle las operaciones que realicen con éstos, así como las operaciones que realicen con otras entidades del conglomerado.
2. VINCULADOS AL CONGLOMERADO FINANCIERO
2.1. Patrimonios autónomos y fondos de capital privado
En el caso de los patrimonios autónomos y los fondos de capital privado, para determinar si son vinculados a un conglomerado financiero, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones:
2.1.1. Patrimonios Autónomos (PA)
Los PA tienen la calidad de vinculados al conglomerado financiero cuando estos cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: (i) el fideicomitente o uno de los fideicomitentes es una entidad que hace parte del conglomerado financiero (ii) dicho fideicomitente cuenta con una participación del 10% o más del total de los derechos fiduciarios (iii) cuando el PA tenga el 10% o más en la participación accionaria directa o indirecta en alguna de las entidades del conglomerado financiero y (iv) sus políticas de inversión son definidas por alguna de las entidades que conforma dicho conglomerado financiero, de acuerdo con el parágrafo 1 del art. 2.39.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los bienes fideicomitidos o que conforman el PA. Esta previsión aplica tanto para los PA clasificados como un fideicomiso de inversión, como para cualquier otro PA en el que se tomen decisiones de inversión.
Es responsabilidad de los holdings financieros y de las demás entidades del conglomerado financiero evaluar las condiciones particulares y el objeto de los contratos, a fin de identificar en cada caso si en el PA las políticas de inversión son definidas por alguna de las entidades que conforman el conglomerado. Este análisis debe quedar documentado con el sustento técnico y jurídico respectivo, el cual debe mantenerse a disposición de la SFC.
2.1.2. Fondos de Capital Privado (FCP)
Los FCP tienen la calidad de vinculados al conglomerado financiero en los siguientes casos:
2.1.2.1. Alguna de las entidades que conforman el conglomerado financiero es inversionista del FCP y cuenta con participaciones directas e indirectas que le otorgan derechos de voto para constituir las mayorías necesarias para modificar el reglamento.
2.1.2.2. Cuando el FCP dentro de su portafolio de inversión tenga el 10% o más en la participación accionaria directa o sea el beneficiario real del 10% o más de alguna de las entidades del conglomerado financiero.
2.1.2.3. En los casos en los que cualquier entidad o grupo de entidades que hagan parte del conglomerado financiero cuenten con el 10% o más de la participación total en el FCP o en el respectivo compartimiento, estos tendrán la calidad de vinculados cuando:
2.1.2.3.1 La entidad que actúa como gestor del FCP y/o el gestor profesional del FCP o del respectivo compartimiento haga parte del conglomerado financiero.
2.1.2.3.2. Alguna de las entidades que conforman el conglomerado toma las decisiones de inversión o desinversión del FCP. En estos casos es responsabilidad de los holdings financieros y de las demás entidades del conglomerado financiero evaluar las condiciones particulares de los reglamentos, a fin de identificar en cada caso si en el respectivo FCP las decisiones de inversión son tomadas por alguna de las entidades que conforman el conglomerado. Este análisis debe quedar documentado con el sustento técnico y jurídico respectivo, el cual debe mantenerse a disposición de la SFC.
2.2. Información de los vinculados del conglomerado financiero
A efectos de identificar y mantener a disposición de la SFC la información acerca de los vinculados del conglomerado financiero, el holding financiero debe elaborar el listado de los mismos, incluyendo todos los elementos de información a que se refiere el “Listado de Vinculados del Conglomerado Financiero” determinados en el documento técnico del Web Service que publique la SFC en su página Web para el efecto.
Adicionalmente, el holding financiero debe contar con las políticas, procedimientos y mecanismos necesarios para revisar y mantener actualizada dicha información.
3. OPERACIONES QUE SE COMPUTAN PARA EL CONTROL DE LOS LÍMITES DE LAS EXPOSICIONES AGREGADAS CON VINCULADOS Y ENTRE ENTIDADES DEL CONGLOMERADO FINANCIERO
Los holdings financieros deben mantener a disposición de la SFC la información respecto de las exposiciones vigentes entre las entidades que conforman el conglomerado financiero, así como de las operaciones que realizan dichas entidades con sus vinculados. Así mismo deben calcular y controlar los límites de las exposiciones agregadas en virtud de lo establecido en el art. 2.39.3.2.4. del Decreto 2555 de 2010.
Para el cálculo de dichos límites, se deben computar las operaciones activas de crédito, así como las demás operaciones previstas en los Títulos II y III del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, las cuales deben ser identificadas conforme a las categorías determinadas en el documento técnico del Web Service que publique la SFC en su página Web para el efecto.
4. CONTROL Y VIGILANCIA
4.1. Información
La información relacionada con las operaciones y los límites a que se refieren los subnumerales 4.2. y 4.3. del presente Capítulo, será capturada por la SFC. Para el efecto el holding financiero debe poner a disposición de la SFC la información en un Web Service creado para el efecto, el cual debe contener:
4.1.1. El detalle de la información requerida para la identificación de las operaciones y el cálculo de los límites de exposición y concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y entre éstas y sus vinculados.
4.1.2. El documento que explique el cálculo de los límites de exposición y concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y entre éstas y sus vinculados.
En todo caso, el contenido del documento técnico del Web Service que publique la SFC en su página Web corresponderá con las instrucciones a que se refiere el presente capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y demás normatividad vigente que resulte aplicable.
La información que el holding financiero ponga a disposición de la SFC debe tener la firma digital de su representante legal y encontrarse debidamente actualizada conforme a las políticas aprobadas por su junta directiva. La información que no cuente con estos requisitos se entenderá por no puesta a disposición de la SFC.
4.2. Operaciones entre las entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados
La SFC realizará la captura de información de las operaciones que se realicen entre las entidades que conforman un conglomerado financiero y con sus vinculados, de conformidad con los plazos establecidos en el instructivo del formato 406.
4.3. Límites de exposición y concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados
La SFC realizará la captura de información relacionada con los límites de exposición y concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y entre éstas y sus vinculados, con base en la información del último patrimonio técnico del conglomerado financiero disponible, el listado de vinculados actualizado a la misma fecha de corte y conforme a los límites cuantitativos aprobados por la junta directiva del holding financiero e incorporado en la política establecida para el efecto, conforme a lo dispuesto en los arts. 2.39.3.2.1., 2.39.3.2.2. y 2.39.3.2.4. del Decreto 2555 de 2010. Esta captura de información se realizará en el plazo establecido en el instructivo del formato 403.
Dicha política debe ser presentada previamente a la SFC junto con las respectivas justificaciones técnicas. Cualquier modificación a la política o a los límites de exposición aprobados por la junta directiva debe ser presentada a la SFC junto con el respectivo documento técnico, de forma previa a su aplicación, con el fin de mantener la información actualizada para los respectivos controles de ley.
En todo caso, la SFC realizará la supervisión de los límites de exposición y concentración de riesgos entre entidades del conglomerado financiero y con sus vinculados con base en la última política presentada vigente al corte de información que se evalúa y frente a la cual no se hayan requerido ajustes.
5. INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES
En caso de que el holding financiero falte a su deber de poner a disposición la información relacionada con las operaciones y los límites de exposición a que se refieren los subnumerales 4.3. y 4.4. del presente Capítulo, lo haga sin el cumplimiento de los requisitos previstos anteriormente, o incumpla cualquiera de las instrucciones previstas en el presente Capítulo, dará lugar a la imposición de sanciones que resulten procedentes por parte de la SFC, conforme a sus facultades legales.
<Formato 403 no incluido>
<Formato 406 no incluido>