Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 87 DE 2024

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA

Bogotá, D.C.,

REFERENCIA:

No. del Radicado1-2024-007220 / 1-2024-009378 / 1-2024-009560 / 1-2024-011030
Fecha de Radicado 23 de febrero del 2024
No de Radicación CTCP 2024-0087
TemaRevisor Fiscal - Informe (Dictamen)

CONSULTA (TEXTUAL)

"(...) Me permito dirigirme a ustedes, con el fin de solicitar un concepto jurídico respecto a una situación que ha surgido a partir de la Resolución No. (...) de 2023, emitida por esta Superintendencia.

Mediante la citada resolución se ordenó la separación del cargo de la Revisoría Fiscal Principal, (...) SAS, gestionada a la fecha por el señor (.), y del Revisor Fiscal Suplente, el señor (.). En su lugar, fue designado el Doctor (.) como contralor con funciones de revisor fiscal, quien se posesionó el 11 de enero de 2024.

La consulta específica que deseamos realizar se centra en cuál de las dos revisorías debe firmar los estados financieros correspondientes al corte del 31 de diciembre de 2023, ya que, por norma estos deben ser suscritos por el Director Administrativo, la Contadora y el Revisor Fiscal de la Corporación.

En este contexto, surge la duda sobre quién debe firmar los mencionados estados financieros, dado que los hechos reflejados en los mismos ocurrieron durante el ejercicio de la anterior revisoría fiscal, y el Doctor (.) (Contralor), basado en normas jurídicas y éticas relacionadas con el ejercicio de la contaduría pública, afirma que no le corresponde suscribir dichos documentos por no haber estado en posesión de su cargo en la fecha de corte.

Esta situación se complica aún más teniendo en cuenta que el anterior revisor fiscal fue separado de su cargo por efecto de la adopción de una mediante una medida cautelar, lo que nos genera dudas sobre la pertinencia de concederle acceso a la información de la entidad para la preparación de los estados financieros, considerando que para la fecha de la resolución que ordenó su separación (29 de diciembre de 2023), no se había cerrado contablemente el mes de diciembre.

Ante este panorama, solicitamos a esta Superintendencia un concepto jurídico que nos oriente sobre la manera adecuada de proceder en cuanto a:

- La firma de los estados financieros del año 2023, específicamente frente a quién o quiénes deben suscribirlos bajo las circunstancias actuales.

- Las implicaciones de permitir al anterior revisor fiscal acceso a la información financiera de la entidad para este propósito, considerando su separación del cargo mediante medida cautelar”.

Esta consulta se traslada por competencia al CTCP desde la Superintendencia del Subsidio Familiar.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Analizada su solicitud, el CTCP no identifica una consulta de naturaleza técnico-contable, por lo que no es competente para pronunciarse sobre el asunto de qué revisor fiscal debería firmar los estados financieros: si el revisor separado del cargo por la Superintendencia del Subsidio Familiar o el Contralor revisor fiscal designado por dicha superintendencia. En cualquier caso, es importante tener en cuenta lo siguiente:

En relación con los planteamientos e inquietudes del consultante, nos permitimos señalar lo siguiente:

- La firma de los estados financieros del año 2023, específicamente frente a quién o quiénes deben suscribirlos bajo las circunstancias actuales.

El CTCP ha emitido varios pronunciamientos sobre "el informe del revisor fiscal". Le recomendamos revisar, entre otros, el concepto 2018-0140 (1), en el cual se establece:

"(...) la responsabilidad acerca de la presentación y firma del dictamen correspondiente a la vigencia (...), recaerá sobre el Revisor Fiscal nombrado para dicha vigencia, ya que el propósito de su nombramiento es emitir una opinión, ajustada a los diferentes tipos de informe según están definidos en el Anexo 4 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 (2)”. Subrayado fuera de texto

De acuerdo con lo anterior, el revisor fiscal nombrado para la vigencia 2023 es el responsable de presentar y firmar el dictamen.

- Las implicaciones de permitir al anterior revisor fiscal acceso a la información financiera de la entidad para este propósito, considerando su separación del cargo mediante medida cautelar.

Según los antecedentes de la consulta, la resolución remueve a la revisoría fiscal y designa a un contralor dentro de la medida cautelar de Intervención Administrativa por parte de la Superintendencia. Esto indica que el revisor fiscal nombrado para la vigencia 2023 fue removido y no tendrá acceso a la información financiera. Sin embargo, se presentan situaciones que ameritan realizar una auditoría externa a los estados financieros del año 2023 para obtener un informe con la opinión o dictamen de un contador público independiente, como se indica en la Ley 43 de 1990(3) y en la Ley 222 de 1995(4).

La Resolución 629 de 2018 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, por la cual se adecúa el procedimiento para las medidas cautelares señaladas en los literales a, b y d del numeral 22 del artículo 7o del Decreto Ley 2150 de 1992, establece:

CONSIDERO:

“Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o del Decreto 2595 de 2012, la Superintendencia del Subsidio Familiar tiene a su cargo (...) la supervisión de las cajas de compensación familiar, organizaciones y entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar en cuanto al cumplimiento de este servicio y sobre las entidades que constituyan o administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley”.

Son funciones del Superintendente, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 7o del Decreto Ley 2150 de 1992, “Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al subsidio familiar y ordenar a los organismos vigilados que se ajusten a ellos” y el numeral 1 del artículo 5o del Decreto 2595 de 2012 “Dirigir y adoptar la acción administrativa de la Superintendencia y el cumplimiento de las funciones que a ésta corresponde”.

Igualmente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 23 del artículo 7o del Decreto Ley 2150 de 1992, son funciones del Superintendente del Subsidio Familiar:

(...)

20. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las medidas correspondientes correctivas y de saneamiento.

23. Separar al Revisor Fiscal y designar Contralor para la Caja intervenida, en los casos que dicha separación permita la superación de las causas que originaron la intervención”. Negrilla por fuera del texto original

Por lo tanto, el revisor fiscal separado del cargo no debería tener acceso a ninguna clase de información de la entidad intervenida, para contribuir a la superación de las causas que originaron la intervención.

Sin embargo, con respecto a la pregunta en cuestión, es importante considerar que dictaminar estados financieros de periodos anteriores a su vinculación requiere un trabajo adicional que debe ser acordado entre el profesional de la contaduría y la entidad. De ello podrían derivarse honorarios relacionados con el trabajo a realizarse.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente

JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ

Consejero - CTCP

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=e317394e-3e40-4726-9029-bf0d624b7046

2. https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30030273

3. Artículo 1 Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. (...) Subrayado fuera de texto.

4. Artículo 38. Estados Financieros Dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. (...) Subrayado fuera de texto.

×
Volver arriba