CIRCULAR 31 DE 2019
(Diciembre 19)
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 518 de 27 de diciembre de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
| Señores | REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA |
| Referencia: | Instrucciones relativas a las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. |
Apreciados señores:
Con el fin de promover el desarrollo del mercado de instrumentos financieros derivados y productos estructurados mediante la adopción de los mejores estándares internacionales para la celebración de estas operaciones por parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, se considera necesario actualizar la fórmula de cálculo de la exposición crediticia de las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados para incorporar en su cálculo el reconocimiento de las garantías otorgadas y/o los demás mitigantes de riesgo de crédito.
Adicionalmente, se considera necesario impartir instrucciones relativas a la administración de riesgos y a la definición y contenidos mínimos del contrato marco para la celebración de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC.
En consecuencia, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales y en particular las establecidas en el artículo 2.35.1.1.4 y los numerales 5o y 6o del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA. Modificar el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, con el fin de ajustar algunas definiciones a las modificaciones introducidas en la presente Circular, así como ajustar los requisitos para la administración y medición de los riesgos asociados a las operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.
SEGUNDA. Modificar los Anexos 1 y 4 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, relativos a la Ficha Técnica para remisión de información de instrumentos financieros derivados y productos estructurados.
TERCERA. Modificar el Anexo 2 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, relativo a los aspectos mínimos de los contratos marco para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados.
CUARTA. Modificar el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, relativo al cálculo de la exposición crediticia de operaciones con instrumentos financieros derivados.
QUINTA. TRANSICIÓN Y PERIODO DE AJUSTE. <Instrucción modificada por la Circular 10 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Factor de ajuste (FA) incluido en la fórmula de cálculo de la exposición crediticia establecida en los subnumerales 1.1 y 1.2. del Anexo 3 del Capítulo XVIII será implementado gradualmente, según la tabla siguiente.
| Periodo de cálculo de la EC | Factor de ajuste |
| Hasta diciembre 31 de 2021 | 1.2 |
| A partir de enero 1 de 2022 | 1.4 |
SEXTA. INSTRUCCIÓN TRANSITORIA. La primera publicación de la Matriz Oficial de Riesgo de Mercado (Ver Informativo) con los tipos de subyacentes actualizados de acuerdo con las modificaciones introducidas en el subnumeral 1.4.1 del Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF se hará a partir de la publicación correspondiente al corte de enero de 2020. En consecuencia, antes del mes de febrero de 2020, las entidades deben seguir utilizando las volatilidades diarias estresadas publicadas en dicha Matriz para el cálculo del factor de crédito o las volatilidades de sus proveedores de precios para valoración.
SEPTIMA. La presente Circular rige a partir de su expedición.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS
CONTENIDO
| 1. | ÁMBITO DE APLICACIÓN |
| 2. | DEFINICIONES |
| 3. | REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS |
| 4. | DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS |
| 4.1. | Criterios mínimos de administración de riesgos |
| 4.2. | Manual de operaciones con instrumentos financieros derivados |
| 4.3. | Divulgación de información a contrapartes o clientes de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados |
| 5. | TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS |
| 5.1. | Instrumentos financieros derivados básicos ('Plain vanilla') |
| 5.2. | Instrumentos financieros derivados exóticos |
| 5.3. | Productos Estructurados |
| 6. | INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA |
| 6.1. | Tipos de cobertura con instrumentos financieros derivados |
| 6.2. | Partidas primarias susceptibles de contabilidad de coberturas con instrumentos financieros derivados |
| 6.3. | Evaluación de la eficacia de las coberturas con instrumentos financieros derivados |
| 6.4. | Documentación y requisitos para la cobertura con instrumentos financieros derivados. |
| 7. | FACTORES DE RIESGO, MEDICIÓN Y RECONOCIMIENTO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS |
| 7.1. | Factores a considerar para la gestión de riesgos |
| 7.2. | Medición o valoración diaria |
| 7.3. | Reconocimiento contable |
| 7.4. | Revelación de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados |
| ANEXO 1. | FICHA TÉCNICA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS |
| ANEXO 2. | ASPECTOS MÍNIMOS DE LOS CONTRATOS MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS |
| 1. | OBLIGACIÓN DE SUSCRIPCIÓN |
| 2. | CONTENIDO Y COMPONENTES |
| 3. | CRITERIOS MÍNIMOS |
| 3.1. | Definiciones |
| 3.2. | Criterios de interpretación |
| 3.3. | Declaraciones de capacidad/facultades |
| 3.4. | Eventos de terminación anticipada |
| 3.5. | Eventos de incumplimiento |
| 3.6. | Efectos de la terminación anticipada |
| 3.7. | Efectos del incumplimiento |
| 3.8. | Cláusulas especiales |
| 3.9. | Cláusulas específicas aplicables a los contratos marco sobre operaciones con instrumentos financieros derivados de crédito |
| 3.10. | Acuerdo de intercambio de garantías |
| ANEXO 3. | CÁLCULO DE LA EXPOSICIÓN CREDITICIA DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS |
| 1. | EXPOSICIÓN CREDITICIA DE UN INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO |
| 1.1. | EC cuando no se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte |
| 1.2. | EC cuando se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte |
| 1.3. | Colaterales admisibles para el cálculo del Costo de reposición |
| 1.4. | Factor de crédito |
| 1.5. | Exposición crediticia para operaciones sin tener en cuenta los anexos de intercambio de garantías u otros mitigantes de crédito. |
| 2. | EXPOSICIÓN CREDITICIA DE UN PRODUCTO ESTRUCTURADO |
| ANEXO 4. | FICHA TÉCNICA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS DE CRÉDITO Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS QUE INVOLUCREN DERIVADOS DE CRÉDITO |
| ANEXO 5. | INSTRUCCIONES CONTABLES APLICABLES A LAS OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CIRCULAR EXTERNA 041 DE 2015 |
| 1. | CONTABILIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS, PARTIDAS CUBIERTAS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS |
| 1.1. | Contabilización de operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de negociación |
| 1.2. | Contabilización de operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura |
| 1.3. | Contabilización de productos estructurados |
| 1.4. | Contabilización de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o que no sean estandarizadas y se llevan a una CRCC |
| 2. | REVELACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS EN NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS |
| 2.1. | Nivel significativo de exposición a riesgos financieros |
| 2.2. | Finalidad de cobertura |
| 2.3. | Incumplimiento en la operación |
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), en adelante entidades vigiladas, deben dar cumplimiento a las instrucciones que se imparten en el presente Capítulo en relación con las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que les esté permitido realizar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2555 de 2010 y en sus respectivos regímenes normativos.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas y procedimientos del régimen cambiario establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, cuando a ello haya lugar. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el Banco de la República está sujeto a su régimen legal propio, el presente Capítulo no aplica a las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados realizadas por dicha autoridad.
Los instrumentos financieros derivados pueden negociarse con alguna de las siguientes finalidades:
1.1. Cobertura de riesgos;
1.2. Negociación, con el propósito de obtener ganancias; o
1.3. Arbitraje en los mercados.
2. DEFINICIONES
Para efectos del presente Capítulo son aplicables las definiciones contenidas en los marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009, así como las siguientes:
2.1. Arbitraje
Es una estrategia que combina compras y ventas de instrumentos financieros buscando generar utilidad a cero (0) costo, sin asumir riesgos de mercado.
2.2. Cartas de confirmación
Son documentos privados, contentivos de las condiciones particulares de cada instrumento financiero derivado, las cuales han sido previamente convenidas entre las partes. Dichos documentos deben ser archivados en cualquier medio verificable y estar a disposición de la SFC en todo momento.
2.3. Compensación y liquidación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados a través de cámaras de riesgo central de contraparte
Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte nacional o extranjera (CRCC).
Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una CRCC están sujetas a las reglas previstas para el efecto en la Ley 964 de 2005 y en el Decreto 2555 de 2010, así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara.
2.4. Contabilidad de cobertura
Está conformada por las operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y las partidas objeto de cobertura, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el numeral 6 del presente Capítulo.
2.5. Contrato marco
Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, necesario para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados en el mercado OTC o no estandarizados. Este puede constar en cualquier medio verificable, y está conformado por el texto del contrato, suplementos, las cartas de confirmación de las operaciones realizadas, y los acuerdos de intercambio de garantías en el evento en que estos últimos se suscriban. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el Anexo 2 del presente Capítulo, el Decreto 2555 de 2010 y las normas propias de cada entidad vigilada.
Para efectos de la interpretación del presente capítulo, las referencias al contrato marco, a excepción de los contenidos mínimos establecidos en el Anexo 2, son aplicables a los documentos estandarizados equivalentes de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del presente Capítulo.
No es necesario celebrar el contrato marco previsto en el presente Capítulo cuando la contraparte de la entidad vigilada sea el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, cuando se trate de productos estructurados o cuando se negocien operaciones con instrumentos financieros derivados estandarizados, independientemente de si son o no compensados y liquidados en una CRCC. Por consiguiente, en ninguno de los anteriores eventos aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco.
En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una CRCC, los derechos y obligaciones de las partes se sujetan a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara.
2.6. Derivado de crédito
Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento ('credit default swaps'), los 'total return swaps' con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los 'forward' sobre el 'spread' de crédito, los contratos de primer incumplimiento ('first to default'), los contratos de segundo incumplimiento ('second to default'), entre otros.
2.7. Exposición potencial futura
Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el valor razonable evolucione favorablemente para la entidad vigilada y sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento.
Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario. (Ver Anexo 3).
2.8. Factor de crédito
Es la exposición al riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del valor razonable de dicho instrumento durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento o el plazo del mitigante del derivado. (ver Anexo 3).
2.9. Garantías
Para efectos de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados las partes contratantes pueden pactar y constituir garantías, las cuales deben cumplir con las condiciones señaladas en el art. 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
2.9.1. Las garantías para margen inicial tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición potencial futura resultante de cambios en el valor razonable del instrumento durante el tiempo necesario para cerrar y reemplazar la posición en un evento de incumplimiento o terminación de la contraparte. Este margen es intercambiado a más tardar al inicio de la operación.
2.9.2. Las garantías para margen variable tienen como finalidad mitigar los riesgos asociados a la exposición crediticia ya generada por la variación del valor razonable del instrumento. El monto del margen variable debe reflejar la exposición actual de un instrumento y depende del valor razonable de este.
2.10. Instrumento financiero derivado
Es una operación cuya principal característica consiste en que su valor razonable depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación de valores.
Un instrumento financiero derivado permite la administración o asunción de uno o más riesgos asociados a los subyacentes y cumple cualquiera de las dos (2) condiciones siguientes:
2.10.1. No requerir una inversión neta inicial; o
2.10.2. Requerir una inversión neta inicial inferior a la que se necesitaría para adquirir instrumentos que provean el mismo pago esperado, como respuesta a cambios en los factores de mercado.
Los instrumentos financieros derivados que reúnan los requisitos previstos en los parágrafos 3 y 4 del art. 2 de la Ley 964 de 2005 tienen la calidad de valor.
2.11. Instrumento financiero derivado con fines de cobertura
Es aquél que se negocia con el fin de cubrir una posición primaria de eventuales pérdidas ocasionadas por movimientos adversos de los factores de mercado o de crédito que afecten dicho activo, pasivo o contingencia. Con la negociación de este tipo de instrumentos se busca limitar o controlar alguno o varios de los riesgos financieros generados por la partida primaria objeto de cobertura.
2.12. Instrumento financiero derivado con fines de negociación o inversión
Es aquél que no se enmarca dentro de la definición de instrumento financiero derivado con fines de cobertura, ni satisface todas las condiciones que se establecen en el numeral 6 del presente Capítulo. Se trata de instrumentos cuyo propósito es obtener ganancias por los eventuales movimientos del mercado.
2.13. Llamado a Margen
Para efectos del presente Capítulo, específicamente para la suscripción de contratos marco que regulen de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, en el evento en que las mismas se realicen en el mercado OTC o no sean estandarizadas, se compensen y liquiden por fuera de una CRCC y se haya pactado el intercambio de garantías, se entiende como llamado a margen la notificación a través de la cual una parte exige a la otra la entrega, pago, constitución, o intercambio de garantías según las condiciones estipuladas por las partes en el acuerdo de intercambio de garantías.
2.14. OTC o mercado mostrador
El mercado mostrador u “Over the Counter” (OTC) corresponde a las operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados que se transen por fuera de bolsas, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de negociación de divisas.
2.15. Prima
Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma.
2.16. Producto Estructurado
Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen.
2.17. Subyacente
Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio o valor, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirven de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado.
El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del 'spread' de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado.
2.18. Suplemento
Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considera un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.
2.19. Valor razonable de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado
Es el precio que se recibe por vender un activo o que se paga por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición. Dichas condiciones deben ser recogidas, según corresponda, por la información para medición o valoración o por los precios de valoración que suministran los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC (en adelante proveedores de precios), atendiendo lo señalado en el numeral 7.2 del presente Capítulo.
3. REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS
Con excepción del ofrecimiento de productos estructurados a sus afiliados por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de fondos de inversión colectivos (FICs) o suscriptores de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera, denominado “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado”, así como con los requerimientos que se señalan a continuación:
3.1. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte: i) un contrato marco que regule de manera general tales operaciones, el cual debe contener los estándares mínimos señalados en el Anexo 2 del presente Capítulo, o ii) contratos ISDA u otros contratos estandarizados equivalentes establecidos por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados.
3.2. Las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados deben ser confirmadas mediante cartas de confirmación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación.
Las entidades vigiladas deben establecer políticas internas para gestionar aquellas operaciones no confirmadas, así como aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, y proceder a confirmarlas y/o registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas. Estas políticas deben contar con criterios para definir aquellas operaciones no confirmadas que en función de su contraparte, materialidad o reincidencia deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada por el comité de riesgos o quien haga sus veces.
Igualmente, la política debe contar con las medidas necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando la misma no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. En todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los tres (3) días hábiles anteriormente mencionado se extiende en un (1) día hábil adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando una CRCC se interponga como contraparte de un instrumento financiero derivado en un término igual o inferior a tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, no es necesaria la presentación de cartas de confirmación, dado que a partir de ese momento dicho instrumento se rige según lo dispuesto en el reglamento de la respectiva cámara;
3.3. La alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores, al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y, en general, a todo el personal involucrado en la administración y control de las operaciones con instrumentos financieros derivados y/o con productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria;
3.4. Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, con su respectiva y adecuada medición diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la SFC cuando lo estime oportuno;
3.5. Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados se encuentren autorizadas, tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, y se hallen debidamente documentadas, confirmadas y registradas;
3.6. Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de medición de valor deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia que incluya la posibilidad de recuperar información, particularmente en situaciones imprevistas;
3.7. Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en el numeral 4.2 del presente Capítulo;
3.8. Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben estar consignados en el manual de inversiones de la misma;
3.9. Todas las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados que se negocien en el OTC o no sean estandarizadas deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el Libro 15 y el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, estas operaciones deben cumplir con las instrucciones aplicables señaladas en el Capítulo II del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica.
Cuando dichas operaciones sean sobre divisas su registro se debe realizar, adicionalmente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca el Banco de la República o el Gobierno Nacional en las demás normas aplicables;
3.10. Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre 'commodities' y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los dos (2) requisitos siguientes:
3.10.1. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados, la cual debe contar, al igual que el área de 'middle' y 'back office', con personal experto en esos instrumentos, incluido el funcionario responsable de la mesa, y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento; y
3.10.2. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados;
3.11. Toda operación con instrumentos financieros derivados que se negocie en el OTC o no sea estandarizada y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarla a una CRCC para su compensación y liquidación, debe regirse por el contrato marco suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación.
Las partes pueden acordar desde el momento de su celebración, que una operación será llevada a una CRCC para su compensación y liquidación. Estas operaciones se pueden celebrar por medio de documentos estandarizados establecidos por la respectiva CRCC o por entidades u organizaciones reconocidas en la industria de derivados, los cuales contengan las condiciones mínimas necesarias para llevar la operación a una CRCC para su compensación y liquidación.
A partir del día en el que la CRCC acepte interponerse como contraparte de la operación, es aplicable el reglamento de la misma y, por lo tanto, en relación con tal operación deja de regir el contrato marco o documento estandarizado suscrito previamente entre las contrapartes iniciales del instrumento financiero. Asimismo, la respectiva CRCC debe asegurar a la SFC el acceso a la información de estas operaciones cuando esta última lo requiera;
3.12. Cuando una CRCC haya aceptado interponerse como contraparte de un producto estructurado o de un instrumento financiero derivado negociado o en el OTC o que no sea estandarizado, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de la cámara hasta el día de su vencimiento. Es decir, una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o extinción; y
3.13. A partir del momento en que una CRCC acepte un producto estructurado para su compensación y liquidación, le es aplicable el reglamento de la misma.
Es deber y responsabilidad de la junta directiva, de la alta gerencia y de los órganos de control velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en el presente numeral, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados.
4. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS
4.1. Criterios mínimos de administración de riesgos
Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.
La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para las posiciones en operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus valores razonables, sino también teniendo en cuenta los riesgos de contraparte y de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas.
La exposición a los diferentes riesgos por operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados.
Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes el intercambio de garantías al igual que formas de terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una CRCC para su compensación y liquidación cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o sean no estandarizadas. Todo ello, siempre que así se contemple en el respectivo contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial.
Las entidades vigiladas deben contar con mecanismos que permitan el monitoreo permanente de los eventos de terminación e incumplimiento establecidos en el contrato marco. Adicionalmente, deben establecer políticas y procedimientos para la gestión de dichos eventos.
El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario y cuando lo considere necesario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral.
Estas disposiciones, así como las demás medidas especiales en materia de gestión de riesgos que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada.
4.2. Manual de operaciones con instrumentos financieros derivados
Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, una o varias operaciones con instrumentos financieros derivados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo los aspectos siguientes:
4.2.1. Políticas en materia de negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados;
4.2.2. Perfil de riesgos;
4.2.3. Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados;
4.2.4. Límites de concentración de riesgos del portafolio de operaciones con instrumentos financieros derivados;
4.2.5. Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para las operaciones con instrumentos financieros derivados;
4.2.6. Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar;
4.2.7. Pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés;
4.2.8. El proveedor de precios designado como oficial por la entidad vigilada para efectos de la valoración de operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados;
4.2.9. Referencia al numeral específico del manual de metodologías de valoración de su proveedor de precios donde se encuentran disponibles las fuentes de información y procedimientos de medición empleados por la entidad vigilada para la valoración del respectivo instrumento financiero derivado;
4.2.10. Políticas respecto de las garantías y otros mitigantes de crédito. Estas políticas deben incluir los criterios aplicables para determinación y/o negociación de los contenidos del acuerdo de intercambio de garantías, así como el área responsable de la gestión y monitoreo continuo de estas;
4.2.11. Notas técnicas, procedimientos y fuentes de información y de estimación, según corresponda, de los parámetros utilizados por la entidad vigilada para medir y gestionar el riesgo de crédito tanto de sus contrapartes 'Credit Valuation Adjustment' (CVA) como el propio 'Debit Valuation Adjustment' (DVA);
4.2.12. Metodología de medición interna del CVA y del DVA cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología para evaluar diariamente dichos ajustes, la cual puede ser modificada máximo una vez por año después de haber cumplido un año de su aplicación inicial o de la última modificación realizada. Para estos efectos, todo ajuste a dicha metodología debe ser informado a la SFC, en un término que no supere el mes desde su implementación. Esta metodología puede ser objetada en cualquier momento por la SFC; y
4.2.13. Políticas para celebrar operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC con los documentos estandarizados equivalentes de los que trata el subnumeral 3.1 y/o para utilizar un mecanismo de documentación similar al “Long Form Confirmation” de acuerdo a las condiciones establecidas en el Anexo 2.
4.2.14. Políticas internas para la gestión y reporte de las operaciones no confirmadas referidas en el subnumeral 3.2 de este Capítulo; y
4.2.15. Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de operaciones con estos instrumentos.
En todo caso, si alguno de los subnumerales antes mencionados se encuentra claramente contenido en algún SAR de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de operaciones con instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión en el mismo al SAR específico en el que se encuentre contenido.
4.3. Divulgación de información a contrapartes o clientes de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados
Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o a ofrecer productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el Decreto 2555 de 2010. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien, así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado.
Lo anterior con el propósito de permitir una adecuada toma de decisiones por las contrapartes o clientes. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.
5. TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y DE PRODUCTOS ESTRUCTURADOS
De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en dos (2) categorías: Instrumentos financieros derivados básicos ('plain vanilla') e instrumentos financieros derivados exóticos.
En ningún caso, este Capítulo se refiere o aplica a las llamadas Opciones Reales o Flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o a un proyecto de inversión. Igualmente, los títulos TIPS y demás títulos emitidos en procesos de titularización, al igual que todos aquéllos que estén definidos como valor en los términos de la Ley 964 de 2005 y que incorporen opciones simplemente de prepago, no se consideran como instrumentos financieros derivados o productos estructurados para los efectos del presente Capítulo.
5.1. Instrumentos financieros derivados básicos ('Plain vanilla')
5.1.1. 'Forward'
Un 'forward' es un derivado formalizado mediante un contrato entre dos (2) partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el valor, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente o por liquidación de diferencias, dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada, pudiendo esta última ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento.
Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes del mismo. Los subyacentes de los 'forwards' básicos pueden ser: Tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés.
Dentro de esta categoría se incluyen los Foreign Exchange 'swap' (FX 'swap'), los cuales corresponden a una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos, con plazos de vencimiento diferentes. El primer intercambio ('short leg') se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio ('long leg'), cuando se venza la operación. Tanto las operaciones 'spot - forward swap' como las 'forward - 'forward swap' hacen parte de los FX 'swap'. No se consideran FX 'swaps' las operaciones en la cuales ninguna de las dos fechas de cumplimiento de los intercambios supera tres (3) días hábiles desde la fecha de negociación de la operación.
Aquellos 'forwards' que tengan cualquier otro tipo de subyacente no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente Capítulo.
5.1.1.1. Las operaciones 'forward FIX' consisten en un acuerdo para comprar/vender en una fecha futura una cantidad específica de divisas a una tasa determinable según referencias de mercado. Las operaciones de este tipo en las cuales la tasa se determina en una fecha posterior a la fecha de negociación se consideran operaciones de contado siempre que la fecha de cumplimiento pactado de las operaciones se encuentre dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de formación del valor o tasa.
Por el contrario, las operaciones en las cuales la fecha de cumplimiento de la operación es mayor a tres (3) días hábiles desde la fecha de formación del valor o tasa se consideran operaciones 'forward' y deben cumplir con las disposiciones aplicables a este tipo de operaciones. La valoración, reporte y contabilización de estas operaciones se debe hacer a partir de la fecha de formación del valor o tasa.
5.1.2. Futuros
Un futuro es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, su tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Estos contratos se transan y están inscritos en bolsas o sistemas de negociación y se compensan y liquidan en una CRCC, en virtud del cual dos (2) partes se obligan a comprar/vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un valor establecido en el momento de la celebración del contrato.
5.1.3. Permutas financieras básicas ('swaps' genéricos)
Un 'swap' es un contrato entre dos (2) partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas.
Se consideran 'swaps' básicos los denominados 'swaps' de tasas de interés “Interest Rate Swap (IRS)”, los 'swaps' de monedas “Cross Currency Swap” (CCS) o una combinación de estos dos (2) tipos. Respecto de lo anterior, es necesario precisar que las permutas o intercambios de títulos u otros activos no constituyen instrumentos financieros derivados. A su vez, un 'swap' sobre cualquier otro subyacente debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los 'swaps' asociados a eventos crediticios).
En los 'swaps' de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe flujos con una tasa de interés fija y la otra recibe flujos con una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a flujos con tasas variables distintas. Todo 'swap' que intercambie flujos en UVR con flujos en pesos colombianos (a tasa fija o variable) se debe considerar como un 'swap' de tasa de interés.
En los 'swaps' de divisas, las partes intercambian flujos sobre montos nominales o nocionales denominados en distintas monedas, los cuales necesariamente están referidos a diferentes tasas de interés, fijas o variables.
En algunos casos, además de intercambiar flujos de tasas de interés en distintas divisas se puede pactar el intercambio de los montos nominales durante la vigencia del contrato.
5.1.4. Opciones europeas estándar de compra o de venta ('Call – Put')
Las opciones europeas estándar son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente de la opción el derecho, más no la obligación, de comprar o vender el subyacente, según se trate de una opción 'call' o de una opción put', respectivamente, a un valor determinado, denominado precio de ejercicio, en una fecha futura previamente establecida, la cual corresponde al día de vencimiento.
En los contratos de opciones intervienen las dos (2) partes siguientes:
5.1.4.1. La parte que compra la opción, asume una posición larga en la opción y, por consiguiente, le corresponde pagar una prima con el fin de que su contraparte asuma el riesgo que le está cediendo. El comprador de una opción 'call' obtiene el derecho, más no la obligación, de comprar (recibir) el subyacente en caso de que quiera ejercerla. El comprador de una opción 'put' obtiene el derecho, más no la obligación, de vender (entregar) el subyacente en caso de que desee ejercerla; y
5.1.4.2. La parte que emite la opción, asume una posición corta en la misma y, por consiguiente, tiene el derecho a recibir una prima por asumir los riesgos que el comprador le está cediendo. El vendedor de una opción 'call' tiene la obligación de vender (entregar) el subyacente en caso de que el comprador de la opción la ejerza. El vendedor de una opción 'put' tiene la obligación de comprar (recibir) el subyacente cuando el comprador de la opción la ejerza.
5.1.5. Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos
Se consideran estrategias con instrumentos financieros derivados básicos los instrumentos que combinen, de cualquier manera, los tipos de instrumentos financieros derivados básicos referidos en los subnumerales anteriores, en cuyo caso la medición del valor corresponde a la suma de las mediciones individuales de los instrumentos financieros derivados básicos que la componen. Éstos deben especificarse en el numeral 18 del Anexo 1 del presente Capítulo.
Como ejemplo, se pueden mencionar las estrategias denominadas: 'Participating forward', 'straddles', 'strangles', 'spread', 'butterfly' y 'condor'. Para efectos de la gestión de riesgos de este tipo de estrategias, debe tenerse en cuenta que la misma se efectúa muchas veces sobre la cartera constituida por los instrumentos financieros derivados que componen la estrategia, y no necesariamente sobre cada componente considerado en forma individual. En todo caso, debe entenderse que las necesidades de información para la administración de tales estrategias son mayores que en los demás casos.
5.1.6. Otros
También se consideran instrumentos financieros derivados básicos todos los instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas, sistemas de negociación de valores o aquéllos que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de valores, en Colombia o en el exterior, siempre que tengan un valor razonable diario publicado, independientemente del tipo de subyacente del instrumento y de la propia estructura de éste.
Adicionalmente, en esta categoría se incluyen aquellos instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados cuyas respectivas contrapartes hayan decidido, en cualquier momento posterior a su negociación y antes de su vencimiento, que los mismos se compensen y liquiden en una CRCC que acepte interponerse como contraparte de dichas operaciones.
5.2. Instrumentos financieros derivados exóticos
Son aquellos instrumentos derivados que no se enmarcan en las características establecidas en el subnumeral 5.1 del presente Capítulo. Entre otros, se incluyen las opciones denominadas americanas, asiáticas, bermuda, y los 'swaps' asociados con riesgo crediticio.
5.2.1. Credit default swaps
Las entidades vigiladas pueden celebrar derivados de crédito con agentes del exterior autorizados exclusivamente mediante permutas de incumplimiento crediticio - 'credit default swaps' -, de conformidad con los requisitos establecidos por la Junta Directiva del Banco de la República en su Resolución Externa 01 de 2018 y las Circulares Reglamentarias Externas correspondientes.
5.3. Productos Estructurados
Un producto estructurado es todo aquel contrato híbrido que tiene por lo menos un derivado implícito. Siempre que el producto estructurado involucre derivados de crédito, el emisor del producto debe ser una entidad extranjera calificada como grado de inversión por al menos una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Se dividen en las dos (2) categorías siguientes:
5.3.1. Producto estructurado separable
Cuando el producto estructurado está constituido con instrumentos financieros derivados que se integran al componente no derivado para formar el producto, pero son contractualmente transferibles de manera independiente y/o tienen una contraparte distinta a la del componente no derivado.
Si el producto estructurado involucra derivados de crédito y la entidad que obra como vendedora del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación es exigible al vendedor del componente derivado de crédito de dicho producto, quien, a su vez, debe ser una entidad extranjera.
5.3.2. Producto estructurado no separable
El producto estructurado se considera no separable cuando los componentes derivados y no derivados del mismo no son contractualmente transferibles de manera independiente y/o no tienen una contraparte distinta.
6. INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS CON FINES DE COBERTURA
Los instrumentos financieros derivados que se negocien con fines de cobertura deben quedar claramente identificados desde el momento mismo de su celebración y estar adecuadamente documentados, cumpliendo con los requisitos que se establecen en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.
Las entidades vigiladas pueden optar por declarar la cobertura contable entre uno o varios instrumentos financieros derivados y una partida objeto de cobertura con el propósito de eliminar asimetrías contables y representar el efecto de gestión de riesgos de las partidas cubiertas. Los instrumentos financieros derivados celebrados con la finalidad descrita en el subnumeral 2.11 del presente Capítulo son considerados instrumentos financieros derivados de cobertura aún en los casos en los cuales la entidad opte por no declarar la cobertura contable.
Las entidades vigiladas deben revelar en sus estados financieros y en las notas a los mismos la información de los instrumentos financieros derivados de cobertura, aún en los casos en que opten por no declarar la cobertura contable.
6.1. Tipos de cobertura con instrumentos financieros derivados
Para efecto de la declaración y, de acuerdo con el perfil de exposición al riesgo que se desee cubrir, se reconocen los siguientes tres (3) tipos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, 6.1.1 Cobertura de valor razonable, 6.1.2 Cobertura de flujos de efectivo y 6.1.3 Cobertura de una inversión neta de un negocio en el extranjero.
Aquellas entidades vigiladas que, de conformidad con su normatividad especial, deban clasificar sus inversiones como medidas a valor razonable con cambios en resultados no les es posible registrar en el Otro Resultado Integral (ORI) valores producto de la aplicación de la cobertura contable. Como ejemplo de estas entidades, se pueden citar los fondos de pensiones obligatorias, los fondos de cesantía y los fondos de inversión colectiva (FICs), con excepción de los fondos de capital privado.
6.2. Partidas primarias susceptibles de contabilidad de coberturas con instrumentos financieros derivados
Para efectos de coberturas contables con instrumentos financieros derivados, las partidas que se designen para ser cubiertas de un(os) riesgo(s) específico(s) deben cumplir con los requisitos establecidos en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009. En todos los casos debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Asimismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el riesgo que se desee cubrir.
6.3. Evaluación de la eficacia de las coberturas con instrumentos financieros derivados
Para evaluar la eficacia de una cobertura con instrumentos financieros derivados y establecer si ésta es altamente eficaz, se deben cumplir las condiciones establecidas en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.
Al inicio de la cobertura se pueden utilizar técnicas estadísticas para evaluar la eficacia futura (esperada), lo que se conoce como eficacia prospectiva. Por su parte, la medición de la eficacia después del inicio de la cobertura, la cual se denomina eficacia retrospectiva, debe efectuarse por lo menos al corte de cada mes calendario. Para el cálculo de la eficacia de la cobertura no se deben incluir los ajustes por CVA ni por DVA.
Cuando por las características de la partida cubierta y del instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura, se pueda prever, con un alto grado de certeza, que el cociente de eficacia de cobertura es de cien por ciento (100%) durante toda la vigencia de la cobertura, no es necesario evaluar ni medir la eficacia de la misma. Un ejemplo de esta situación ocurre en la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero, cuando el instrumento financiero derivado utilizado para la cobertura de tipo de cambio se pacte sobre la misma moneda en la que esté expresada la partida que se desea cubrir y por un valor igual al nominal de ésta.
6.4. Documentación y requisitos para la cobertura con instrumentos financieros derivados.
La designación de la relación de cobertura debe quedar evidenciada por escrito a más tardar en la fecha de celebración o reclasificación de la operación de cobertura, en la cual también se debe fijar su objetivo y estrategia. En consecuencia, la designación de la relación de cobertura no tendrá efectos retroactivos.
Toda la documentación formal asociada con la designación de la relación de cobertura debe ir como anexo al acta respectiva en la que se adopte la decisión por parte de la junta directiva o de la instancia autorizada para ello en la respectiva entidad vigilada y debe estar a disposición de la SFC cuando ésta la requiera.
En el caso de coberturas de riesgo de crédito denominadas en pesos colombianos, el subyacente del instrumento financiero derivado con el que dicho riesgo es cubierto debe ser un instrumento emitido por la misma contraparte que el emisor de la partida cubierta y debe tener las mismas condiciones que éste (plazo, tasa, colateral, prelación, etc.). Si el emisor de la partida cubierta es una contraparte distinta al emisor del subyacente, pero tiene un riesgo de crédito similar al del emisor en cuanto a la calificación crediticia vigente y a la actividad económica, entre otras condiciones, que garantizan que el comportamiento crediticio es similar, se puede aplicar la contabilidad de cobertura si puede demostrarse que los eventos de crédito que influyen sobre la partida cubierta afectan el valor del instrumento financiero derivado.
QWE
7. FACTORES DE RIESGO, MEDICIÓN Y RECONOCIMIENTO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS
7.1. Factores para considerar en la gestión de riesgos
Para la gestión de riesgos de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados y productos estructurados, las entidades vigiladas deben evaluar cada uno de los siguientes factores, según apliquen en cada caso.
7.1.1. Tasas de interés
Deben evaluarse los riesgos por variaciones de las tasas de interés de estos instrumentos y productos. Para ello, la entidad vigilada debe determinar el efecto en el valor de los contratos como consecuencia del cambio de un (1) punto básico en las tasas de interés correspondientes, con base en medidas idóneas de sensibilidad, dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado.
7.1.2. Tipo de cambio
Las tasas de cambio de las monedas involucradas en las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, tanto en los mercados de contado como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algún componente distinto a la moneda local.
7.1.3. Plazo
Es un factor fundamental en el cálculo de la exposición potencial futura y, por ende, de la exposición crediticia de cualquier instrumento financiero derivado.
7.1.4. Riesgo de crédito
Las entidades vigiladas deben evaluar el riesgo de crédito de las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, es decir, el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, según sea el caso. Tratándose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cálculo de la exposición crediticia, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el Anexo 3 del presente Capítulo, y en el cálculo del ajuste por CVA, que incide en el valor razonable de dichos instrumentos. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposición de la SFC cuando ésta las requiera.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposición crediticia, ya que ello podría repercutir en requerimientos adicionales de capital.
7.1.5. Valor del subyacente
Las entidades vigiladas deben contar con análisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente.
7.1.6. Volatilidad del subyacente
En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la estimación de la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gestión apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo.
7.1.7. Valores razonables
Las entidades vigiladas deben efectuar análisis de comportamiento histórico y previsiones del comportamiento esperado de los valores razonables de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrés.
7.1.8. Otros factores de riesgo
Dependiendo del tipo específico de instrumento financiero derivado o producto estructurado, las entidades vigiladas deben evaluar otros posibles riesgos no incluidos en el presente Capítulo, de tal manera que les permita contar con un perfil de riesgos más completo y así poder realizar una adecuada gestión de los riesgos respectivos.
7.2. Medición o valoración diaria
A continuación, se establecen los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para efectuar la valoración de los distintos instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que tengan en sus portafolios:
7.2.1. Aspectos generales de valoración
La valoración de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados debe realizarse en forma diaria por su valor razonable, para lo cual la entidad vigilada debe emplear la información para valoración de su proveedor de precios y emplear las metodologías de valoración suministradas por dicho proveedor. En todo caso, la valoración de todo producto estructurado separable debe ser igual a la suma de los valores razonables de los componentes derivados y no derivados que lo conforman.
Cuando, por razones de liquidez, exista un precio de mercado diario para un determinado instrumento financiero derivado o para un producto estructurado, resultante de la negociación de los mismos en un mercado secundario, dicho precio es el valor razonable del instrumento o del producto y debe ser suministrado por el respectivo proveedor de precios o por la CRCC cuando la operación es compensada y liquidada a través de esta.
Para las 'estrategias con instrumentos financieros derivados básicos', definidas en el numeral 5.1.5 del presente Capítulo, su valoración corresponde a la suma de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados básicos que las componen.
Siempre que se requiera efectuar la conversión a pesos colombianos se deben utilizar las tasas de cambio correspondientes, siguiendo para ello las dos (2) instrucciones siguientes:
7.2.1.1. Si se parte del dólar americano, se debe multiplicar por la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TCRM) calculada el día de la valoración y publicada por la SFC; y
7.2.1.2. Si se parte de otra divisa diferente al dólar americano, se debe multiplicar por la correspondiente tasa de cambio en la fecha de valoración y luego por la TCRM calculada el mismo día y publicada por la SFC. Para estos efectos, se deben emplear las tasas de conversión de las divisas publicadas para el día del cálculo en la página de Internet del Banco Central Europeo, con seis (6) cifras decimales, aproximando el último número por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en dicha página, se debe utilizar la tasa de conversión frente al dólar americano publicada por el Banco Central del respectivo país.
Por su parte, los proveedores de precios deben tener en cuenta en sus metodologías de valoración que para traer a valor presente los flujos en pesos colombianos de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados se deben emplear tasas cero cupón en pesos; mientras que si dichos flujos están denominados en otras monedas, deben descontarse utilizando la tasa de interés más líquida que exista en el país al que pertenezca la moneda, para el plazo que se trate.
Cuando se decida modificar, válidamente entre las partes, el plazo del contrato de un determinado instrumento financiero derivado, en cualquier momento de su vigencia, no se debe entender dicho cambio como una nueva operación sino como una reestructuración de las condiciones inicialmente pactadas. Por lo tanto, su revelación contable y en los formatos de reporte corresponde a la de la operación original, ajustada a las condiciones de la modificación realizada.
Para el caso de productos estructurados separables (según lo establecido en el numeral 5.3 del presente Capítulo), además del valor razonable del producto, el proveedor de precios también debe suministrarle a la entidad vigilada el valor razonable de cada uno de sus componentes (derivados y no derivados).
7.2.2. Instrucciones de valoración cuando los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados son compensados y liquidados en una CRCC
Con independencia de su compensación y liquidación en una CRCC, los futuros y demás instrumentos financieros derivados que se transen y estén inscritos en bolsas o sistemas de negociación deben valorarse sobre la base del respectivo valor razonable en la fecha de valoración o de la información para su valoración, según corresponda, obtenido por el proveedor de precios en la bolsa o sistema en donde esté inscrito y la entidad vigilada lo haya negociado. Adicionalmente, cuando el subyacente de los futuros o de tales instrumentos corresponda a un índice bursátil, se debe tener en cuenta el factor de conversión de los puntos del índice en valores monetarios que aplica la respectiva bolsa o sistema.
El valor razonable de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados que se compensen y liquiden en una CRCC debe atender las instrucciones siguientes:
7.2.2.1. Cuando se trate de compensación y liquidación diaria y al vencimiento, desde la fecha en la que la cámara se interpone como contraparte hasta la fecha del vencimiento de la operación, dicho valor corresponde a aquel informado diariamente, y de manera simultánea, por la respectiva cámara a todos los agentes o participantes del mercado de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.
7.2.2.2. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, desde la fecha en la que una cámara se interpone como contraparte hasta un (1) día antes de la fecha de vencimiento o fecha en la cual ocurre la compensación y liquidación de la operación por parte de la cámara, dicho valor corresponde a aquél que diariamente sea calculado por los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y, con la misma periodicidad, provisto por éstos a las respectivas entidades vigiladas que los contrataron; y
7.2.2.3. Cuando se trate de compensación y liquidación únicamente al vencimiento, en la fecha de vencimiento o de compensación y liquidación final de la operación por parte de una cámara, dicho valor corresponde a aquél informado simultáneamente por la respectiva cámara a todos los proveedores de precios para valoración autorizados por la SFC y demás agentes o participantes del mercado, de acuerdo con lo establecido en su respectivo reglamento y/o demás regulación interna. Lo anterior, sin perjuicio de la publicación que le corresponde realizar a los proveedores de precios para valoración a las entidades vigiladas que los contrataron.
7.2.3. Ajustes por riesgo de crédito de la contraparte (CVA) y propio (DVA) de las operaciones con instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o no estandarizados
Para efectos de valoración, de presentación de Estados Financieros, y de revelación y reporte de información a la SFC las entidades vigiladas deben incorporar diariamente el ajuste por riesgo de crédito con la respectiva contraparte o CVA ('Credit Valuation Adjustment') o el ajuste por riesgo de crédito propio o DVA ('Debit Valuation Adjustment') en el cálculo del valor razonable (“libre de riesgo”) de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados que tengan en sus portafolios.
Los ajustes por CVA y DVA no aplican cuando una CRCC se interpone como contraparte de entidades vigiladas en operaciones con instrumentos financieros derivados.
Las entidades vigiladas deben tomar de su proveedor de precios la metodología para evaluar diariamente los ajustes por CVA y DVA para estos instrumentos, según corresponda, y toda la información que para estos efectos el proveedor suministre. Estas metodologías pueden ser objetadas en cualquier momento por la SFC. Si el respectivo proveedor no cuenta con dicha metodología, la entidad puede aplicar la metodología y procedimientos internos que considere adecuados para dicho cálculo. En todo caso, todos los Fondos de Pensiones y de Cesantía deben aplicar la misma metodología de cálculo para los dos (2) ajustes mencionados.
Las metodologías para la medición del ajuste por CVA y por DVA de las operaciones con instrumentos financieros derivados OTC o no estandarizados deben considerar, como mínimo, los siete (7) criterios siguientes:
7.2.3.1. Plazo para el cumplimiento y liquidación de la operación;
7.2.3.2. Fortaleza financiera: de la contraparte para el CVA y propia para el DVA;
7.2.3.3. Acuerdos de neteo o compensación con contrapartes de operaciones con instrumentos financieros derivados. En este caso, el ajuste por CVA y por DVA debe calcularse para todo el portafolio de operaciones con derivados que se hallen abiertas con la respectiva contraparte y no de manera individual por operación;
7.2.3.4. Garantías asociadas a la operación;
7.2.3.5. Calificación de riesgo, cuando exista, otorgada por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente o autorizada en Colombia, según corresponda;
7.2.3.6. Circunstancias o eventos exógenos que puedan afectar la capacidad de pago y el cumplimiento de obligaciones: de la contraparte para el CVA y propias para el DVA; y
7.2.3.7. Los demás que la entidad considere relevantes.
De acuerdo con la posición neta del portafolio de instrumentos financieros derivados que se encuentren abiertos con una misma contraparte, negociados en el OTC o que no sean estandarizados y no se compensen y liquiden en una CRCC, se deben calcular los ajustes por riesgo de contraparte y riesgo propio correspondientes y determinar el neto (CVA o DVA) de dicho portafolio para la fecha de valoración respectiva; el cual debe afectar el valor razonable de las operaciones individuales.
Lo anterior, siempre que en el contrato marco señalado en el Anexo 2 del presente Capítulo o en el contrato ISDA (International Swaps & Derivatives Association) estén pactados acuerdos de neteo o compensación. Es necesario, a su vez, tener en cuenta las reglas aplicables dentro de los procesos concursales, tomas de posesión, acuerdos globales de reestructuración de deudas y regímenes de insolvencia, según el caso. Cuando se trate de neteos, el ajuste por CVA o por DVA neto que corresponda debe calcularse sobre el neto de los valores razonables de las posiciones del portafolio con la misma contraparte.
Cuando se tiene sólo una operación con una contraparte, es decir, cuando no hay un portafolio o cuando, de haberlo, no se cumpla la condición del contrato marco señalada previamente, cada operación debe tratarse de forma individual; en donde si la misma es de naturaleza activa (pasiva), se debe incorporar un ajuste por CVA (DVA) o cero, en su defecto,
El ajuste por CVA es diferente al valor obtenido del cálculo de la Exposición Crediticia a la que se refiere el Anexo 3 del presente Capítulo, ya que esta última incorpora la medición de la variación máxima probable durante la vida del instrumento financiero derivado (a través de la Exposición Potencial Futura) y debe aplicarse independientemente de si el valor razonable de la operación es positivo (Costo de reposición) o negativo.
7.2.4. Valor de referencia del emisor de opciones y productos estructurados como valor razonable
De manera excepcional, cuando el proveedor de precios no cuente con una metodología de valoración para calcular diariamente el valor razonable para las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados, se puede tomar el precio de referencia (registrado a la hora de cierre diario del mercado) del emisor de estos instrumentos, sólo si dicho emisor está calificado en sus obligaciones mínimo como grado de inversión, ya sea por al menos una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, si el emisor es extranjero, o por al menos una sociedad calificadora autorizada en Colombia, si el emisor es una persona jurídica domiciliada en el país y ha acordado con los compradores de la operación la obligación de proveer diariamente un valor de referencia ('bid'), el cual debe estar publicado ya sea en las páginas de 'Bloomberg' o 'Reuters' o, en su defecto, en la página web del emisor. A su vez, el emisor debe garantizar la recompra de la opción o del producto, a discrecionalidad del comprador o tenedor, en determinadas fechas.
Cuando, de acuerdo con lo anterior el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable, la entidad vigilada adquirente debe tener perfecta comprensión y claridad de las características contractuales específicas del instrumento o producto, del tipo de precio (limpio o sucio) y de la correcta conversión a pesos colombianos, cuando aplique, entre otros; lo cual debe estar técnicamente sustentado, documentado y aprobado por el comité de riesgos de dicha entidad. Asimismo, debe estar debidamente argumentado por qué el respectivo proveedor de precios no está en capacidad de calcular el valor razonable de la operación e informarlo a la Dirección de Riesgos de Mercado de la SFC, dentro de un período inferior a cinco (5) días hábiles siguientes al día de negociación de la operación.
Lo establecido en el presente subnumeral no es aplicable si la entidad vigilada adquirente de la opción o del producto estructurado pertenece al mismo grupo económico del emisor, dados los posibles conflictos de interés.
7.2.5. Valoración de productos estructurados
Si el producto estructurado tiene estipulado algún tipo de cargo o penalización por la redención anticipada del mismo por parte del emisor, ello debe estar explícito en el prospecto del producto al igual que la forma de liquidarlo. Dicho cargo lo deben registrar las entidades vigiladas en sus estados financieros en la fecha en la que ocurra la redención anticipada, si ello ocurriere, sin afectar entre tanto la valoración diaria del producto.
Cuando, según las instrucciones establecidas en el presente Capítulo, el valor de referencia diario del emisor sea el valor razonable del producto, los valores de los parámetros que deben incorporarse diariamente en las fórmulas de cálculo son de entera responsabilidad de la entidad vigilada adquirente del producto y, por consiguiente, debe conocerlos y poderlos informar en el momento en que la SFC lo requiera.
Por otra parte, cuando el estructurador y/o emisor incurra en costos o gastos de estructuración y/o administración del producto estructurado se debe acoger al tratamiento contable establecido en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009.
7.2.6. Excepciones a las reglas generales de valoración
Tratándose de procesos de titularización de cartera, cuando en la estructura autofinanciada se incorporen instrumentos financieros derivados como mecanismo de cobertura del riesgo de tasa de interés entre el activo subyacente y el pasivo correlativo de la estructura y tales instrumentos derivados tengan vocación de permanencia hasta la terminación del proceso de titularización, la valoración de los mismos debe ser mensual y con referencia a la tasa interna de retorno (TIR) del pasivo conformado por los valores emitidos. Lo anterior tendrá lugar siempre que se cumplan todos y cada uno de los tres (3) requisitos siguientes:
7.2.6.1. Que en el reglamento de emisión de los títulos que conforman el pasivo correlativo se haya definido expresamente la utilización de operaciones con instrumentos financieros derivados, desde la misma fecha de la emisión, como un mecanismo de cobertura de la estructura; es decir, que la cobertura con instrumentos financieros derivados nazca también en t=0;
7.2.6.2. El instrumento financiero derivado que se haya estructurado tenga una eficacia de la cobertura de cien por ciento (100%); y
7.2.6.3. En el reglamento de emisión se haya estipulado expresamente que el agente de manejo de la emisión no está autorizado para negociar operaciones con instrumentos financieros derivados adicionales a las que se realicen en la fecha en la que nace la emisión de la estructura autofinanciada.
7.3. Reconocimiento contable
7.3.1. Reconocimiento de operaciones con instrumentos financieros derivados
7.3.1.1. Aspectos generales del reconocimiento contable
El registro de los instrumentos financieros derivados debe emplear los códigos contables que se encuentran habilitados en el Catálogo Único de Información Financiera para Fines de Supervisión, diferenciándolos por el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente. Para estos efectos, los instrumentos financieros derivados de inversión de que trata el subnumeral 3.5.2 del art. 2.6.12.1.2 y el subnumeral 3.4.2 del art. 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010, deben tener el mismo tratamiento que los instrumentos financieros derivados con fines de negociación.
Cuando una entidad vigilada compre una opción, sea 'call' o 'put', el reconocimiento tanto de la prima pagada como de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el activo. Por su parte, cuando la entidad vigilada emita la opción, el reconocimiento de la prima recibida y de sus variaciones diarias a valor razonable debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el pasivo.
No se deben efectuar neteos entre operaciones ni saldos favorables y desfavorables de diferentes instrumentos financieros derivados, incluso si éstos son del mismo tipo o si las partes contratantes han pactado cláusulas de neteo o de compensación. Así, por ejemplo, no se pueden netear operaciones 'forward' peso-dólar que tengan valores razonables de signos opuestos, sino que cada una de ellas debe registrarse en el activo o en el pasivo, según corresponda.
En todo caso, cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura realizadas por fondos de pensiones o de cesantías o por fondos de inversión colectiva (FICs), cualquier ganancia o pérdida arrojada por dichos instrumentos debe registrarse siempre en el estado de resultados de los mismos.
7.3.1.2. Instrumentos financieros derivados negociados en el OTC o son no estandarizados al ser aceptados por una CRCC
Los instrumentos financieros derivados que se negocian inicialmente en el OTC o son no estandarizados y que posteriormente, por acuerdo entre las partes, se llevan a una CRCC para su compensación y liquidación diaria y al vencimiento o únicamente al vencimiento, en donde la misma se interponga como contraparte de la operación, se deben reconocer por su valor razonable en las respectivas cuentas de derivados según el tipo de instrumento, su finalidad y clase de subyacente.
7.3.2. Reconocimiento de productos estructurados
Cuando una entidad vigilada adquiere un producto estructurado no separable, se debe reconocer como una inversión. Si dicho producto es separable y se cumple cualquiera de las dos (2) condiciones siguientes: i) tiene precio en un mercado líquido, o ii) se toma el valor de referencia diario del emisor, se debe reconocer como si se tratara de un producto estructurado no separable.
En cualquier otro caso, valga decir, cuando un proveedor de precios provea el valor de un producto estructurado separable o cuando la entidad tome la información para valoración de su proveedor, según corresponda o, en los casos que aplique, una CRCC publique el valor del producto, los distintos componentes del mismo deben reconocerse por su respectivo valor razonable de forma independiente en las cuentas correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de una entidad vigilada que 'empaqueta' y venda un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y la entidad vigilada establezca expresamente en el prospecto del producto que se hace responsable del pago del mismo, debe contabilizarlo como un todo por su valor razonable.
7.4. Revelación de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados
7.4.1. Notas a los estados financieros
Las entidades vigiladas deben revelar en las notas a los estados financieros toda la información que exigen los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009; así como la información prudencial que requiera la SFC, la cual se encuentra incluida en las notas de la taxonomía XBRL.
7.4.2. Fichas técnicas
Tanto la Ficha Técnica del Anexo 1 como la del Anexo 4 señaladas a continuación deben enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Supervisión de Riesgo de Mercado y Liquidez de la SFC, acompañada por los debidos soportes en medio magnético o electrónico, cuando sea necesario.
7.4.2.1. Ficha técnica de instrumentos financieros derivados y productos estructurados (Anexo 1) y ficha técnica de instrumentos financieros derivados de crédito y productos estructurados que involucren derivados de crédito (Anexo 4)
Las entidades vigiladas tienen la obligación de diligenciar y remitir a la SFC la Ficha Técnica del Anexo 1 o la Ficha técnica del Anexo 4 del presente Capítulo cuando se cumplan los dos (2) requisitos siguientes:
7.4.2.1.1. Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o de producto estructurado, o se trate de un instrumento financiero derivado cuyo tipo de subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad vigilada.
7.4.2.1.2. Se trate de alguno de los tres (3) casos siguientes:
7.4.2.1.2.1. Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, independientemente del tipo de instrumento;
7.4.2.1.2.2. Instrumentos financieros derivados con fines de negociación referidos a la compra o emisión de estrategias con instrumentos financieros derivados básicos o de instrumentos financieros derivados exóticos; o
7.4.2.1.2.3. Emisión de productos estructurados.
El envío de esta información se debe realizar a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones.
Para los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito que cumplan con los dos (2) requisitos establecidos en el subnumeral 7.4.2.1, las entidades vigiladas deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 4.
FICHA TÉCNICA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

ASPECTOS MÍNIMOS DE LOS CONTRATOS MARCO PARA LA NEGOCIACIÓN DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS
1. OBLIGACIÓN DE SUSCRIPCIÓN
Las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con sus contrapartes un contrato marco o un documento estandarizado equivalente de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.1 del presente Capítulo que regule de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, en el evento en que las mismas se negocien en el OTC o no sean estandarizadas.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de contrapartes con las cuales se vaya a realizar máximo 2 operaciones con instrumentos financieros derivados en un periodo de seis (6) meses, y siempre que así lo acuerden las partes, es posible adelantar un mecanismo de documentación de contrato similar al “Long Form Confirmation - LFC”.
La elaboración y suscripción del contrato marco o el documento estandarizado equivalente no es necesario cuando la contraparte sea el Banco de la República o una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en cuyo caso y para efectos del presente Anexo rigen las disposiciones que estos dispongan según su normatividad y reglamentos. En todos los casos, el acuerdo suscrito al que haya lugar debe estar disponible para cuando la SFC estime conveniente revisarlo.
2. CONTENIDO Y COMPONENTES
El contrato marco contendrá los principales términos y condiciones para la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, de conformidad con lo previsto en el presente Anexo, los cuales se consideran imperativos por parte de la SFC por la relevancia de estos instrumentos para el orden económico y el sistema financiero colombiano en general.
El contrato marco está conformado por las tres (3) partes siguientes:
2.1. El texto mismo del contrato marco;
2.2. El suplemento; y
2.3. Cada una de las cartas de confirmación que se realicen por instrumento financiero derivado que se negocie.
El suplemento no puede modificar ni derogar las condiciones mínimas previstas en este Anexo y demás instrucciones de la SFC aplicables al contrato marco.
Cada carta de confirmación debe establecer las características para la liquidación y el cumplimiento del instrumento financiero derivado.
3. CRITERIOS MÍNIMOS
El contrato marco debe contener como mínimo los siguientes aspectos, sin perjuicio de que las entidades vigiladas fijen criterios más exigentes para efectos de control de riesgos:
3.1. Definiciones
Son aplicables las definiciones contenidas en el Decreto 2555 de 2010 y en los nuevos marcos técnicos contables expedidos por las autoridades de normalización y regulación técnica establecidas en el art. 6 de la Ley 1314 de 2009, así como las previstas en el presente Capítulo.
3.2. Criterios de interpretación
Son aplicables las reglas de interpretación vigentes en Colombia, de conformidad con lo previsto en los arts. 1618 al 1624 del Código Civil y demás normas concordantes. Sin embargo, se debe tener en cuenta que los pactos más específicos prevalecen sobre las condiciones más generales, de manera que en caso de discrepancia entre la carta de confirmación y el contrato marco, prevalece el texto de la carta de confirmación, entre la carta de confirmación y el suplemento, prevalece el texto de la carta de confirmación y entre el suplemento y el contrato marco, prevalece el texto del suplemento.
3.3. Declaraciones de capacidad/facultades
Se deben especificar claramente las personas facultadas para comprometer a la entidad a través del contrato marco, el suplemento y las cartas de confirmación. Para el caso de las entidades vigiladas, se entiende que está facultado para suscribir dicho contrato cualquiera de los representantes legales debidamente posesionados ante la SFC.
Para autorizar a una persona diferente al representante legal para suscribir las cartas de confirmación, se debe anexar al contrato marco la lista de personas expresamente autorizadas.
3.4. Eventos de terminación anticipada
Los contratos marco deben contener los eventos que se consideran como justa causa para la terminación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados bajo el amparo de estos, los cuales deben incluir como mínimo cualquier evento que tenga como consecuencia la disminución de la calificación de riesgo en al menos en dos (2) niveles por debajo de la calificación inicial de las partes. Esta calificación inicial será la del momento de celebración del contrato marco y/o la del momento de la negociación de cada operación, de acuerdo a lo que determinen las partes.
Para los casos de entidades que no estén calificadas por una sociedad calificadora de riesgo, las partes deben definir los criterios objetivos que sirven para determinar la terminación anticipada.
Las causales previstas en el contrato para la terminación anticipada pueden ser enervadas por mutuo acuerdo de las partes contratantes siempre y cuando la parte que ha incurrido en la causal ofrezca garantías adicionales a su contraparte de manera tal que se mitigue el riesgo que genera la baja de calificación. En el contrato marco se deben estipular cuáles son dichas garantías. Las partes pueden definir otros mecanismos para enervar las mencionadas causales, siempre que estos tengan como efecto mitigar el riesgo que genera la baja de calificación. En el contrato marco se deben estipular estos mecanismos.
3.5. Eventos de incumplimiento
Los contratos marco deben contener como mínimo los tres (3) eventos de incumplimiento siguientes:
3.5.1. Mora en el pago de los flujos de las operaciones con instrumentos financieros derivados o en la entrega del subyacente, siempre y cuando dicha omisión no haya sido remediada como máximo el décimo (10o) día hábil siguiente a la fecha en la cual se haya presentado la ausencia de pago o de entrega que da origen al incumplimiento respectivo. Las partes pueden convenir un término inferior a los diez (10) días hábiles, no prorrogables;
3.5.2. Incumplimiento en la entrega, pago, constitución, o intercambio de garantías de acuerdo a lo establecido por las partes en el acuerdo de intercambio de garantías, siempre y cuando dicha omisión no haya sido remediada como máximo el décimo (10o) día hábil siguiente a la fecha en la cual se haya presentado el incumplimiento respectivo. Las partes pueden convenir un término inferior a los diez (10) días hábiles, no prorrogables, sin perjuicio del periodo de resolución de disputas establecido por las partes.
3.5.3. Falta de capacidad para contratar operaciones con instrumentos financieros derivados: Es el incumplimiento o la no observancia de los lineamientos contenidos en el subnumeral 2.3 del presente Anexo.
3.6. Efectos de la terminación anticipada
La terminación anticipada de operaciones con instrumentos financieros derivados tiene los tres (3) efectos siguientes:
3.6.1. La extinción del plazo de las operaciones con instrumentos financieros derivados objeto de la terminación anticipada;
3.6.2. La liquidación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados objeto de terminación; y
3.6.3. Cuando las partes del instrumento financiero terminado lleguen a ser deudoras recíprocamente de sumas de dinero exigibles y líquidas, se extinguen de las obligaciones existentes entre ellas por el mecanismo de compensación, siempre que así se encuentre pactado en el contrato marco. Lo anterior, de acuerdo con los criterios generales contenidos en el art. 1714 y siguientes del Código Civil, así como lo previsto en el Decreto 2555 de 2010.
3.7. Efectos del incumplimiento
Pese a las indemnizaciones de perjuicios que se puedan llegar a causar, el incumplimiento de las operaciones con instrumentos financieros derivados tiene los tres (3) efectos siguientes:
3.7.1. La extinción del plazo de las operaciones con instrumentos financieros derivados objeto de incumplimiento.
Las partes pueden acordar expresamente en el contrato marco que el incumplimiento genere la extinción del plazo de todas las demás operaciones con instrumentos financieros derivados no estandarizadas o negociadas en el OTC con la respectiva contraparte, incluso respecto de aquéllas aún no vencidas;
3.7.2. La liquidación anticipada de las operaciones con instrumentos financieros derivados objeto de incumplimiento.
Las partes pueden acordar expresamente en el contrato marco que el incumplimiento genere la liquidación anticipada de todas las demás operaciones con instrumentos financieros derivados no estandarizadas o negociadas en el OTC con la respectiva contraparte; y
3.7.3. Para el caso en el que las partes lleguen a ser deudoras recíprocamente de sumas de dinero exigibles y líquidas, se extinguen las obligaciones existentes entre ellas por el mecanismo de compensación, siempre que así se encuentre pactado en el acuerdo marco. Lo anterior, de acuerdo con los criterios generales contenidos en el art. 1714 y siguientes del Código Civil, así como lo previsto en el Decreto 2555 de 2010.
3.8. Cláusulas especiales
Además de las cláusulas descritas anteriormente, se pueden estipular las cláusulas siguientes:
3.8.1. Cláusulas que afecten el plazo de cumplimiento de los instrumentos financieros derivados, incluyendo:
3.8.1.1. Los pagos o “neteos” periódicos (Recouponing): Se refiere a la cancelación antes del vencimiento, con una frecuencia previamente establecida, en fechas específicas acordadas o cuando se alcanza o supera un determinado monto, de los saldos a favor o en contra que resulten de la valoración de un instrumento financiero derivado. Esta cláusula debe constar dentro del texto del contrato marco;
3.8.1.2. Acuerdos de ruptura: se refiere a la liquidación del instrumento financiero derivado antes de su vencimiento, en las fechas determinadas o determinables que acuerden las partes. Las partes pueden acordar la ruptura obligatoria, de mutuo acuerdo u opcional. El acuerdo de ruptura puede constar dentro del texto del contrato marco, el suplemento o las confirmaciones.
3.8.2. La compensación de operaciones con instrumentos financieros derivados;
3.8.3. La posibilidad de compensar y liquidar en una CRCC una determinada operación con instrumentos financieros derivados negociada en el OTC o que sea no estandarizada, de común acuerdo especificando, cuando así lo convengan las partes, si la misma se realiza en forma diaria y al vencimiento o únicamente al vencimiento;
3.8.4. Mecanismos periódicos de revisión del portafolio de operaciones negociadas en el OTC con el fin de identificar y resolver discrepancias relacionadas con las condiciones esenciales de estas operaciones.
3.9. Cláusulas específicas aplicables a los contratos marco sobre operaciones con instrumentos financieros derivados de crédito
Se deben tener en cuenta las tres (3) cláusulas siguientes:
3.9.1. Las partes deben establecer que el vendedor de protección no puede cancelarla unilateralmente o reducir el plazo de vencimiento de la misma. En caso de que las partes establezcan la posibilidad de reducir el plazo de vencimiento del instrumento financiero derivado de crédito, deben señalar de manera expresa las condiciones para que se produzca dicha reducción y los montos del mismo;
3.9.2. Las partes deben establecer que el vendedor de protección no puede incrementar el costo efectivo del instrumento financiero derivado de crédito como resultado del deterioro de la calidad crediticia del emisor de la partida objeto de cobertura; y
3.9.3. Definir los criterios mínimos bajo los cuales se puede requerir llamado a margen.
3.10. Acuerdo de intercambio de garantías
Las partes pueden establecer acuerdos de intercambio de garantías, los cuales deben incorporar todas las disposiciones que regulen la entrega, pago, constitución, y/o intercambio de garantías y llamados al margen entre las partes, incluyendo los procedimientos establecidos por estas para la identificación, seguimiento y resolución de disputas respecto de la valoración y el intercambio de las garantías. Estos acuerdos pueden constar dentro del texto del contrato marco, o estar incorporados como anexos.
CÁLCULO DE LA EXPOSICIÓN CREDITICIA DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS
Para efectos del cómputo de los cupos individuales y consolidados de crédito, de los niveles de concentración de riesgos y de la relación de solvencia, las operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados deben computar por su exposición crediticia, siguiendo las reglas establecidas en el presente Anexo.
La exposición crediticia de las entidades vigiladas, por concepto de las operaciones en las que la contraparte sea el Banco de la República, o aquellas en las que una CRCC haya aceptado interponerse como contraparte de entidades vigiladas en operaciones con instrumentos financieros derivados, incluso cuando las mismas hayan sido negociadas inicialmente en el OTC o no sean estandarizadas, es igual a cero (0) para efectos de los cómputos antes mencionados.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Anexo, se considera exenta del cálculo de la EC la venta de opciones ('call' o 'put') que no hagan parte de una estrategia con instrumentos financieros derivados con la misma contraparte.
La entidad debe tener a disposición de la SFC toda la documentación relacionada con los acuerdos de compensación, acuerdos de intercambio de garantías y/u otros mecanismos de mitigación, el libro de operaciones con instrumentos financieros derivados por contraparte, y en general cualquier documento necesario para verificar el correcto cálculo de las exposiciones crediticias.
1. EXPOSICIÓN CREDITICIA DE UN INSTRUMENTO FINANCIERO DERIVADO
La exposición crediticia (EC) mide la máxima pérdida potencial por un instrumento financiero derivado en caso de incumplimiento de la contraparte, incorporando para el efecto en su cálculo las garantías y/o demás mitigantes de riesgo de crédito, si cuenta con ellos. Corresponde a la suma ponderada del costo de reposición y la exposición potencial futura.
La exposición crediticia de la entidad vigilada será aquella que resulte menor entre: i) el resultado de aplicar las fórmulas contenidas en los subnumerales 1.1 y/o 1.2, según las características de las operaciones cubiertas por acuerdos de intercambio de garantías y ii) el resultado del cálculo según los parámetros establecidos en el subnumeral 1.5 para el cálculo de la exposición crediticia sin tener en cuenta los anexos de intercambio de garantías u otros mitigantes de crédito.
Siempre que en el presente Anexo se haga referencia al valor razonable de un instrumento financiero derivado, debe entenderse el mismo libre de riesgo, es decir sin incluir los ajustes por CVA y por DVA.
1.1. EC cuando no se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte
La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe medir de la siguiente manera:
EC = FA * [CR + (MG * EPF)], donde:
FA = Factor de ajuste = 1.4
CR = Costo de Reposición. Se define como:
CR = Max {0, VR – C, TH + MTA – NICA}, donde:
| VR = | Valor razonable del instrumento financiero derivado |
| C = | Valor razonable de las garantías netas admisibles ponderadas por el 'haircut' aplicable según el tipo de activo, de acuerdo con la tabla contenida en el numeral 1.3 del presente Anexo. |
| TH = | Umbral o 'threshold'. Corresponde al monto de la exposición a partir de la cual la contraparte debe intercambiar garantías para margen variable con la entidad. |
| MTA = | Monto mínimo de transferencia o 'minimum transfer amount'. Corresponde al monto mínimo del valor de las garantías para margen variable que la contraparte debe transferir a favor de la entidad. |
| NICA = | Valor de la garantía inicial neta. Corresponde al valor razonable de la garantía inicial constituida por la contraparte menos el valor razonable de la garantía inicial constituida por la entidad. Por garantía inicial se entienden i) Las garantías constituidas diferentes a margen variable que la entidad puede ejecutar en caso de incumplimiento de la contraparte, y cuyo valor no depende del valor de las transacciones que garantiza y/o ii) el o monto independiente o 'Independent Amount' referido en la documentación estandarizada. Para el cálculo de la garantía inicial constituida por la entidad se debe restar el valor de las garantías otorgadas por la entidad que se mantengan en cuentas o mecanismos que garanticen la segregación patrimonial de estas garantías y su disponibilidad en caso de un evento de insolvencia de la contraparte. |
EPF = Exposición Potencial Futura. Se define como:
EPF = Max {0, [(VN * FC) + (VR * P)]}, donde:
| VN = | Valor nominal del instrumento financiero derivado, expresado en pesos colombianos, o el saldo remanente del mismo sobre el cual el instrumento financiero derivado tenga una exposición potencial futura. Si se encuentra denominado en una divisa diferente al dólar americano, se deben emplear las tasas de conversión de las divisas publicadas para el día del cálculo en la página de Internet del Banco Central Europeo, con seis (6) cifras decimales, aproximando el último número por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en dicha página, se debe emplear la tasa de conversión frente al dólar americano publicada por el Banco Central del respectivo país. Las cifras en dólares americanos deben convertirse a pesos utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) calculada por la SFC en esa misma fecha. El valor para el cálculo de opciones corresponderá al valor nominal multiplicado por el delta de la opción. |
| FC = | Factor de Crédito. Es un porcentaje que refleja la variación máxima probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en un plazo T menor o igual al vencimiento del respectivo instrumento financiero. Su forma de cálculo se establece en el numeral 1.4 del presente Anexo. |
VR = Valor razonable del instrumento financiero derivado, con su respectivo signo.
| P = | Indicador de la posición de la operación con instrumentos financieros derivados, es igual a: |
i) 0, si se trata de una posición ganadora
ii) 1, si se trata de una posición perdedora
MG = Multiplicador por Garantías. Se define como:
MG = min {1, 0.05 + [0.95 * exp ((VR-C) / (1.9 * EPF))]}, donde:
| VR = | Valor razonable del instrumento financiero derivado |
| C = | Valor razonable de las garantías netas admisibles ponderadas por el 'haircut' aplicable según el tipo de activo, de acuerdo con la tabla contenida en el numeral 1.3 del presente Anexo. |
| EPF = | Valor de la Exposición Potencial Futura, en caso de que esta sea diferente de cero. |
| Exp (x) = | Función exponencial e^(x) |
1.2. EC cuando se ha pactado compensación de instrumentos financieros derivados con la contraparte
Cuando la entidad haya pactado con una contraparte un acuerdo de compensación de instrumentos financieros derivados, vale decir que se contemple la posibilidad jurídica de compensar obligaciones con derivados, sujeto a las restricciones que contempla la ley, la EC del portafolio de instrumentos financieros derivados con dicha contraparte debe calcularse de acuerdo a las instrucciones contenidas en el presente subnumeral.
En el caso que el portafolio de instrumentos financieros derivados cubierto por un acuerdo de compensación esté sujeto a más de un acuerdo de intercambio de garantías, o contenga operaciones no sujetas a intercambio de garantías, la EC se debe calcular a nivel de cada sub-portafolio conformado por las operaciones cubiertas por cada acuerdo de intercambio de garantías y otro conformado por las operaciones no cubiertas por acuerdos de intercambio de garantías.
ECp = FA * [CRp + ( MGp * EPFp ) ], donde:
FA = Factor de ajuste = 1.4
ECp = Exposición crediticia del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que se haya pactado la compensación.
CRp = Costo de reposición del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que se haya pactado la compensación. Se define como
CRp = Máx. { 0,
VRi – C, TH + MTA – NICA }, donde:
| Suma de los valores razonables de los instrumentos financieros derivados negociados con la respectiva contraparte. | |
| C = | Valor razonable de las garantías netas admisibles ponderadas por el 'haircut' aplicable según el tipo de activo, de acuerdo con la tabla contenida en el numeral 1.3 del presente Anexo. |
| TH = | Umbral o 'threshold'. Corresponde al monto de la exposición a partir de la cual la contraparte debe intercambiar garantías para margen variable con la entidad. |
| MTA = | Monto mínimo de transferencia o 'minimum transfer amount'. Corresponde al monto mínimo del valor de las garantías para margen variable que la contraparte debe transferir a favor de la entidad. |
| NICA = | Valor de la garantía inicial neta. Corresponde al valor razonable de la garantía inicial constituida por la contraparte menos el valor razonable de la garantía inicial constituida por la entidad. Por garantía inicial se entienden i) Las garantías constituidas diferentes a margen variable que la entidad puede ejecutar en caso de incumplimiento de la contraparte, y cuyo valor no depende del valor de las transacciones que garantiza y/o ii) el o monto independiente o 'Independent Amount' referido en la documentación estandarizada ISDA. Para el cálculo de la garantía inicial constituida por la entidad no se debe tener en cuenta el valor de las garantías otorgadas por la entidad que se mantengan en cuentas o mecanismos que garanticen la segregación patrimonial de estas garantías y su disponibilidad en caso de un evento de insolvencia de la contraparte. |
EPFp = Exposición potencial futura del portafolio de instrumentos financieros derivados con la contraparte con la que haya pactado la compensación. Se define como:
EPFp = Max {0, valor absoluto [
(VNi * FCi * Ji)] + Pp*
VRi}
| i = | i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte. |
| N = | Número de instrumentos financieros derivados que conforman el portafolio con la contraparte. |
| VNi = | Valor nominal o saldo remanente de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte. El valor para el cálculo de opciones corresponderá al valor nominal multiplicado por el delta de la opción. |
| FCi = | Factor de Crédito de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte. Su forma de cálculo se establece en el numeral 1.4 del presente Anexo. |
| Ji = | Indicador de la naturaleza de la i-ésima operación del portafolio según el tipo de subyacente, es igual a: |
| i) | 1, para operaciones con instrumentos financieros de la misma naturaleza. |
| i) | -1, cuando se trate de operaciones de naturaleza contraria a las incluidas en el ordinal i) anterior, siempre que las mismas tengan el mismo tipo de subyacente. |
Para la determinación de este indicador, se deben agrupar las operaciones de acuerdo al tipo de subyacente utilizado para el calculo del factor de crédito, independientemente del tipo de operación.
VRi = Valor razonable, con su respectivo signo, de la i-ésima operación del portafolio de instrumentos financieros derivados celebrada con la contraparte.
Pp = Indicador de la posición neta del portafolio de instrumentos financieros derivados, es igual a:
i) 0, si el neto del portafolio arroja una posición ganadora
ii) 1, si el neto del portafolio arroja una posición perdedora
MG = Multiplicador por Garantías. Se define como:
MG= min {1, 0.05 + 0.95 * exp [ (
VRi – C) / (1.9 * EPFp ) ] }, donde:
| Suma de los valores razonables de todos los instrumentos financieros derivados negociados con la respectiva contraparte. | |
| C = | Valor razonable de las garantías netas admisibles ponderadas por el 'haircut' aplicable según el tipo de activo, de acuerdo con la tabla contenida en el numeral 1.3 del presente Anexo. |
| EPFp = | Valor de la Exposición Potencial Futura del portafolio, en caso de que esta sea diferente de cero. |
| exp(x) = | función exponencial e^(x) |
1.3. Garantías admisibles para el cálculo del Costo de Reposición y el Multiplicador por Garantías.
Para el cálculo de las garantías netas ponderadas en el Costo de Reposición y el Multiplicador por Garantías, se deben tener en cuenta los siguientes 'haircuts' o factores de descuento:
| Activo | Factores de descuento |
| Efectivo en pesos o divisas | 0% |
| Títulos de renta fija aceptados por el Banco de la República como colateral en operaciones Repo de expansión | Se debe aplicar los 'haircuts' o descuentos diarios que aplica el Banco de la República, los cuales son actualizados y publicados en la página web del Banco. |
| Títulos de deuda pública extranjera de emisores con grado de inversión | 4% |
| Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el subnumeral 1.3.1. | 2 |
En los casos en los cuales los activos otorgados en garantía estén denominados en una moneda diferente a pesos colombianos, o en una moneda diferente a la de la obligación de pago del instrumento financiero derivado o de la moneda principal definida por las partes para el portafolio, se debe adicionar un 'haircut' correspondiente al 8%.
Las garantías admisibles, así como los factores de descuento aplicables podrán ser revisados por la SFC y podrán ser adicionados o modificados en cualquier momento.
1.3.1. Las participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia se consideran como garantías admisibles siempre que el respectivo vehículo cumpla con las siguientes condiciones:
1.3.1.1. Que tenga perfil conservador o bajo riesgo, definido en el reglamento respectivo.
1.3.1.2. Que su política de inversión contemple una participación que represente una mayoría significativa del fondo en efectivo y/o valores de renta fija de corta duración de emisores nacionales, inscritos en el RNVE, y calificados como mínimo con grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, los cuales no requerirán calificación.
1.3.1.3. Que no realice operaciones de naturaleza apalancada.
1.3.1.4. Que el reglamento contemple que la redención de participaciones se hará a más tardar al día hábil siguiente a la solicitud.
1.3.1.5. Que las participaciones entregadas en garantía a una misma parte no superen el 5% del valor neto del fondo.
1.4. Factor de Crédito
El Factor de Crédito (FC) es un porcentaje que refleja la variación máxima probable en el valor razonable de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente principal del contrato en un plazo (T) igual o inferior al vencimiento.
El FC para aplicar de acuerdo con el tipo de subyacente y el plazo remanente de cada instrumento financiero derivado debe ser calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
FC = volatilidad diaria estresada * v (T)
1.4.1. Volatilidad diaria estresada
1.4.1.1. La volatilidad diaria estresada podrá ser calculada como el producto de la volatilidad del tipo de subyacente suministrada por el proveedor de precios designado como oficial el segmento correspondiente oficial, multiplicada por un ajuste de 2.33, el cual corresponde a un nivel de confianza del 99%. Estas volatilidades deben ser calculadas por los proveedores de precios según la metodología definida para cada subyacente.
La metodología que desarrollen los proveedores de precios para el cálculo de la volatilidad diaria estresada debe basarse en estándares de mercado de amplio reconocimiento a nivel internacional, y debe incluir como mínimo un periodo de tiempo que incluya un periodo de crisis para el subyacente.
Los proveedores de precios pueden calcular volatilidades para tipos subyacentes distintos a los establecidos en el subnumeral 1.4.1.2. del presente Capítulo.
1.4.1.2. Cuando el proveedor de precios no le suministre la volatilidad diaria estresada del subyacente, esta corresponderá a aquella publicada mensualmente por la SFC en la Matriz para el Reporte Oficial de Riesgos de Mercado (VeR informativo) disponible en la página web de la SFC. Para estos efectos, la SFC emplea un modelo EWMA en días calendario (equivalentes a 75 días hábiles) de rezago con un parámetro de decaimiento (ë) de 0.94 y un nivel de confianza del 99%. En caso de utilizar esta información, los tipos de subyacente para tener en cuenta son:
- COLCAP, para acciones cuyo emisor esté calificado por debajo del nivel de inversión;
- MSCI World, para acciones cuyo emisor esté calificado como grado de inversión;
- COP/ EUR, para tipo de cambio Euro – Peso;
- TRM, para tipo de cambio diferente a Euro – Peso; o
- IBR Corto Plazo, para instrumentos financieros derivados sobre tasa de interés y cualquier otro subyacente sujeto a variaciones en las tasas de interés.
Estos tipos de subyacente podrán ser revisados por la SFC y podrán ser adicionados o modificados.
Para efectos de la aplicación del FC, se debe entender como operaciones con instrumentos financieros derivados de tasa de interés aquéllos en los cuales el subyacente es una tasa de interés o un título de deuda, independientemente del emisor del título y de la especie del título que se trate. Esta categoría incluye 'swaps' de tasa de interés en la misma moneda, 'forward' sobre tasas de interés, 'forward' sobre títulos de deuda, 'forward' sobre bonos nocionales y opciones compradas sobre tasa de interés negociadas en el OTC o que no sean estandarizadas.
Para las operaciones con instrumentos financieros derivados sobre tipo de cambio, se debe aplicar el FC definido en la tabla anterior, independientemente de la divisa sobre la cual se haya estructurado cada operación. Este factor se aplica en el caso de operaciones de 'swaps' sobre divisas, 'forwards' sobre divisas, y opciones compradas sobre divisas que se negocien en el OTC o que no sean estandarizadas.
En el caso que las operaciones tengan mas de un subyacente, para el cálculo del FC, la entidad debe analizar el comportamiento particular del instrumento con el fin de escoger el subyacente que considere como el principal determinante del riesgo de la mencionada operación.
1.4.2. El plazo T para el cálculo del FC, en días hábiles, es igual a:
i) el plazo remanente del derivado, en caso de que este sea inferior a 10 días.
ii) 10 días, si existe un anexo de respaldo crediticio que incluya revisión diaria y un umbral o 'threshold' igual a cero (0).
iii) 10 días + plazo revisión de margen variable, si el anexo de respaldo crediticio no cumple con las condiciones precedentes, donde
- Plazo revisión de margen variable = Plazo en días entre el día del cálculo de la EC y la siguiente fecha de valoración o revisión de margen variable de acuerdo con el acuerdo de intercambio de garantías celebrado entre las partes.
iv) 10 días + mínimo (plazo del mitigante del derivado, plazo remanente del derivado), si no existe acuerdo de intercambio de garantías, donde:
- Plazo del mitigante del derivado = Plazo en días entre el día del cálculo de la EC y la siguiente fecha de ´Recouponing' o de Terminación Anticipada.
- Plazo para el 'Recouponing' = Plazo en días entre el día del cálculo de la EC y la siguiente fecha de 'Recouponing' previamente acordada entre las partes de la operación, en la cual, efectivamente ocurren pagos o neteos periódicos para cancelar totalmente los saldos a favor y en contra que haya en dicho momento, por concepto de la valoración del respectivo instrumento financiero derivado.
- Plazo de Terminación Anticipada = Plazo en días entre el día de del cálculo de la EC y la fecha anticipada para la terminación del derivado, la cual puede provenir de un acuerdo de ruptura o de un evento de terminación obligatorio.
1.4.3. Cuando se trate de operaciones con instrumentos financieros derivados de crédito, el FC corresponde a la prima, 'fee' o 'spread' total a pagar como porcentaje sobre el nominal del contrato, independiente del plazo remanente del instrumento; por consiguiente, no es necesario escalar el tiempo.
1.5. Exposición crediticia para operaciones sin tener en cuenta los anexos de intercambio de garantías u otros mitigantes de crédito.
Para el cálculo de la exposición crediticia de las operaciones o portafolios sin tener en cuenta los acuerdos de intercambio de garantías u otros mitigantes de crédito, se debe calcular de acuerdo a las instrucciones contenidas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del presente Anexo, pero incluyendo para el efecto los valores definidos a continuación:
1.5.1. No se deben tener en cuenta los parámetros TH, MTA y NICA establecidos en el acuerdo de intercambio de garantías, de tal forma que el término (TH + MTA – NICA) para el cálculo del costo de reposición debe ser igual a cero (0).
1.5.2. El plazo T para el cálculo del factor de crédito será aquel calculado para el caso en el cual no existe anexo de intercambio de garantías, esto es: 10 días + mínimo (plazo del mitigante del derivado, plazo remanente del derivado).
2. EXPOSICIÓN CREDITICIA DE UN PRODUCTO ESTRUCTURADO
Para determinar la EC de un producto estructurado se contemplan los cuatro (4) eventos siguientes:
2.1. Para una entidad vigilada de la SFC que emite un producto estructurado, la EC por éste es siempre igual a cero (0).
2.2. Para el caso de una entidad vigilada de la SFC que realice una inversión en un producto estructurado, cuyos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados provienen de un mismo emisor y no tienen existencia jurídica en forma separada, la exposición crediticia en la fecha de vencimiento del producto debe corresponder al capital pactado al vencimiento más los rendimientos que contractualmente debería recibir en dicha fecha. En cualquier fecha anterior al vencimiento, la EC por el producto estructurado es igual al valor razonable del instrumento financiero no derivado más la EC de los instrumentos financieros derivados que lo conforman.
Cuando el valor razonable del producto estructurado es el precio de referencia diario del emisor, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los numerales 7.2 y 7.2.5 del presente Capítulo, el cómputo de la EC equivale a la suma de dicho valor más la EPF futura del componente derivado del producto, la cual se calcula según lo establecido en el numeral 1 del presente Anexo.
2.3. Cuando una entidad vigilada no sea emisora del producto estructurado, sino que adquiera los distintos componentes de instrumentos financieros derivados y no derivados para generar un producto estructurado para la venta, la EC de esa entidad por concepto del mismo es cero (0) una vez lo haya vendido, siempre y cuando la entidad establezca expresamente en el prospecto del producto estructurado que ella obra como un vendedor pero no tiene la calidad de emisor del respectivo producto estructurado y no es responsable del pago del mismo, y deje allí también explícito quiénes son los proveedores de los instrumentos financieros que conforman el producto.
En caso contrario, es decir, cuando la entidad vigilada sea responsable del pago del producto estructurado, ésta no tiene EC frente al adquirente del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del producto, de la siguiente manera:
2.3.1. Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la EC de éstos; y
2.3.2. Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al valor razonable del mismo.
2.4. Cuando una entidad vigilada realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que obra como vendedor no responsable de su pago, la entidad inversionista no tiene EC frente a la entidad que actúa como vendedor del producto estructurado, pero sí frente a los proveedores de los instrumentos financieros componentes del mismo, de la siguiente manera:
2.4.1. Una exposición crediticia con el vendedor de los instrumentos financieros derivados igual a la EC de éstos; y
2.4.2. Una exposición crediticia con el vendedor del instrumento financiero no derivado igual al valor razonable del mismo.
En caso contrario, es decir, cuando una entidad vigilada realice inversiones en un producto estructurado, cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y tengan existencia jurídica separada, y dicha entidad haya adquirido el producto estructurado a otra que además de ser vendedora es responsable de su pago, la entidad inversionista sólo tiene EC frente a la entidad vendedora, por un monto igual al valor razonable del instrumento financiero no derivado más la EC de los instrumentos financieros derivados que conforman el producto
FICHA TÉCNICA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS DE CRÉDITO Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS QUE INVOLUCREN DERIVADOS DE CRÉDITO
