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CONCEPTO 122650 DE 2003

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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

Doctora

ESPERANZA VASQUEZ BOHÓRQUEZ

Carrera 10 No 15 - 68/ 78 Of 415

Ciudad

Asunto: Rad. Int. Jur. 122650 del 21 - 10 - 03

       Pago de los servicios en salud prestados a la población desplazada.

Respetada doctora Vásquez:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre quien debe asumir el pago de la prestación de servicios de salud a pacientes desplazados frente a la facturación correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes aclarar que el presente concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

El artículo 9 del Acuerdo 243 del CNSSS, regula la utilización de los recursos de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fosyga para la población desplazada por la violencia, indicando que el monto de los recursos disponibles se distribuirá entre los departamentos y distritos certificados por la Red de Solidaridad Social como receptores de la población desplazada y para su ejecución, el Ministerio de Protección Social debe suscribir un convenio que especifique como mínimo la red de atención y los servicios que se pagarán con cargo a los recursos de la subcuenta en los términos del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 59 del CNSSS.

Ahora bien, el Decreto 2113 de 2003 modificado por el Decreto 2284 del presente año, señala en el numeral 6,2 de su artículo 6 con respecto a los recursos de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito Subcuenta Ecat del Fosyga, que dichos recursos financiaran los servicios en salud de la población desplazada por la violencia en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. Para este efecto, en el convenio para la ejecución de estos recursos que suscriban las entidades territoriales con el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, debe estipularse con claridad los criterios, servicios y coberturas, así como el tipo de información y la periodicidad con la cual la entidad territorial debe presentar los reportes de ejecución al Ministerio de la Protección Social.

Así las cosas y de conformidad con lo establecido en los decretos arriba indicados, en la actualidad los servicios de salud que se brinden a la población desplazada por la violencia no afiliada y sin capacidad de pago, son asumidos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones como población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, en los términos arriba expuestos.

Frente a la atención en salud brindada a la población asegurada, es decir afiliada al régimen contributivo, subsidiado o un régimen de excepción, ésta debe ser asumida por cada ente asegurador en salud.

No obstante lo anterior, el Acuerdo 247 de 2003 del CNSSS indica en el artículo 1, que el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga Subcuenta Ecat, reconocerá y pagará directamente los servicios de salud que hayan sido prestados, en virtud de los Acuerdos 59, 85 y 185 a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia hasta la fecha del perfeccionamiento y entrada en ejecución de los convenios interadministrativos de que trata el artículo 9 del Acuerdo 243 del CNSSS, los cuales deberán suscribirse en el plazo previsto en el artículo 2 del citado Acuerdo 247.

Así las cosas y expuesta la normatividad anterior, esta oficina considera que en la actualidad las circulares 042 y 045 de 2002 son aplicables a la facturación de los servicios de salud prestados a la población desplazada en el año 2002 y hasta la fecha de suscripción de los convenios indicados en los Acuerdos 243 y 247 del CNSSS, como es su caso en particular; por tal razón, en la actualidad la facturación por usted indicada debe ser asumida por los entes aseguradores en salud (EPS,ARS o Regímenes de Excepción) si la persona atendida estaba afiliada a uno de ellos; de otra parte, si la persona desplazada no se encontraba afiliada a un ente asegurador, la atención en salud brindada es asumida por el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga Subcuenta Ecat, para lo cual se tendrá en cuenta los términos para la presentación de las reclamaciones ante el Administrador Fiduciario del FOSYGA, definidos en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 y la Circular Externa 048 de 2003. Adicionalmente, la respectiva reclamación debe estar conformada tal y como se indica en la Circular 52 de 2003, por los siguientes documentos,: a) Formularios Fosga 1 y 2 debidamente diligenciados y firmados, b) Certificado de atención médica, c) Certificación por parte de la IPS, que los servicios de salud facturados son inherentes al desplazamiento, d) Registro individual de prestación de servicios (RIPS) según lo estipula la Resolución 3374 de 2000, y e) Certificación de la Red de Solidaridad Social mediante la cual se acredita que la persona atendida, se encontraba inscrita en el registro único de población desplazada por la violencia, al momento de recibir la atención.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHE ROJAS

Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: William Vega

Proyectó: Edilfonso Morales González

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