CONCEPTO 13771 DE 2019
(enero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Cumplimiento de las normas reglamentarias de sacrificio de animales - Aves por parte de las comunidades indígenas. Radicado No. 201842301719282
Respetada señora XXXX:
Procedente de la Dirección de Promoción y Prevención de esta entidad, hemos recibido para la emisión de concepto jurídico, el día 6 de diciembre del presente año, su comunicación por la cual solicita que se aclare si las comunidades indígenas deben ajustarse a la normativa sanitaria que regula el sacrificio de animales - Aves. Al respecto y a pesar de que no se adjunta la ordenanza emitida por los pueblos indígenas del sur del Departamento de Nariño, a la cual se alude en su escrito y que haría referencia al beneficio de animales para consumo humano, me permito señalar:
El tema alusivo a la aplicación de las normas legales a las comunidades indígenas, aspecto de lo cual no escapa lo relacionado con las disposiciones sanitarias que regulan el sacrificio de animales - Aves, se resuelve a la luz de lo aclarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-357 de 2018, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, la cual frente a la diversidad étnica y cultural de las referidas comunidades., expresó:
“5. El derecho a la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con el artículo 1o de la Constitución Política, "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria” democrática, participativa y pluralista cuyos pilares fundamentales reposan sobre el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad.
Acorde con lo anterior, el artículo 7 superior reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, lo que a su vez, se complementa con lo previsto en el artículo 70 del mismo texto constitucional, el cual establece que "(...) la cultura en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad” y que, en consecuencia, es deber del Estado reconocer con igualdad y dignidad a todas las culturas que conviven en el país.
En este contexto, el principio de diversidad étnica y cultural encuentra su fundamento en las precitadas disposiciones constitucionales, las cuales tienen por objeto definir el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, mediante el respeto de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior, ha dicho esta Corporación, adquiere mayor relevancia si tiene en cuenta que "la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones”.[42].
(…)
5.1. A su turno, el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha ocupado de garantizar la supervivencia cultural de las personas, comunidades y pueblos cuyas identidades étnicas difieren y son independientes de la sociedad mayoritaria.[45].
Con base en tales mandatos, las comunidades indígenas y sus miembros son titulares de todos los derechos humanos y constitucionales. Adicionalmente, cuentan con garantías especiales como consecuencia de su especificidad o diferencia cultural. Dentro de dichas garantías se encuentran particularmente la identidad étnica, la educación étnicamente diferenciada, los derechos para su preservación y supervivencia, en condiciones dignas y acordes con sus intereses, formas de vida y formas de ver el mundo, entre otros.[46]
(...)
Conforme lo expuesto es claro que, de acuerdo con la Constitución Política, las normas internacionales y la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado está llamado a garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, promover su autonomía y preservar su existencia, desarrollo y fortalecimiento cultural.
Adicional a lo anterior, la propia jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que como manifestación del principio de diversidad étnica y cultural, las comunidades y grupos indígenas tienen la facultad de autodeterminarse, lo que significa que pueden diseñar “(...) sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines”.[49]
No obstante lo dicho en precedencia, la Corte ha sido clara en señalar que "(...) el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, como todos los demás derechos, no ostenta un carácter absoluto, y que encuentra límites constitucionales en principios fundantes del Estado constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías, que son presupuestos normativos no solo del Estado Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia.”[50]
Bajo ese entendido, aun cuando las comunidades indígenas son titulares del derecho a la diversidad y a la identidad étnica y cultural, estos derechos, al igual que como ocurre con todos las demás, no tienen un alcance absoluto.[51] En efecto, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, tales garantías, no obstante estar amparadas en principias fundantes del Estado, encuentran sus límites en otros principios de la misma jerarquía, a través de los cuales se busca proteger también valores como el orden público, la prevalencia del interés general, la seguridad social, y la dignidad humana. Sobre este particular, ha advertido la Corte que "(...) para que una limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad étnica y cultural. De lo contrario, se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira la Constitución tornándolo inocuo"[52]
Así mismo, cabe destacar que el ejercicio de la potestad de autodeterminación que se deriva del derecho a la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas se manifiesta en la facultad que éstos tienen para crear autoridades y expedir normas las cuales están llamadas a producir efectos jurídicos en el contexto de las diferentes comunidades, pues para que ocurra lo contrario, el ejercicio del derecho a la autodeterminación de estos pueblos deberá someterse a los límites previstos en la Constitución y la ley[53] así lo precisó la Corte en sentencia T- 371 de 2013 [54] al señalar que "(...) las comunidades indígenas tienen derecho al autogobierno. Desde el ámbito interno este se ve reflejado en la garantía de “(a) decidir su forma de gobierno; (b) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; y (c) ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites consagrados en la Constitución y la legislación”.
(…)”
De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes se han transcrito, es claro que las comunidades indígenas gozan de un amparo de orden constitucional, que se expresa en lo contemplado en el artículo 7 [1] de la Constitución Política y que se materializa entre otros aspectos, en la facultad que tienen dichas comunidades para establecer sus propias autoridades e instituciones que las gobiernen, a darse o conservar sus normas, costumbres y también, en la posibilidad de adoptar las decisiones internas que estimen convenientes.
De otra parte, ha precisado la Corte Constitucional en el fallo reseñado, que la protección que da la constitución a la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, lo cual se refleja en el reconocimiento del principio de libre autodeterminación, debe respetarse y garantizarse por parte del Estado, pero también ha aclarado que ese principio de autodeterminación, no es absoluto, en tratándose de la aplicación de las normas indígenas por fuera de las respectivas comunidades, pues de ser así, el ejercicio del referido principio debe someterse a los límites previstos en la Constitución y la Ley.
Lo anteriormente expuesto significa, frente al caso que motiva su consulta, que las comunidades indígenas, están facultadas para expedir disposiciones que regulen el beneficio de animales para consumo humano - Aves, que aplicarán al interior de la comunidad, como lo sería la ordenanza que reseña en su escrito y de la cual no se adjunta copia. No obstante, cuando esa actividad de beneficio de animales trascienda a la comunidad indígena y se dirija a población que no tiene carácter indígena, aplica a la actividad referida la normativa sanitaria general, es decir, la Ley 9 de 1979,[2] el Decreto 1500 de 2007[3] y las Resoluciones 241 [4] y 242 [5] de 2013, principalmente, decreto y resoluciones que fueron objeto de determinación en su permanencia a través del Decreto 2499 de 2018[6] y la Resolución 5865 de 2018(7), respectivamente.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
KIMBERLY ZAMBRANO GRANADOS
Subdirectora de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica
1. ARTÍCULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.
2. Por la cual se dictan medidas sanitarias.
3. Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.
4. Por la cual se establecen los requisitos sanitarios que deben cumplir las plantas especiales de beneficios de aves de corral.
5. Por la cual se establecen los requisitos sanitarios para el funcionamiento de las plantas de beneficio de aves de corral, desprese y almacenamiento, comercialización, expendio, transporte, importación o exportación de carne y productos cárnicos comestibles.
6. Por el cual se determina la permanencia del reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección. Vigilancia y Control de la Carne. Productos Cárnicos y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano, y se fijan los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.
7. Por la cual se determina la permanencia de los reglamentos técnicos que regulan la producción, procesamiento de alimentos y bebidas, en el marco del proceso de la cadena productiva.