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CIRCULAR EXTERNA 52 DE 1997

 (Diciembre 15)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

PARA: Representantes legales, juntas directivas, contadores, revisores fiscales de empresas solidarias de salud -ess-

DE: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

ASUNTO: Modificacion al numeral 1.4.2 de la circular externa 044 de septiembre 02 de 1997 .

<NOTA: Esta Circular contiene varios anexos, que por sus características

no pueden ser incluidos en esta base de datos. Sin embargo para los

usuarios que dispongan de la base de datos en CD-ROM, dichos anexos

pueden ser consultados en la carpeta

"- ANEXOS- CIRCULARES-97-EPS.>

<MODIFICA NUMERAL 1-4-2 DE LA CIRCULAR EXTERNA 044 DE SEPTIEMBRE 02 DE 1997>.

El Superintendente Nacional de Salud en ejercicio de la facultad de "instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto a sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación" (Numeral 6o. Artículo 7o. Decreto 1259/94), y conforme a las facultades conferidas en el Decreto 2357 de 1995 y la Ley 344 de 1996, y con el fin de fijar criterios en materia de tipo contable, administrativo y estadístico, se permite impartir las siguientes instrucciones:

En el año de 1997 las Empresa Solidarias de Salud deberán seguir las siguientes directrices para efectos del cálculo del porcentaje mínimo de la UPC-S destinado a la prestación de servicios de salud a sus afiliados así:

* Las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán destinar, como mínimo el 80% de los ingresos totales efectivamente recibidos por concepto del importe de la UPC-S , para financiar la prestación de los servicios de salud de su población afiliada.

* Al finalizar el ejercicio anual de 1997, deberá efectuarse un balance entre la UPC-S efectivamente recibida (A) y los Costos POS-S efectivamente gastados, incluyendo en costos el valor de las actividades de promoción, prevención y el valor por el reaseguro de las enfermedades de alto costo.(B). Para ello se debe diligenciar el formato anexo No. SNS-4030-017.

* Si el valor es inferior al 80% de la UPC-S recibida, es decir, si B/A es menor a 0.8, la ESS deberá constituir una reserva por el valor equivalente a la diferencia entre el 80% de A y el resultado obtenido en el balance. Dicho valor será igual a: (A x 0,8) - B.

* Para efectos de la constitución de la reserva conforme a lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la ESS una vez efectuado el corte del ejercicio anual, procederá a determinar su valor y efectuar su registro como Reserva obligatoria .

* Los recursos con los que se constituya esta reserva, deberán invertirse de conformidad con las normas aplicables al margen de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud , esto es: cuentas de ahorro , CDT o TES , y sólo podrán utilizarse en prestación de servicios de salud para el régimen subsidiado contemplados en los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Las inversiones constituidas con esta reserva podrán ser utilizados por las ESS. Para acreditar trimestralmente su margen de solvencia .

Una vez registrada la reserva, se afectará con la constitución de las inversiones en títulos emitidos, avalados o aceptados por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria o adquiridos a través de procesos de titularización o encargos fiduciarios autorizados legalmente. La ESS remitirán en el formato anexo No. SNS-4030-018 la composición del portafolio constituido con los recursos de dicha reserva, el cual deberá ser enviando el primer reporte el 28 de febrero de 1998 conjuntamente con la información solicitada con corte a diciembre 31 de 1997, posteriormente con la misma periodicidad del reporte de Estados Financieros semestrales.

De igual forma en Notas a los estados financieros se revelará como hecho subsecuente la constitución y destinación de dicha reserva.

Teniendo en cuenta que al efectuar la causación de las UPC-S, se va a reflejar una posible utilidad al ente económico, se recomienda a la Asamblea o Junta de Socios adoptar las medidas tendientes a preservar la debida prestación de los servicios de salud del régimen subsidiado en los periodos siguientes, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 216 de la ley 100 de 1993, anteriormente citado.

* Adicionalmente , las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán contratar con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas el 40% del valor de la UPC efectivamente destinado a la prestación de servicios de salud .

Vigencia.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Superintendencia Nacional de Salud y modifica en lo pertinente la Circular 044 de septiembre 02 de 1997 . Su incumplimiento dará lugar a las sanciones consagradas en el artículo 233 de la Ley 100 de 1993, y en los numerales 23 y 24 del artículo 5 del Decreto 1259 de 1994 y la Resolución 1320 de 1996 de esta Superintendencia.

DARIO ANGARITA MEDELLIN

Superintendente Nacional de Salud

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