CONCEPTO 867002 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
| Asunto: | Concepto Jurídico relacionado con la asociación de usuarios de una ESE del I nivel en un municipio de sexta categoría. Radicado: 2026424000867002 Id:1752108 |
Respetada señora:
Hemos recibido su solicitud mediante la cual consulta acerca del período del representante de la alianza o asociación de usuarios ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado del primer nivel de atención ubicada en un municipio de sexta categoría, en particular, si dicho período corresponde a cuatro (4) años o a dos (2) años, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011 para el representante de los usuarios ante dicho organismo directivo, consulta que se formula en los siguientes términos:
"(...)
Somos una Empresa Social del Estado de primer Nivel de sexta categoría tenemos una duda sobre el periodo de los integrantes de la liga de usuarios. si bien es cierto que la ley 1438 establece que el periodo para el representante de los usuarios ante la Junta Directiva de una ESe de primer nivel de atencion ubicada en un Municipio de sexta categoria es de 4 años, no menciona cual es el periodo para el resto de los integrantes de la liga de usuarios. si para ellos tambien es de 4 años o de 2 años.
por favor nos podrian dar claridad al respecto.
(...)".
Al respecto, y teniendo en cuenta que la Empresa Social del Estado -E.S.E. consultante es una institución del primer nivel de atención, se señala lo siguiente:
Las Empresas Sociales del Estado, de conformidad con lo previsto en el 194[1] de la Ley 100 de 1993[2], son "una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso".
El artículo 70 de la Ley 1438 de 2011[3] establece la forma como se integran las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado de primer nivel de atención, así:
"Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
(...)" (Resaltos fuera de texto)
Con base en la normativa expuesta, y conforme a lo manifestado de manera verbal por usted, en el marco de las competencias asignadas a este Ministerio, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, el período del representante de los usuarios (alianzas o asociaciones de usuarios) ante la Junta Directiva de una ESE, así como el de los representantes de los servidores públicos de la entidad, será de cuatro (4) años cuando se trate de Empresas Sociales del Estado de primer nivel de atención ubicadas en municipios de sexta (6a) categoría, en los términos expresamente previstos en el parágrafo 1° de la citada disposición.
Ahora bien, en lo que respecta a los demás miembros de la Junta Directiva de una ESE del primer nivel de atención, en decir el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Municipal de salud o su delegado, así como el Director de Salud de la entidad territorial Departamental, Distrital o Municipal o su delegado, su permanencia en dicho órgano directivo se encuentra ligada al ejercicio de la condición o cargo en virtud del cual fueron elegidos o designados, de manera que ejercerán dicha calidad mientras ostenten esa condición, sin que la Ley 1438 de 2011 en su artículo 70 haya previsto para ellos un período determinado como sí lo hace con los miembros enunciados en los numerales 70.3 y 70.4 del referido artículo, a voces de lo reglado en su parágrafo 1.
En los anteriores términos, damos respuesta a la consulta formulada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4] en cuanto a que "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
1. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
3. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
4. "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."