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CONCEPTO 17083914 DE 2017

(agosto 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta autoridad sanitaria. Radicado No. 17077620

Cordial saludo señora XXXXX,

En atención a su derecho de petición, mediante el cual solicita a esta Oficina Asesora Jurídica concepto respecto a los siguientes aspectos:

- "El Secretario de Salud Departamental, está o no investido de autoridad sanitaria para aplicar las medidas sanitarias de seguridad de que trata la ley 9 de 1979 y normas reglamentarias?.

- En el mismo sentido, los funcionarios del nivel Directivo, están facultados sí o no, para aplicar medidas sanitarias de seguridad?.

- La aplicación de medidas sanitarias de seguridad es una función exclusiva de los servidores públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial, que dentro de sus funciones tengan asignada esa competencia?.

- Un funcionario de nivel directivo, profesional, técnico o asistencial que tiene como jornada de trabajo de lunes a viernes, puede o no, aplicar medidas sanitarias de seguridad en días no hábiles, vale decir sábados, domingos y festivos? Indistintamente de la categoría del empleo?.”

Expuesto lo anterior, se inicia precisando que la Constitución Política de 1991, en su artículo 122 determina que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y a renglón seguido en su artículo 123 determina que los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Concordante con lo anterior, la Ley 489 de 1998 que regula el ejercicio de la función administrativa, en su artículo 5o establece que los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Por su parte el Decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto Nacional 2484 de 2014 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, en su artículo 3o indica que según la naturaleza general de sus funciones las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

La misma norma en su artículo 4o establece las funciones generales de cada uno de esos empleos así:

“4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. ”

Ahora, de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la ley ejercerán las competencias que le correspondan, es así que les compete a ellas determinar los perfiles y la idoneidad de los profesionales designados para adelantar las actividades de inspección, vigilancia y control sanitario e imponer las medidas sanitarias de seguridad; teniendo en cuenta las funciones generales asignadas al empleo según el nivel jerárquico al que corresponda.

En todo caso, el funcionario asignado para adelantar las actividades de inspección, vigilancia y control investido ya sea por mandato legal o por delegación, debe contar con la aptitud y las competencias idóneas, que faciliten y orienten adecuadamente el logro de los objetivos misionales de la entidad.

Adicionalmente, es importante destacar que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 3518 de 2006 "por el cual se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública y se dictan otras disposiciones”, son funciones de las Direcciones Departamentales y Distritales con relación al Sistema de Vigilancia en Salud Pública, las siguientes:

a) Gerenciar el Sistema de Vigilancia en Salud Pública en su jurisdicción;

b) Implementar y difundir el sistema de información establecido por el Ministerio de la Protección Social para la recolección, procesamiento, transferencia, actualización, validación, organización, disposición y administración de datos de vigilancia;

c) Coordinar el desarrollo y la operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública en su territorio, tanto a nivel interinstitucional como intersectorial y brindar la asistencia técnica y capacitación requerida;

d) Apoyar a los municipios de su jurisdicción en la gestión del Sistema de Vigilancia en Salud Pública y en el desarrollo de acciones de vigilancia y control epidemiológico, cuando así se requiera;

e) Organizar y coordinar la red de vigilancia en salud pública de su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social;

f) Integrar el componente de laboratorio de salud pública como soporte de las acciones de vigilancia en salud pública y gestión del Sistema en su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social;

g) Garantizar la infraestructura y el talento humano necesario para la gestión del Sistema y el cumplimiento de las acciones de vigilancia en salud pública, en su jurisdicción;

h) Realizar el análisis de la situación de la salud de su área de influencia, con base en la información generada por la vigilancia y otras informaciones que permitan definir áreas prioritarias de intervención en salud pública y orientar las acciones de control de los problemas bajo vigilancia en el área de su jurisdicción;

i) Declarar en su jurisdicción la emergencia sanitaria en salud de conformidad con la ley;

j) Dar aplicación al principio de complementariedad en los términos del literal e) del artículo 3o de la Ley 10 de 1990, siempre que la situación de salud pública de cualquiera de los municipios o áreas de su jurisdicción lo requieran y justifiquen;

k) Cumplir y hacer cumplir en el área de su jurisdicción las normas relacionadas con el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, Sivigila. (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

Conforme a lo anterior, se concluye que corresponde a las entidades territoriales definir de conformidad con sus competencias el talento humano para la gestión del sistema, dada la autonomía para la gestión de sus intereses.

Por último, para dar respuesta a su pregunta relacionada con la posibilidad de imponer medidas sanitarias de seguridad en días no hábiles, se debe recordar que la jornada de trabajo en el sector público es aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento y su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.[1]

En ese sentido, se resalta que las actividades de inspección, vigilancia y control sanitario en situaciones normales deben ser programadas dentro de la jornada laboral; sin embargo, de llegarse a presentar situaciones que puedan atentar contra la salud pública y que ameriten adelantar actividades de inspección, vigilancia y control en días no hábiles, el funcionario público sigue siendo competente para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto.

En los términos anteriores se deja rendido el concepto solicitado.

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado radicado 25000-23-25-000-2010-00780-01 (3594-13) del 19 de febrero de 2015, CP Dra. Sandra lisset Ibarra Vélez

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