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CONCEPTO 32 DE 2024

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Bogotá, D.C.,

No. del Radicado1-2024-002432
Fecha de Radicado26 de enero del 2024
N° de Radicación CTCP2024-0032
TemaObligación de MTN y actuaciones Representante Legal PH

CONSULTA (TEXTUAL)

“Solicitud orientación ante presuntas irregularidades de Contabilidad en la Copropiedad XXXXX XXXXX XXXXX en la ciudad de Cartagena, por actuaciones realizadas por el administrador. Me permito preguntar:

¿Al administrador, le asiste la obligación de alguna manera, de aplicar los estándares establecidos en la Ley 1314 de 2009 art 2 y cuáles son los estándares obligados a cumplir?

¿Ante que autoridad podemos denunciar las actuaciones del Sr Administrador, que nos preocupan mucho, pues estamos hablando del presupuesto que con gran sacrificio se trata de colocar a disposición de la administración, para el bienestar, mejoramiento, funcionamiento y conservación de nuestra copropiedad?

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Pregunta:

¿Al administrador, le asiste la obligación de alguna manera, de aplicar los estándares establecidos en la Ley 1314 de 2009 art 2 y cuáles son los estándares obligados a cumplir?

De acuerdo con la Ley 675 de 2001, el numeral 5 del artículo 51 establece que las funciones del administrador incluyen “Llevar bajo su dependencia y responsabilidad la contabilidad del edificio o conjunto”. Al ser las copropiedades responsables de llevar contabilidad, y de acuerdo a las funciones del administrador, están obligadas a aplicar los marcos técnicos de información financiera.

En este sentido, el concepto CTCP No. 2020-0917 especifica lo siguiente:

“Con respecto a la pregunta de peticionario, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Ley 675 de 2001 y en la Ley 1314 de 2009, si la copropiedad está obligada a llevar contabilidad deberá aplicar el marco de información financiera que sea pertinente, según la clasificación que al respecto haya realizado la administración de la entidad; en las unidades de uso residencial, es probable que el marco de información financiera aplicada sea el del Grupo 3, y que corresponde a una base de contabilidad simplificada, que no está fundamentada en las Normas Internacionales de Información financiera.

De todas maneras, le recomendamos revisar los parámetros establecidos en el DUR 2420 de 2015, y sus modificatorios, en donde se establecen los elementos que se deben considerar a efectos de definir a qué marco técnico normativo pertenece una entidad, y a partir de ello, aplicar los anexos 1, 2 o 3”.

Pregunta:

¿Ante que autoridad podemos denunciar las actuaciones del Sr. Administrador, que nos preocupan mucho, pues estamos hablando del presupuesto que con gran sacrificio se trata de colocar a disposición de la administración, para el bienestar, mejoramiento, funcionamiento y conservación de nuestra copropiedad?

El CTCP no tiene competencia para resolver disputas entre los copropietarios y las actuaciones de los administradores de una copropiedad. Sin embargo, la Ley 675 del 2001, en su artículo 58, establece que para la resolución de conflictos entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, podrá acudir al Comité de Convivencia[2], si existiese. Si se tratase de asuntos económicos, se debe acudir directamente ante un juez para resolver el conflicto, o ante un centro de conciliación.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Consejero Presidente - CTCP

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=70f223aa-0902-48d4-b7a3-542f991b963c  

2. Redactado con base en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001

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