Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 542092 DE 2026

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Solicitud de pronunciamiento sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.

Radicado No. 2026423000542092 ID 1659146

Respetado señor:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a este Ministerio emitir un pronunciamiento y orientaciones jurídicas relacionadas con la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en particular frente a la adopción de medidas cautelares por parte de los Jueces de la República sobre recursos con destinación específica para la financiación del servicio público de salud. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

- ANTECEDENTES

Para los efectos del presente concepto, se hace necesario reseñar lo expuesto en su consulta, así:

"(...)

XXXXX, Agente Interventor de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA E.P.S. S.A.- EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, identificada con NIT. 900.156.264-2, por designación de la Superintendente Nacional de Salud Ad Hoc mediante Resolución No. 2025230030011189-6 del 14 de noviembre de 2025; respetuosamente solicito a su Despacho que, en desarrollo de su función de dirigir y evaluar la política pública en salud y protección social, expida un pronunciamiento formal con orientaciones jurídicas a favor de NUEVA EPS SA con el fin de que los funcionarios de la Rama Judicial y demás autoridades competentes den aplicación al principio de inembargabilidad de los recursos con destinación específica y así se abstengan de adoptar decisiones que ordenen embargos o medidas cautelares sobre recursos que por ley son inembargables, lo anterior con base en los siguientes argumentos:

DE LA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL PAGO DE OBLIGACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

El Sistema General de Seguridad Social en Salud fue creado por la Ley 100 de 1993 para garantizar el acceso universal, continuo y eficiente a los servicios de salud bajo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, estructurándose a partir de los regímenes contributivo y subsidiado. Dicho sistema es financiado principalmente por las cotizaciones obligatorias de los afiliados, los aportes del empleador y los recursos fiscales y parafiscales que ingresan a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a través del reconocimiento y giro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), la cual actualmente es gestionada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 177 y 182 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con la Ley 1438 de 2011 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Tales recursos no integran el patrimonio propio de las EPS, sino que conservan en todo momento su naturaleza de recursos públicos con destinación específica para la prestación del servicio fundamental de salud en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011.

(...)

En ese entendido, NUEVA EPS S.A., al ser una EPS que tiene como objeto garantizar el servicio de salud en el territorio colombiano gestionando el aseguramiento y la protección integral de la salud de los afiliados en seguimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 donde reza que el derecho fundamental a la salud: "Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud", es beneficiaria del principio de inembargabilidad de sus recursos tal como señala el artículo 9 de la Ley 100 de 1993 al determinar: "(...) No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella".

(...)

Es importante tener en cuenta que cualquier medida cautelar que recaiga sobre los recursos del Sistema General de Seguridad en Salud impacta negativamente el flujo eficiente de estos, impidiendo la materialización de su objetivo, es decir, la prestación efectiva del servicio de salud. Por lo tanto, la orden de los juzgados orientada a materializar el embargo sobre dichos recursos inexorablemente tendrá un efecto adverso en la prestación eficiente y oportuna del mentado servicio frente a la población vulnerable perteneciente al régimen contributivo y subsidiado; además, que en la práctica se estaría redistribuyendo recursos que previamente ya estaban destinados a alcanzar el fin constitucional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.

(...)

Este pronunciamiento ayudará a las EPS a proteger los recursos con los cuales garantiza el pago de los servicios de salud a sus afiliados y que actualmente los Jueces de la República han afectado generando desfinanciación del SGSSS y poniendo en riesgo el derecho a la salud de la población.

(...)"

Ahora, para atender los planteamientos expuestos en su requerimiento, es necesario hacer el siguiente abordaje al tema de la inembargabilidad de los recursos que financian la salud, así:

- Inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Los recursos de la seguridad social son de carácter público y por ello tienen destinación específica y son inembargables, como lo establece la Constitución Política en los artículos 48 y 63 respectivamente:

"Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(...)

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (...)"(subrava fuera de texto)

"Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. " (subraya fuera de texto).

En concordancia con los artículos anteriormente citados, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015[1] establece la destinación específica y la inembargabilidad de los recursos que financian la salud:

"Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. " (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-313 de 2014[2] en la cual se realizó el análisis de constitucionalidad del artículo 25 del proyecto de ley estatutaria en salud hoy Ley 1751 de 2015, señala que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto puesto que no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo[3]

El inciso segundo del artículo 84[4] de la Ley 715 de 2001[5] indica que los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de estos. El artículo 91[6] ibidem señala que los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores, así mismo se prevé que por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.

Además, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012[7] Código General del Proceso, sobre la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social entre ellos los de salud y de los bienes destinados al servicio público:

"Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(...)

Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene." (subrayas fuera de texto)

El parágrafo del precitado artículo consagra que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, pese al carácter inembargable, deberán invocar en la orden de embargo de las cuentas el fundamento legal para su procedencia. Esta norma contempla así mismo un procedimiento para el cumplimiento de la medida cautelar que afecte recursos de naturaleza inembargable.

En Sentencia T-172 de 2022[8] la Corte Constitucional se pronunció respecto al alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así:

"61. La siguiente tabla resume el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS:

Inembargabilidad de los recursos del SGSSS

1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo.

2. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados[9]:

(i) Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP.

(ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales[10] que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.

3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.

En fallo de Tutela T-053 de 2022[11], la Corte Constitucional manifestó que el principio general de la inembargabilidad de los recursos de la salud es para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, pues es necesario proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la salud y seguridad social, sentencia que en sus apartes señala:

"(...)

Aunado a lo anterior, cabe agregar que, a partir de una interpretación sistemática de los postulados trazados en la jurisprudencia constitucional, es razonable inferir que los recursos del SGSSS cuya destinación específica es preservar el funcionamiento del sistema como condición sine qua non para la prestación permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios.

(...)

Asimismo, de lo expuesto en precedencia se concluye que, junto con la inembargabilidad, el mandato superior de destinación específica de los recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud ha sido reiteradamente defendido por esta Corporación en orden a reforzar su protección prevalente, incluso frente a otros recursos del erario, y asegurar de esa manera que en la administración de estos se persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que no es otra sino la prestación efectiva del servicio de salud a la población.

(...)

8. Análisis del caso concreto

(...)

En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.

Antes bien, acerca de esta tipología de recursos que son los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades -las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne-; (iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica.

De modo que, acogiendo íntegra y fielmente el precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación, de ninguna parte se extrae que los dineros producto del recaudo que adelantan las EPS en relación con los aportes al SGSSS hayan sido calificados como susceptibles de embargos, como equivocadamente lo asumió el juez accionado en el presente trámite.(subrayas fuera de texto)

Igualmente, debe tenerse en cuenta que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones se exceptúa cuando la medida cautelar tiene por finalidad garantizar una obligación relacionada con el objeto o finalidad específica de los mismos como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-793 de 2002[12], así:

"Ahora bien, considera la Corte que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715.[19] El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado."

De otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Circular 032 del 2025 sobre "Aplicación del Principio de Inembargabilidad de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud", donde instruye a los prestadores de servicios de salud y demás actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, sobre el carácter inembargable de los recursos del SGSSS y la aplicación restrictiva de las excepciones al principio de inembargabilidad que se predica de los mismos, así:

"(...)

II. Excepciones aplicables y gestión de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Teniendo en cuenta el principio ya enunciado, los recursos del SGSSS solo pueden ser afectados de manera excepcional y bajo condiciones estrictas. El precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.

No procede el embargo sobre los recursos del régimen contributivo depositados en las cuentas maestras de recaudo, ni sobre aquellos transferidos por la ADRES para financiar la Unidad de Pago por Capitación (UPC), incapacidades, licencias de maternidad o paternidad, programas de salud pública o gastos administrativos autorizados; de igual manera, no constituyen excepción válida las obligaciones contractuales derivadas de la prestación de servicios de salud entre Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) y Entidades Promotoras de Salud (EPS), principalmente porque los recursos de salud no son de propiedad de las promotoras.

(...)

- RESPUESTA A LAS SOLICITUDES PLANTEADAS EN SU COMUNICACIÓN

Previa transcripción de cada una de sus solicitudes, se dará respuesta a las mismas, así:

"(...) respetuosamente solicito a su Despacho que, en desarrollo de su función de dirigir y evaluar la política pública en salud y protección social, expida un pronunciamiento formal con orientaciones jurídicas a favor de NUEVA EPS SA con el fin de que los funcionarios de la Rama Judicial y demás autoridades competentes den aplicación al principio de inembargabilidad de los recursos con destinación específica y así se abstengan de adoptar decisiones que ordenen embargos o medidas cautelares sobre recursos que por ley son inembargables, lo anterior con base en los siguientes argumentos: (...)"

En primer lugar, frente a la solicitud de emitir un pronunciamiento formal con orientaciones jurídicas para que los funcionarios de la Rama Judicial y demás autoridades competentes den aplicación al principio de inembargabilidad de los recursos con destinación específica y se abstengan de ordenar embargos o medidas cautelares sobre recursos que por ley son inembargables, es preciso señalar que este Ministerio tiene como finalidad primordial la formulación y adopción de políticas, planes generales, programas y proyectos relacionados con el sector salud y Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al punto, las normas que regulan las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social, no le han asignado atribuciones para emitir orientaciones a los Jueces de la República en ningún sentido, y menos para instruirlos sobre la manera como estos deben aplicar el principio de inembargabilidad que rige para los recursos que financian la salud. Sobre este aspecto, esas orientaciones ya han sido dadas por vía jurisprudencial a los funcionarios judiciales a través de los distintos fallos que sobre el tema objeto de consulta han emitido las altas cortes.

Ahora, no está por demás señalar que mediante el presente concepto se deja en claro a la Nueva EPS la manera como aplica el principio de inembargabilidad que gobierna los recursos que financian la salud, el cual se encuentra en consonancia con la normativa aplicable y la jurisprudencia emitida sobre el particular.

"Por consiguiente se requiere a su Honorable Despacho que igualmente conmine a los Jueces y Magistrados de la República de Colombia a observar la competencia de lo contencioso administrativo en futuras pretensiones ordinarias so pena de nulidad por falta de competencia en los términos del artículo 133, numeral 1 del CPACA, salvo que se identifique normativa expresa que señale otra jurisdicción competente o la existencia de títulos públicos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas pertinentes"

Frente a la esta solicitud y por las mismas razones expuestas en la respuesta anterior, no es procedente que este Ministerio conmine a los Jueces y Magistrados de la República a observar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en futuras pretensiones ordinarias, resulta necesario reiterar que no es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social impartir directrices, órdenes o instrucciones a la Rama Judicial, ni direccionar a los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Lo anterior, en atención al principio de separación de poderes, así como a la autonomía e independencia judicial consagradas en la Constitución Política, por lo cual cualquier pronunciamiento de esta Cartera se limita a la exposición del marco normativo y jurisprudencial vigente sobre los distintos temas que aplican al sector administrativo de salud y protección social, sin interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional ni en la determinación de competencias judiciales en casos generales o concretos.

- "Con base en los argumentos anteriores, y en que los Despachos Judiciales están afectando los recursos de la NUEVA EPS SA mediante embargos, se solicita de manera respetuosa y comedida que su entidad comunique y unifique los conceptos que a la fecha se tienen para que se conozca que el principio de inembargabilidad de los recursos de una EPS obedece a mandatos constitucionales y, asimismo, que en adelante se abstengan de imponer medidas cautelares de embargo y /o retención de dineros"

Este Ministerio ha reiterado de manera constante que los recursos que financian la salud son de naturaleza pública o parafiscal, según su fuente, cuentan con destinación específica y gozan de una protección constitucional reforzada, dentro de la cual se encuentra el principio de inembargabilidad. Dicho principio tiene sustento, entre otras disposiciones, en los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en el artículo 594 del Código General del Proceso, entre otras disposiciones, normas cuyo alcance ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en lo relacionado con la diferenciación entre las fuentes de los recursos y el carácter restrictivo de las excepciones al principio de inembargabilidad.

Así mismo, resulta pertinente indicar que el tema objeto de su solicitud ya ha sido abordado por este Ministerio mediante un pronunciamiento institucional y unificado, actualmente vigente, contenido en la Circular 032 del 29 de septiembre de 2025, denominada "Aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud", en la cual esta Cartera reitera el carácter inembargable de los recursos del SGSSS, precisa el alcance restrictivo de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional, y señala expresamente los eventos en los cuales no procede la adopción de medidas cautelares de embargo sobre recursos del sistema, constituyéndose en el marco orientador institucional vigente sobre la materia.

En consecuencia, la posición del Ministerio de Salud y Protección Social frente a la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos que financian la salud se encuentra definida y unificada en la referida Circular 032 de 2025, dentro del ámbito de las competencias propias de esta Cartera.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[14], el cual establece que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

2. Referencia: expediente PE-040, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

3. "El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente. (...) En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: "(...) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (...)". Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la Sala: "(...) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (...)". "(...) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (...)"

4. Artículo 84. Apropiación territorial de los recursos del sistema general de participaciones. Los ingresos y gastos de las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones se apropiarán en los planes y presupuestos de los departamentos, distritos y municipios. Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos.

5. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros

6. Artículo 91. Prohibición de la unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. (...).

7. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

8. Referencia: expediente T-8.324.336, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

9. Ib.

10. Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997.

11. Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

12. Referencia: expediente D-3963, Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002).

13. ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).

14. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

×
Volver arriba