CONCEPTO 835632 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
| ASUNTO: | Suministro de historia clínica a la Fuerza Pública en escenarios de flagrancia y actos urgentes. Radicado: 202642300835632 Id: 1742697 |
Respetado doctor:
Hemos recibido su consulta relacionada con la entrega de historias clínicas a la Fuerza Pública en escenarios de flagrancia y actuaciones urgentes. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
ANTECEDENTES
La consulta se plantea en los siguientes términos:
"(...)
1 ANTECEDENTES
Con frecuencia, funcionarios de la Policía Nacional se presentan en el servicio de urgencias y/o archivo clínico solicitando la entrega inmediata de historias clínicas de pacientes, invocando situaciones de flagrancia o la realización de actos urgentes dentro de investigaciones penales.
En algunos casos, los solicitantes se identifican con carnet institucional y presentan solicitudes simples, sin allegar orden escrita de autoridad judicial competente, número de noticia criminal (SPOA) o documento que acredite formalmente actuación de policía judicial en los términos de la Ley 906 de 2004.
Dado que la historia clínica constituye un documento sometido a reserva legal y contiene datos sensibles, surge la necesidad de contar con directrices claras que permitan armonizar el deber de colaboración con la administración de justicia con la protección del derecho fundamental a la intimidad del paciente.
(...)"
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, los cuales se refieren a la posibilidad de hacer entrega de historias clínicas a miembros de la fuerza pública frente a casos de flagrancia y actos urgentes.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
Para los efectos del presente pronunciamiento se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y jurisprudenciales:
Artículo 15 de la Constitución Política.
Artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[1]
Artículo 34 de la Ley 23 de 1981[2]
Artículos 1o. y 14 de la Resolución 1995 de 1999[3].
Artículos 24 y 27 de la Ley 1437 de 2011[4], sustituidos por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015[5].
Sentencias C-264 de 1996[6], T-408 de 2014[7] y T-153 de 2024[8] de la Corte Constitucional.
Artículos 14 y 244 de la Ley 906 de 2004[9], este último adicionado parcialmente por la Ley 1908 de 2018[10].
ANÁLISIS JURÍDICO
En primer lugar, la Constitución Política, en su artículo 15, consagra el derecho fundamental a la intimidad, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 15 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley."
Ahora, debe precisarse que la historia clínica se encuentra reglamentada en Colombia desde el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el cual dispone:
"ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley."
En el mismo sentido, la normativa sectorial ha definido la historia clínica como un documento sometido a reserva. Así, la Resolución 1995 de 1999 establece en su artículo 1o:
"ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES.
a. La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley."
La citada resolución en su artículo 14, regula expresamente el acceso a la historia clínica, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA.
Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:
1. El usuario.
2. El Equipo de Salud.
3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.
4. Las demás personas determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal."
Así mismo, el literal g) del artículo 10 [11] de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, ha previsto como un derecho de la persona, el que su historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, igualmente, a poder consultar la totalidad de su historia en forma gratuita y a obtener copia de esta.
De otra parte, en armonía con lo anterior, el legislador ha reconocido expresamente el carácter reservado de la historia clínica. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015, contempla de manera expresa que tienen carácter reservado, entre otros, los siguientes documentos:
"Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(...)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica." (negrilla fuera de texto)
Y, a su vez, el artículo 27 prevé la regla de inoponibilidad frente a autoridades competentes, bajo condiciones de competencia y finalidad, en los siguientes términos:
"Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo."
Ahora bien, en sede jurisprudencial la Corte Constitucional mediante Sentencia C-264 de 1996, indicó que la información sobre la atención del paciente que se encuentra en la historia clínica está amparada por la reserva legal y, por lo tanto, no puede ser compartida ni divulgada a terceros.
"La doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la práctica de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados:
1. La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente.
2. Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica.
3. Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimo de la autorización dada por el paciente.
4. Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial.
5. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional.
6. El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo".
En el mismo sentido, en Sentencia T-408 de 2014, la Corte Constitucional reiteró que solamente puede accederse a la historia clínica a través de la autorización del paciente o a través de autoridad judicial que levante la reserva.
"Es así como, el derecho a solicitar copia de una historia clínica está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad (artículo 15 Superior), toda vez que se trata de una información privada que en principio solo interesa a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo.
En consecuencia, si alguien distinto, así se trate de un familiar cercano del paciente, pretende obtener información contenida en la historia clínica del titular, deberá contar con su aquiescencia y, en su defecto, solicitar a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva."
En ese orden de ideas, la reserva de la historia clínica, si bien no es absoluta, exige que el acceso por terceros se produzca únicamente en los supuestos legalmente habilitados y con observancia estricta de los principios de finalidad, necesidad y confidencialidad. Al respecto, la Sentencia T-153 de 2024 de la Corte Constitucional reiteró de manera expresa el carácter reservado de la historia clínica y el carácter excepcional del acceso por terceros, en los siguientes términos:
"(...)
"La historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular de la información; (ii) existe una orden de autoridad judicial competente; (iii) la información es requerida por entidades del sistema de salud para el cumplimiento de funciones constitucionales o legales; o (iv) individuos que, por razón de las funciones que cumplen dentro del sistema de salud o de seguridad social, tienen acceso a ella, siempre que dicho acceso esté justificado, sea necesario para el cumplimiento de dichas funciones y se mantenga la reserva de la información."
(...)"
Así mismo, dicha providencia reforzó el deber de custodia y la obligación institucional de adoptar medidas efectivas para preservar la reserva de la historia clínica, al señalar de manera expresa:
(...)
"Esta Corte advierte que las entidades responsables de la custodia de la historia clínica tienen la obligación constitucional y legal de adoptar medidas razonables, técnicas y administrativas, orientadas a garantizar la confidencialidad de la información. En el caso concreto, pese a tener conocimiento de una presunta filtración de información contenida en la historia clínica de la accionante, la entidad accionada no adelantó ninguna acción dirigida a proteger el derecho fundamental a la intimidad ni el derecho al habeas data, lo cual configura una vulneración de tales garantías constitucionales."
(...)"
Por otro lado, tratándose de requerimientos formulados por autoridades judiciales y/o por la Policía Judicial, resulta pertinente recordar que el ordenamiento procesal penal contempla reglas específicas de protección del derecho a la intimidad y controles sobre el acceso a información no pública. En particular, el artículo 14 de la Ley 906 de 2004 dispone textualmente:
"Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.
En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación. "
Adicionalmente, al regular de forma específica la búsqueda selectiva en bases de datos, el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, adicionado parcialmente por la Ley 1908 de 2018, establece:
"Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.
Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y(se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos).
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.
Parágrafo 1o. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.
Parágrafo 2o. En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento"
RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
En primer lugar, es preciso señalar que este Ministerio, en el marco de las funciones que le han sido asignadas, emite conceptos de carácter general y abstracto orientados a la interpretación y aplicación de la normativa vigente del sector salud, particularmente en lo relacionado con el régimen de reserva, custodia y acceso a la historia clínica, sin que dichos pronunciamientos tengan por objeto resolver situaciones particulares ni evaluar actuaciones concretas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de otras autoridades, cuya competencia corresponde a las instancias legalmente facultadas para ello.
Hecha la anterior precisión, se procede a resolver el problema jurídico planteado, dando respuesta a cada uno de los interrogantes formulados, previa transcripción de los mismos, así:
"1. ¿Es jurídicamente suficiente la identificación institucional del funcionario policial y la manifestación verbal de flagrancia para que una IPS levante la reserva legal de la historia clínica?
2. ¿La entrega de historia clínica sin orden judicial escrita o requerimiento formal de autoridad competente podría constituir vulneración del régimen de protección de datos personales?
3. ¿Cuál es el soporte documental mínimo que debe exigir una IPS para garantizar que la entrega de la historia clínica se ajuste a la normativa vigente?"
Frente a los anteriores interrogantes, se dará una sola respuesta, en atención a que presentan unidad de materia.
De conformidad con el marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente, la historia clínica es un documento privado, sensible y sometido a reserva legal, cuyo tratamiento y acceso se encuentran estrictamente regulado, en atención a la protección del derecho fundamental a la intimidad y al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.
El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 en consonancia con lo reglado en el literal g) del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, dispone que la historia clínica únicamente puede ser conocida por terceros con autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. Esta regla es desarrollada por los artículos 1o. y 14 de la Resolución 1995 de 1999, que delimitan de manera expresa los sujetos autorizados para acceder a su contenido y condicionan dicho acceso a los fines legalmente procedentes, manteniéndose en todo caso la reserva legal.
En ese contexto y para el tema objeto de consulta, la identificación institucional de un funcionario de la policía y/o la manifestación verbal de una supuesta situación de flagrancia no constituyen, por sí solas, un presupuesto jurídico suficiente que sustente el levantamiento de la reserva legal de la historia clínica ni para autorizar su entrega. El acceso legítimo a este documento exige la existencia de una habilitación legal expresa, materializada, según el caso, en la autorización del titular, en una orden escrita de autoridad judicial competente o en un requerimiento formal emitido por autoridad legalmente facultada, con observancia del principio de finalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 y en los artículos 24 y 27 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, la entrega de la historia clínica sin el soporte jurídico correspondiente puede implicar un desconocimiento del régimen de reserva y de los deberes de custodia que recaen sobre las entidades responsables del manejo de dicha información, así como una afectación al régimen de protección de datos personales.
Este entendimiento ha sido reiterado por la Corte Constitucional, que en la Sentencia T-408 de 2014 precisó que la reserva de la historia clínica no es absoluta, pero su levantamiento opera de manera excepcional, y en la Sentencia T-153 de 2024, al reiterar el carácter reservado de la historia clínica y el deber institucional de adoptar medidas razonables, técnicas y administrativas para preservar la confidencialidad de la información clínica.
En ese orden de ideas, para garantizar que la entrega de la historia clínica se ajuste a la normativa vigente, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deben exigir un soporte documental formal y verificable que permita constatar la competencia de la autoridad solicitante, la finalidad legal del requerimiento y la existencia de una habilitación jurídica expresa, sin que dichas exigencias puedan ser sustituidas por solicitudes verbales o informales.
"4. ¿La negativa fundada en la reserva legal podría generar responsabilidad penal, disciplinaria o administrativa para el personal de salud?"
Es preciso aclarar que este Ministerio, a través de la emisión de conceptos jurídicos, no se encuentra facultado para determinar, declarar o atribuir responsabilidades de carácter penal, disciplinario o administrativo, ni para calificar conductas concretas, competencias que corresponden exclusivamente a las autoridades judiciales, disciplinarias y administrativas.
Sin perjuicio de lo anterior, desde una perspectiva general y normativa, la negativa a entregar la historia clínica, cuando se encuentre sustentada en la reserva legal de la información y en la ausencia de una habilitación jurídica expresa, se inscribe dentro de los deberes de confidencialidad, custodia y protección de la información sensible, sin que a través del presente concepto resulte procedente efectuar valoraciones sobre responsabilidades individuales.
La eventual determinación de responsabilidades asociadas a la entrega o a la negativa de entrega de la historia clínica corresponde ser valorada caso a caso por las autoridades competentes, atendiendo las circunstancias específicas y, en particular, la existencia de una orden judicial válida, un requerimiento formal de autoridad competente o una habilitación normativa expresa.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1o. de la Ley 1755 de 2015[12], el cual establece que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".
Cordialmente,
1. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se dictan normas en materia de ética médica
3. Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica.
4. por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
7. Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
8. M.P. Natalia Ángel Cabo
9. por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
10. por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.
11. Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:
g. A que la historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;
12. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo