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CONCEPTO 986742 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

5.1 Asunto: Respuesta a consulta sobre el carácter reservado de la información del estado de cartera y/o paz y salvo en seguridad social y parafiscales, y el acceso de terceros a dicha información. Radicado No.2025423000986742 ID 683727

Respetada señora:

Hemos recibido su comunicación, mediante la cual formula una consulta relativa a si la información correspondiente al estado de cartera y/o paz y salvo en materia de seguridad social y parafiscales puede considerarse como reservada, y si dicha información puede ser consultada o solicitada por terceros, incluidos los veedores ciudadanos, sin autorización del titular.

Con el fin de atender adecuadamente los interrogantes planteados, el siguiente análisis se desarrolla con fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política, en particular el artículo 15 [1], que reconoce el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de los datos personales, y el artículo 74 [2], que establece que los documentos públicos son de libre acceso, salvo las excepciones previstas por la ley. Estos preceptos permiten enmarcar la evaluación sobre si la información relativa al estado de cartera o paz y salvo en materia de seguridad social y parafiscales, vinculada a una persona natural identificada o identificable, puede considerarse como reservada.

- Análisis Normativo

En cuanto a la protección de los datos personales, la Ley 1581 de 2012[3] establece disposiciones relevantes para el caso en consulta. En sus artículos 3, 4 y 5 señala:

“ARTÍCULO 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Autorización: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales;

b) Base de Datos: Conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento;

c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

(...)

Artículo 4o. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;

b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

(...)

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;

(...)

Artículo 5. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Asimismo, el artículo 9 de la ley en comento establece lo siguiente:

“Artículo 9. Autorización del titular. El tratamiento de datos personales requiere la autorización previa e informada del titular.

Adicionalmente, los artículos 18 y 20 de la Ley 1712 de 2014[4], así como el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5]), prevén las condiciones bajo las cuales cierta información puede ser clasificada como reservada. A continuación, se destacan los apartes pertinentes:

“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. ”

Ahora, en desarrollo del derecho fundamental a la intimidad y a la autodeterminación informativa, la Corte Constitucional ha sostenido que los datos personales de carácter económico o financiero, como aquellos que reflejan obligaciones con el sistema de seguridad social, están protegidos por reserva, y su acceso debe estar limitado a quienes cuenten con autorización legal o del titular. En la Sentencia T-729 de 2002[6], al analizar la publicación de bases de datos con información sobre afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte expresó:

“En este aspecto, la Sala considera que la información disponible tras la digitación del número de identificación, al estar referida a datos personales del actor que tienen la virtud de revelar aspectos de su órbita privada (su condición de afiliado o no, la condición de beneficiarios de ciertas personas, la EPS a la cual se encuentra afiliado, si está o no en mora, la fecha de afiliación, las posibles modificaciones en la afiliación, etc.), se encuentra sometida a los principios de la administración de datos personales, en los términos de esta sentencia.

Según el principio de finalidad, los datos, además de procurar un objetivo constitucionalmente protegido, deben conservar el propósito por el cual fueron suministrados u obtenidos, el cual está determinado generalmente por los ámbitos específicos en los que dicha operación se realiza y que en este caso es el propio de las relaciones privadas entre el titular de los datos y las entidades de la seguridad social.

Este principio, ligado al de la circulación restringida, indica que efectivamente la información personal del señor (...), por ser información semi-privada, está llamada a circular exclusivamente dentro de las entidades que conforman el sistema integral de seguridad social en salud.

En este sentido, la Sala reconoce que a pesar de existir un interés público en la información contenida en esta base de datos, el cual está mediado por el derecho a la información de las entidades que incorporan el sistema integral de seguridad social en salud (fines de control en los pagos, de cobertura, de volumen de beneficiarios y demás utilidades de tipo estadístico amparadas en la ley), del mismo no se desprende la posibilidad de conocimiento indiscriminado de la información, situación que se facilita por su disponibilidad y libertad de acceso gracias a la Internet.

Considera la Corte que, con la publicación de la base de datos sobre los afiliados al sistema integral de seguridad social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud vulnera el derecho fundamental a la autodeterminación informática del actor. En efecto, toda vez que este tipo de datos personales está catalogado como información semi-privada, es decir que su acceso se encuentra restringido, la posibilidad de su conocimiento por parte de terceros totalmente ajenos al ámbito propio en el cual se obtuvo dicha información, a partir del sencillo requisito de digitar su número de identificación, desconoce los principios constitucionales de libertad, finalidad, circulación restringida e individualidad propios de la administración de datos personales."

De manera complementaria, en la Sentencia T-414 de 2009[7] la Corte Constitucional profundizó en la protección constitucional de la información financiera, crediticia y de servicios, reiterando que esta debe ser tratada bajo estrictos principios de confidencialidad, en aras de garantizar los derechos fundamentales del titular. En dicha decisión se indicó:

“La Corte ha reconocido que los datos personales relacionados con la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios, así como los provenientes de terceros países, gozan de protección constitucional. (...) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el tratamiento de esta información debe observar los principios de veracidad, finalidad, libertad, seguridad y circulación restringida, con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales del titular de la información. ”

- Respuesta a sus Interrogantes

Con fundamento en lo expuesto, se da respuesta a los interrogantes planteados previa transcripción de los mismos, así:

“1. La información de estado de cartera y/o paz y salvo de seguridad social y para fiscales es considerada como reservada o es acobijada bajo la ley de protección de datos?”

La información relacionada con el estado de cartera y/o paz y salvo en materia de seguridad social y parafiscales constituye un dato personal de carácter semiprivado cuando está vinculada a una persona natural identificada o identificable. De conformidad con la Ley 1581 de 2012 y lo aclarado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 729 de 2002, dicha información se encuentra protegida por el régimen de habeas data, lo que implica que solo puede ser tratada o divulgada con la autorización previa, expresa e informada del titular.

“2. La información de estado de cartera y/o paz y salvo de seguridad social y parafiscales puede ser solicitada por una persona sin autorización?”

El artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 establece que el tratamiento de datos personales requiere autorización del titular, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley. Por tanto, esta información no puede ser entregada a terceros sin dicha autorización, ya que hacerlo constituiría una vulneración del derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales - Habeas Data.

“3. Los Veedores pueden tener acceso a la información de estado de cartera y/o paz y salvo de seguridad social y parafiscales sin autorización?”

Si bien los veedores ciudadanos ejercen funciones de control social, no están facultados para acceder a información que contenga datos personales de carácter reservado sin la autorización expresa del titular. Su labor debe desarrollarse dentro del marco legal vigente, respetando los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en el tratamiento de la información.

La Ley 850 de 2003[8], que establece el marco para el ejercicio de las veedurías ciudadanas, no contempla disposiciones que faculten el acceso a datos personales identificables sin la autorización expresa de su titular. Aunque esta norma promueve el control social (art. 6 [9]), no habilita el desconocimiento del régimen legal de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012, ni de las excepciones previstas en la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a la información pública.

En consecuencia, la información relativa a estados de cartera o certificaciones de paz y salvo vinculadas a personas naturales identificadas o identificables constituye un dato personal sujeto a reserva, cuya entrega a terceros, incluidos los veedores ciudadanos requiere autorización expresa del titular.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 [10] de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

1. ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

2. ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

3. Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales

4. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

5. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Corte Constitucional de Colombia. (2002). Sentencia T-729 de 2002. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-729-02.htm

7. Corte Constitucional de Colombia. (2009). Sentencia T-414 de 2009. Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-414-09.htm

8. Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.

9. Artículo 6o. Objetivos:

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