CONCEPTO 46632 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
| Asunto: | Concepto sobre Inspección, Vigilancia y Control - IVC a los establecimientos de Estética y Spa. Radicado No.2026423000046632 ID 1563882 |
Respetada doctora:
Hemos recibido la comunicación del asunto, donde solicita concepto jurídico relacionado con la Inspección, Vigilancia y Control - IVC a los establecimientos de Estética y Spa en municipios de primera, segunda, tercera y cuarta categoría, en la cual manifiesta lo siguiente:
En diversos municipios del país se han identificado establecimientos de estética y spa que ofrecen procedimientos invasivos o de competencia médica -como aplicación de toxina botulínica, rellenos dérmicos, lipólisis, entre otros- sin contar con la habilitación correspondiente ni con personal idóneo. Esta situación representa un riesgo para la salud de los usuarios y plantea dudas sobre la distribución de responsabilidades entre los municipios, según su categoría administrativa y los departamentos, a través de sus Secretarías de Salud.
En este contexto, se solicita al Ministerio de Salud y Protección Social precisar:
1. Competencia de los municipios según su categoría: ¿Cuál es el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control en municipios de primera, segunda, tercera y cuarta categoría, frente a establecimientos de estética y spa cuando las secretarías municipales realizan la primera inspección y evidencian procedimientos invasivos y actividades reservadas a médicos o profesionales de la salud?
2. Competencia de los departamentos: ¿Qué responsabilidad tienen las Secretarías de Salud departamentales cuando los municipios carecen de capacidad técnica o normativa para ejercer dichas funciones?
3. Procedimientos médicos sin habilitación: ¿Qué entidad es competente para adelantar las acciones de inspección, vigilancia y control cuando un establecimiento de estética o spa que realizan procedimientos invasivos y actividades reservadas a médicos o profesionales de la salud?
4. Coordinación interinstitucional: ¿Qué mecanismos de articulación deben implementarse entre municipios y departamentos para garantizar la protección de los derechos de los usuarios y la seguridad en la prestación de estos servicios?
(...)"
Ahora, teniendo en cuenta que los interrogantes planteados en su consulta tienen un alto componente técnico, se solicitó el respectivo concepto técnico al área competente de este Ministerio. Para el efecto, la Subdirección de Salud Ambiental de esta cartera ministerial, mediante memorando 2026213000097573 del 26 de febrero de 2026, emitió concepto cuyos apartes se transcriben a continuación, el cual da respuesta a cada una de las inquietudes planteadas en su consulta, así:
"(...)
1. Competencia de los municipios según su categoría: ¿Cuál es el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control en municipios de primera, segunda, tercera y cuarta categoría, frente a establecimientos de estética y spa cuando las secretarías municipales realizan la primera inspección y evidencian procedimientos invasivos y actividades reservadas a médicos o profesionales de la salud?
Respuesta: Las funciones de las secretarias de salud en el marco de la normatividad vigente frente a las acciones de salud pública, se encuentran definidas en la Ley 715 de 2001:
"ARTÍCULO 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (...)
43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. (...)
43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a, 5a y 6a de su jurisdicción. (...)
ARTÍCULO 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones (...) 44.3.3. Además de las funciones antes señaladas, los distritos y municipios de categoría especial, 1, 2 y 3, deberán ejercer las siguientes competencias de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo que afecten la salud humana presentes en el ambiente, en coordinación con las autoridades ambientales. (...)"
Por otra parte en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2263 de 2004, se define: centro de estética y cosmetología como: 'Es aquel establecimiento dedicado a la realización de tratamientos cosméticos, que dispone de recintos aislados, para uso individual destinados exclusivamente a la
prestación de servicios de estética personal, incluyendo técnicas de aparatología y procedimientos no invasivos', adicionalmente define el procedimiento invasivo como: "Es aquel procedimiento realizado por un profesional de la medicina en el cual el cuerpo es agredido químico y/o mecánicamente o mediante inyecciones intradérmicas y/o subcutáneas, o se introduce un tubo o un dispositivo médico.", por tanto, un centro de estética y cosmetología no está autorizado para realizar procedimientos invasivos.
De igual forma, es menester mencionar que la normativa vigente para la habilitación de establecimientos prestadores de servicios en salud, es la Resolución 3100 de 2019 "Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud", en la que se establece en el ARTICULO 17. Modificado por el Articulo 1 de Resolución 1138 de 2022, lo siguiente:
"Artículo 17. Modificado por el art. 1, Resolución 1138 de 2022 Plan de visitas de verificación. Las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, con una periodicidad anual, formularán y ejecutarán un plan de visitas a los prestadores de servicios de salud inscritos en el REPS, con el objeto de verificar el cumplimiento y mantenimiento de las condiciones de habilitación."
Ahora bien, es importante identificar qué establecimiento está realizando el procedimiento invasivo y, al no tratarse de un Prestador de Servicios de Salud inscrito en el REPS, la competencia corresponde a los municipios, conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001. En consecuencia, la autoridad municipal deberá formular el respectivo plan de acción, en el marco de la normatividad vigente frente a la vigilancia del establecimiento en donde se desarrolle el procedimiento.
Por lo anterior, si se llegara a realizar la prestación de alguno de estos servicios en un centro de estética o establecimiento similar, se aplicará lo establecido en la normatividad vigente, contenida en la Resolución 2263 de 2004 "Por la cual se establecen los requisitos para la apertura y funcionamiento de los centros de estética y similares y se dictan otras disposiciones", el cual dispone en el artículo 8, lo siguiente:
"Artículo 8o. Vigilancia y control. Sin perjuicio de las funciones establecidas en la normatividad vigente, los departamentos en coordinación con los distritos y municipios ejercerán la inspección, vigilancia y control de los establecimientos a que se refiere la presente resolución y adoptarán las medidas de prevención o correctivas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto y en las demás normas que sean aplicables. Igualmente, las entidades territoriales, son competentes para adoptar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 711 de 2001."
En concordancia con lo anterior, en los municipios de categoría 1, 2 y 3 se deberá realizar la respectiva visita de inspección, vigilancia y control a estos establecimientos; y, en caso de evidenciarse alguna irregularidad, se deberá proceder a la adopción de la medida sanitaria correspondiente, en el marco de lo dispuesto en la Ley 711 de 2001, específicamente en su Artículo 7. "PROHIBICIONES. El (la) cosmetólogo(a) no puede realizar ningún procedimiento, práctica o acto reservado a los médicos o profesionales de la salud.", y en congruencia con los artículos 17 y 18 de la misma.
"ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones consagradas en la presente ley, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, penales, civiles o policivas, según el caso, generará las siguientes sanciones: a) Amonestación privada; b) Amonestación pública; c) Multas sucesivas de hasta de cien (100) salarios mínimos legales vigentes (smlv); d) Suspensión de la personería jurídica; e) Cierre temporal del centro de estética o de cosmetología; f) Cancelación de la personería jurídica o del concepto de ubicación o documento que lo reemplace, o cierre definitivo del centro de cosmetología o estética.
ARTÍCULO 18. IMPOSICIÓN. La imposición de sanciones se regirá por las siguientes reglas: a) La violación de lo dispuesto en los artículos 6o. y 11 de la presente ley dará lugar a las sanciones contempladas en los literales a), b) o c) del artículo anterior, según la gravedad del asunto; b) Quienes entorpezcan la función de inspección y vigilancia de las autoridades estarán sujetos a la sanción de multa prevista en el literal c) del artículo anterior; c) La violación de lo dispuesto en el artículo 5o. de esta ley dará lugar a la sanción allí prevista; d) La violación de lo dispuesto en los artículos 7o., 8o. y 9o. de la presente ley dará lugar a las sanciones previstas en los literales d), e) o f) del artículo anterior; e) La violación de lo dispuesto en el artículo 9o. de la presente ley dará lugar a sanciones establecidas en los literales b), c), d) y e) del artículo anterior, en forma sucesiva si existe reincidencia, las cuales se aplicarán vencido el plazo de transición previsto en ese artículo.
PARÁGRAFO 1o. Corresponde a las autoridades de salud del respectivo municipio imponer las sanciones en primera instancia, con apelación ante los alcaldes.
PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos aplicables serán los previstos en la parte general del Código Contencioso Administrativo."
2. Competencia de los departamentos: ¿Qué responsabilidad tienen las Secretarías de Salud departamentales cuando los municipios carecen de capacidad técnica o normativa para ejercer dichas funciones?
Respuesta: Como se mencionó en la respuesta de la primera pregunta, las funciones de las secretarias de salud se encuentran establecidas en la Ley 715 de 2001, articulo 43 en el que se le asignan, entre otras, funciones, tales como:
"43.1.3. Prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción."
Adicionalmente, conforme a lo establecido en la Resolución 1229 de 2013, "Por la cual se establece el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano.", en su artículo 18. actividades de las entidades territoriales de salud del orden departamental y distrital, las entidades territoriales de salud del orden departamental y distrital, de conformidad con las competencias y funciones establecidas, desarrollarán las actividades en relación con el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario, como se indica en el literal f:
"f) Coordinar y apoyar a los municipios de su jurisdicción en la gestión del modelo de inspección, vigilancia y control sanitario y en el desarrollo de acciones de vigilancia y control sanitario, cuando así se requiera, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;"
3. Procedimientos médicos sin habilitación: ¿Qué entidad es competente para adelantar las acciones de inspección, vigilancia y control cuando un establecimiento de estética o spa que realizan procedimientos invasivos y actividades reservadas a médicos o profesionales de la salud?
Respuesta: Como ya se mencionó en la respuesta inicial, las competencias relacionadas con la habilitación de los servicios de salud y el control de los mismos, cuando se trate de un Prestador de Servicios de Salud, son responsabilidad de la autoridad sanitaria del departamento o distrito. En este sentido, el establecimiento deberá estar debidamente inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Resolución 3100 de 2019.
Sin embargo, en el marco del cumplimiento de la Resolución 1229 de 2013, "Por la cual se establece el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano.", el municipio en cumplimiento en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, deberá hacer su parte para la verificación y obtención del concepto sanitario de los establecimientos abiertos al público, como se establece en Articulo 11 la Resolución 1229 de 2013:
ARTÍCULO 11. PROCESOS DE VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO. El modelo sistémico de inspección, vigilancia y control sanitario se encuentra organizado en unos procesos básicos que permitirán el desarrollo integral de la función esencial de la vigilancia y control sanitario, los cuales comprenden los siguientes:
1. Procesos misionales. Estos procesos conjugan los fundamentos esenciales de la función de vigilancia y control sanitario con el enfoque preventivo de la seguridad sanitaria, mediante dos macroprocesos ligados entre sí, pero funcionalmente separados, que comprenden la fiscalización sanitaria y el aseguramiento sanitario de las cadenas productivas.
1.1. La fiscalización sanitaria es el macro proceso misional central que comprende tres componentes o subprocesos de inspección, vigilancia y control de riesgos sanitarios, reconocidos y clasificados según nivel de riesgo. Sus objetivos específicos están dados por la verificación del cumplimiento de la normatividad sanitaria e identificación de factores de riesgo y potenciales efectos de los procesos productivos sobre la salud humana, así como la investigación y sanción a los agentes transgresores de la norma sanitaria, mediante la aplicación de medidas correctivas y preventivas en las cadenas de producción, almacenamiento, distribución y consumo.
Cabe recordar, que, en este contexto, para la aplicación de las medidas sanitarias se debe tener en cuenta lo establecido en el Titulo 8 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que define en los Artículos 2.8.8.1.1.3 y 2.8.8.1.4.14, lo siguiente:
Artículo 2.8.8.1.1.3 Definiciones.... (...)
- Vigilancia y Control Sanitario. Función esencial asociada a la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud, consistente en el proceso sistemático y constante de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas y procesos para asegurar una adecuada situación sanitaria y de seguridad de todas las actividades que tienen relación con la salud humana.
ARTÍCULO 2.8.8.1.4.14. Aplicación de medidas sanitarias. Para la aplicación de las medidas sanitarias, las autoridades competentes podrán actuar de oficio, por conocimiento directo o por información de cualquier persona o de parte del interesado. Una vez conocido el hecho o recibida la información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a evaluarlos de manera inmediata y a establecer la necesidad de aplicar las medidas sanitarias pertinentes, con base en los peligros que pueda representar desde el punto de vista epidemiológico
Establecida la necesidad de aplicar una medida sanitaria, la autoridad competente, con base en la naturaleza del problema sanitario específico, en la incidencia que tiene sobre la salud individual o colectiva y los hechos que origina la violación de las normas sanitarias, aplicará aquella que corresponda al caso. Aplicada una medida sanitaria se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio.
4. Coordinación interinstitucional: ¿Qué mecanismos de articulación deben implementarse entre municipios y departamentos para garantizar la protección de los derechos de los usuarios y la seguridad en la prestación de estos servicios
Respuesta: En el marco del cumplimiento de la Resolución 1229 de 2013, "Por la cual se establece el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario para los productos de uso y consumo humano.", en el artículo 18, conforme a las actividades descritas por las entidades territoriales de salud del orden departamental y distrital y orden municipal describe:
(...) f) Coordinar y apoyar a los municipios de su jurisdicción en la gestión del modelo de inspección, vigilancia y control sanitario y en el desarrollo de acciones de vigilancia y control sanitario, cuando así se requiera, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;(...)
El articulo 19 conforme a las actividades descritas por las entidades territoriales de salud del y orden municipal indica:
(...) d) Realizar la gestión interinstitucional e intersectorial para la implementación y desarrollo de las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario que así lo requieran;(...)
En consecuencia, ambas entidades, del orden departamental, distrital y municipal consolidan un esquema de corresponsabilidad territorial que asegura la adecuada implementación del modelo sanitario, la protección de la salud pública y la eficacia en el control."
Adicional a lo expresado por la Subdirección de Salud Ambiental de esta cartera ministerial en el concepto técnico transcrito, vale la pena mencionar que, mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2026, señaló lo siguiente frente a lo consultado respecto de los municipios de categoría 4a, así:
"Damos alcance al memorando emitido el día de ayer por esta subdirección con radicado 2026213000097573:
Conforme a los municipios de cuarta categoría, y a las funciones de cada una de las secretarias de salud en el marco de la normatividad vigente frente a las acciones de salud pública, se encuentra descrito en la Ley 715 de 2001, articulo 43:
"ARTÍCULO 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (...)
43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a, 5a y 6a de su jurisdicción. (...)
En concordancia con lo anterior, para los municipios de categoría 4a corresponde a las secretarías departamentales ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control, así como realizar la respectiva visita a dichos establecimientos. En caso de evidenciarse alguna irregularidad, deberá procederse a la adopción de la medida sanitaria correspondiente, en el marco de lo dispuesto en la Ley 711 de 2001, específicamente en su artículo 7. "
Ahora bien, expuesto el concepto técnico emitido por la Subdirección de Salud Ambiental de esta cartera ministerial mediante memorando 2026213000097573 del 26 de febrero de 2026 y el alcance complementario efectuado en correo electrónico del día 27 de febrero del presente año, cuyos apartes se han transcrito anteriormente, esta Dirección desde el punto de vista jurídico comparte su contenido, razón por la que no hay lugar a efectuar acotación alguna adicional. De esta forma y en los términos expuestos en la presente comunicación se da por tramitado su requerimiento.
El presente pronunciamiento tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[1] en cuanto a que "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
1. "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."