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CONCEPTO 130881 DE 2017

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta sobre definiciones en normas de educación superior

OBJETO DE LA CONSULTA

"(...) solicito a ustedes información acerca de la definición legal y si están estipuladas en algún decreto o artículo corroborable que sustente dichas definiciones; puesto que se han presentado dudas en diferentes universidades y en la red seis (agrupación de centros y asociaciones de los egresados de diferentes universidades); para nosotros es de vital importancia conocer claramente la diferencia de cada una de las palabras escritas a continuación para fines académicos.

*graduados

*egresados

*exalumnos

*desertor."

NORMATIVIDAD Y CONCEPTO

En virtud de lo dispuesto en el numeral 7.8, del artículo 7, del Decreto 5012 de 2009 esta Oficina se encuentra facultada para emitir conceptos y dar asesoría a sus clientes internos y externos en materias que son competencia del MEN.

Por tal motivo, y en el absoluto respeto de la autonomía universitaria que le asiste a las instituciones de educación superior, el presente escrito hace una vista panorámica en normas de educación superior, de rango legal y reglamentario, relacionadas con el objeto de la consulta.

Previamente, se verá como las instituciones de educación superior -IES tienen la facultad de darse sus propios estatutos y reglamentos, con base en la autonomía universitaria, siempre en el marco del ordenamiento jurídico.

1.-SOBRE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA EXPEDICIÓN DE ESTATUTOS Y REGLAMENTOS INTERNOS

En virtud del artículo 69 de la Constitución, desarrollado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades cuentan con la autonomía para darse sus directivas y regirse por sus estatutos y reglamentos internos, entre otros aspectos, siempre en el respeto del ordenamiento jurídico. Se cita:

Constitución Política:

"ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

(...)" (Negrilla no original)

Ley 30 de 1992:

"ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

a) -Darse y modificar sus estatutos.

b) -Designar sus autoridades académicas y administrativas.

c) -Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

d) -Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

e) -Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

e) -Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

f) -Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

g) -Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)." (negrilla no original)

En este contexto, la Corte Constitucional ha desarrollado la autonomía universitaria desde dos aspectos (i) sus componentes y; (ii) sus límites. Veamos:

"...puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoreaulación filosófica v de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. (...) Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.

(...) Sin embargo, ello no significa aue esa prerrogativa es ilimitada, ni que el legislador está impedido para configurar la autonomía, ni que le está vedado a la jurisdicción la salvaguarda de la ley y de la Constitución. Por consiguiente, la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera que "únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional" [Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (cita de la jurisprudencia)]

En este orden de ideas, la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 18921); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta "no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde" [Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. (cita de la jurisprudencia)], c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales [Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. (cita de la jurisprudencia)], el derecho a la educación [Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (cita de la jurisprudencia)], el debido proceso [Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, (cita de la jurisprudencia)], la igualdad [Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz (cita de la jurisprudencia)], limitan el ejercicio de esta garantía.” [CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-310 del 6 de mayo de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada por la misma Corporación por la Sentencia C-1435 del 25 de octubre de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger] (Subrayas y negrillas nuestras)

De otra parte, los reglamentos internos, que son ”los textos sublegales en los que se consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que identifican a cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a gobernar su funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos administrativo, presupuestal y académico.” [CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-933 del 7 de septiembre de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil]

La jurisprudencia constitucional trata los reglamentos internos desde tres perspectivas, a saber:

”(i)-Como derecho deber: Se materializa en la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; así como las exigencias de la institución, lo que se refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades recíprocas.

(ii) -Como autonomía universitaria: Se refiere al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos, orientadas a fijar límites conforme a la Constitución y las leyes, por medio de las cuales puede tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación.

(iii) -Como ordenamiento jurídico: El reglamento académico es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa. [Sobre el particular en la Ley 30 de 1992, el Congreso organizó el servicio público de la Educación Superior, planteando como uno de los principales objetivos el de "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior". (cita de la sentencia)]" [CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 del 4 de febrero de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio] (Subrayas y negrillas nuestras)

2.-DEFINICIÓN EN NORMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

En el escrito se solicita información respecto de la definición, en normas de educación superior, de las palabras graduados, egresados, exalumnos, desertor. Por tal razón, se procede a hacer una revisión panorámica de estos términos en la Ley 30 de 1992, la Ley 749 de 2002, la Ley 1188 de 2008, la Ley 1740 de 2014 y en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación -DURSE 1075 de 2015, libro 2, parte 5, Reglamentación de la educación superior, artículos 2.5.1.1.1 y siguientes. En los artículos de estas normas en los que se hallare alguna de las palabras objeto de consulta, se hará la cita textual.

- Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior":

Las palabras graduado, exalumno y desertor, no están contempladas en la Ley 30 de 1992.

La palabra egresado, se encuentra en el literal b) del artículo 27 y en el literal d) del artículo 64:

"ARTÍCULO 27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto:

(...) b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.

C.),

- Ley 749 de 2002, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica":

Las palabras graduados, egresados, exalumnos, desertor, no se observan en la Ley 749 de 2002.

- Ley 1188 de 2008, "Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones":

Las palabras graduados, exalumnos, desertor, no se observan en la Ley 1188 de 2008.

La palabra egresado se encuentra en el numeral 4 de las Condiciones de carácter institucional dispuestas en el artículo 2:

"ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE CALIDAD. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.

(...) Condiciones de carácter institucional:

4. La existencia de un programa de egresados que haga un seguimiento a largo plazo de los resultados institucionales, involucre la experiencia del egresado en la vida universitaria y haga realidad el requisito de que el aprendizaje debe continuar a lo largo de la vida. (...)"

- Ley 1740 de 2014, "Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones":

Las palabras graduado, egresado, exalumno y desertor, no se observan en la Ley 1740 de 2014.

- DURSE 1075 de 2015, libro 2, parte 5, Reglamentación de la educación superior, artículos 2.5.1.1.1 y siguientes:

Las palabras exalumno y desertor no se observan.

La palabra graduado se encuentra en los artículos 2.5.3.2.2.1., 2.5.3.4.1.4., 2.5.3.4.2.2.3., 2.5.3.4.2.2.5., 2.5.3.4.3.1.1., 2.5.3.6.4., 2.5.4.1.2.4., 2.5.4.1.2.5.:

"ARTICULO 2.5.3.2.2.1. EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE LOS PROGRAMAS.

La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar:

(...) 6. Relación con el sector externo. La manera como los programas académicos esperan impactar en la sociedad, con indicación de los planes, medios y objetivos previstos para tal efecto y los resultados alcanzados en el caso de los programas en funcionamiento.

El plan de relación con el sector externo debe incluir por lo menos uno de los siguientes aspectos:

(...) 6.3. Con relación a programas en funcionamiento, el impacto derivado de la formación de los graduados, evidenciado a través de un documento que analice su desempeño laboral. En el caso de los programas nuevos, debe presentarse un análisis prospectivo del potencial desempeño de sus graduados. (-),

ARTICULO 2.5.3.4.1.4. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LOS ESTUDIANTES. Es responsabilidad de las instituciones de educación superior realizar a través del SNIES o de cualquier otro mecanismo que para tal efecto se establezca, el reporte de la totalidad de los estudiantes que tengan previsto graduar en el año siguiente a la última prueba aplicada.

(...) Los graduados de programas académicos de pregrado podrán inscribirse de manera independiente para presentar el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de conformidad con los términos y procedimientos que el ICFES establezca para dicho efecto.

(...),

ARTICULO 2.5.3.4.2.2.3. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

(...) 2. Remitir al Icetex la información sobre las personas que se graduaron durante la última vigencia de programas académicos de pregrado de instituciones de educación superior legalmente reconocidas. Esta información debe ser enviada a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al segundo corte de registro de información de graduados en el Snies, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

(...),

ARTICULO 2.5.34.2.2.5. RESPONSABILIDADES DEL ICETEX. 3 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan:

1. Presentar informes semestrales de seguimiento al Ministerio de Educación Nacional, sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto de la presente Sección.

Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, con el programa académico cursado, la institución de educación superior del cual se graduó y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de la política educativa.

3. Informar a los graduados beneficiarios de que trata la presente Sección del beneficio adquirido.

(...)

ARTICULO 2.5.3.4.3.1.1. OBJETO. 5 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Sección tiene por objeto reglamentar los requisitos, procedimientos y demás aspectos previstos en la Ley 1678 de 2013, para que el cero punto uno por ciento (0.1%) de los mejores profesionales graduados puedan acceder a becas para adelantar estudios de posgrado en el país o en el exterior.

(...)

ARTICULO 2.5.4.1.25. DE LA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS ENTRE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA.

Los recursos de las universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se asignarán conforme lo ordenado por el parágrafo del artículo 3o de la Ley 1697 de 2013 y para ello anualmente el Ministerio de Educación Nacional fijará la participación de estas universidades, de acuerdo con la ponderación de número de graduados por nivel de formación del año inmediatamente anterior, con base en la información que suministren en los términos del artículo anterior.

ARTICULO 25.4.1.2.4. SUMINISTRO DE INFORMACION POR PARTE DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES.

Con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional determine los porcentajes de participación de las universidades estatales diferentes a la Universidad Nacional de Colombia en la distribución de los recursos recaudados, dichas universidades deberán actualizar la información sobre el número de graduados por nivel de formación en el año inmediatamente anterior, en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, antes del 15 de marzo de cada año.

ARTICULO 25.3.6.4. LISTADO DE LOS GRADUADOS. Cada seis (6) meses las instituciones de educación superior remitirán al Ministerio de Educación Nacional, un listado que incluya el nombre, identificación, número de registro y profesión de los graduados. Deberá igualmente adjuntarse la mencionada información en medio magnético. (Resaltado nuestro).

La palabra egresado se encuentra en los artículos 2.5.3.2.2.2., 2.5.3.2.4.1., 2.5.3.2.11.2., 2.5.3.2.11.3., 2.5.3.2.11.4, 2.5.3.2.12.2., 2.5.3.2.12.3., 2.5.3.4.3.1.2., 2.5.3.4.3.4.2., 2.5.3.4.3.7.1.

"ARTICULO 25.3.2.2.2. EVALUACION DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar:

(...) 4. Programa de egresados. El desarrollo de una estrategia de seguimiento de corto y largo plazo a egresados, que permita conocer y valorar su desempeño y el impacto social del programa, así como estimular el intercambio de experiencias académicas e investigativas. Para tal efecto, la institución podrá apoyarse en la información que brinda el Ministerio de Educación Nacional a través del Observatorio Laboral para la Educación y los demás sistemas de información disponibles. Para la renovación del registro calificado la institución de educación superior debe presenta los resultados de la aplicación de esta estrategia.

ARTICULO 2.5.3.2.4.1. MEDIDA DEL TRABAJO ACADEMICO. Las instituciones de educación superior definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma. Para efectos de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y egresados y la flexibilidad curricular entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en créditos académicos.

(...),

ARTICULO 2.5.3.2.11.2. CONDICIONES DE CALIDAD PARA EL OTORGAMIENTO Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO DE LOS PROGRAMAS DE LICENCIATURA Y LOS ENFOCADOS A LA EDUCACIÓN.

(...) 6. Relación con el sector externo.

(...) 6.6. El programa de seguimiento a egresados. (...),

ARTICULO 2.5.3.6.1. RESPONSABLE DEL REGISTRO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.

El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:

- Número de registro, que se asignará en forma consecutiva.

- Nombre y apellidos completos del egresado.

(...)

ARTICULO 2.5.3.2.12.2. TRAMITE DE ACREDITACIÓN DE LOS PROGRAMAS ACADEMICOS DE LICENCIATURA, QUE A 9 DE JUNIO DE 2015 CONTABAN CON CUATRO (4) COHORTES DE EGRESADOS. 1 del Decreto 2450 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior con programas de licenciatura que al 9 de junio de 2015 contaban con cuatro (4) cohortes de egresados, y no se encontraban acreditados en calidad, deberán radicar la solicitud de acreditación correspondiente, antes del 9 de mayo de 2016.

ARTÍCULO 2.5.3.2.12.3. TRAMITE DE ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS ACADEMICOS DE LICENCIATURA Y LOS ENFOCADOS A LA EDUCACIÓN, QUE A 9 DE JUNIO DE 2015 NO CONTABAN CON CUATRO (4) COHORTES DE EGRESADOS. 1 del Decreto 2450 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior con programas de licenciatura y con aquellos enfocados a la educación, que al 9 de junio de 2015 no contaban con cuatro (4) cohortes de egresados y tampoco se encontraban acreditados en calidad, deberán presentar ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de acreditación correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la culminación de la cuarta cohorte.

(...)

ARTICULO 2.5.3.2.11.3. PROCESO DE RENOVACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO DE LOS PROGRAMAS DE LICENCIATURA Y LOS ENFOCADOS A LA EDUCACIÓN. 1 del Decreto 2450 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la renovación de registro calificado de los programas de licenciatura y los enfocados a la educación, las instituciones de educación superior deberán cumplir las condiciones de calidad reglamentadas en la presente Sección y, además, demostrar los siguientes avances:

(...)

11. Programa de egresados

11.1. Información estadística, histórica y actualizada sobre el desempeño laboral y social de los egresados del programa.

11.2. Evidencias del empleo de las estrategias de comunicación y su aplicación práctica en el manejo de las relaciones con los egresados.

11.3. Estudios y resultados sobre las tendencias en el desempeño laboral de los egresados y su utilización como insumo para el mejoramiento del programa y estrategias que faciliten el paso del estudiante al mundo laboral.

11.4. Informes de correspondencia entre la ocupación y la ubicación profesional de los egresados y el perfil de formación del programa.

11.5. Evidencias de la participación de los egresados en dinámicas dirigidas a la revisión y actualización del programa.

11.6. Estudios de percepción de los empleadores, para definir estrategias de mejora. (...)" (Negrilla nuestra).

Vistas las normas precedentes, en cada caso particular deberá hacerse un análisis de manera sistemática con el fin de observar la solución en derecho que corresponda, teniendo en cuenta, además, que cada institución de educación superior puede darse sus estatutos y reglamentos que son normas que obligan a la respectiva comunidad, sin que sea dable contravenir normas de mayor entidad.

No se debe perder de vista lo establecido en el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el cual define el título de educación superior, como el reconocimiento expreso otorgado de manera exclusiva por las instituciones de educación superior, a una persona natural, al término del respectivo programa que supone haber adquirido un saber determinado. Se cita:

"ARTICULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica."

El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".  

Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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