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CONCEPTO 1507232 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

6.2. Asunto respuesta a consulta sobre la exigencia de revisor fiscal en los Centros de Reconocimiento Psicosensométrico para Conductores (CRC). Radicado No. 2025423001507232 - ID 815077

Respetado señor:

Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud, hemos recibido su comunicación mediante la cual solicita aclarar si los Centros de Reconocimiento Psicosensométrico para Conductores deben contar con revisor fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

El problema jurídico se circunscribe a determinar si los Centros de Reconocimiento Psicosensométrico para Conductores están obligados a contar con revisor fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Para dar respuesta a lo consultado, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos normativos y jurisprudenciales.

Artículo 27 del Código Civil[12]

Parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990[2].

Artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993[3].

Artículo 203 del Decreto 410 de 1971[1]

Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud

Circular Externa 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud[4].

Concepto técnico No. 2025221200442753f5] del 24 de julio de 2025, emitido por la Subdirección de Prestación de Servicios.

Sentencia 19950 del 12 de octubre de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

ANÁLISIS JURÍDICO

 Revisor fiscal en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)

En primer lugar, es importante destacar que el artículo 203 del Código de Comercio establece qué tipos de sociedades deben contar con revisor fiscal, así:

“ARTÍCULO 203. Deberán tener revisor fiscal:

1) Las sociedades por acciones;

2) Las sucursales de compañías extranjeras, y

3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital”.

Asimismo, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 señala: “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos.”

Por su parte, los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 establecieron la obligatoriedad de la revisoría fiscal para las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), así:

“ARTICULO 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, titulo I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.

Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor fiscal. La posesión sola se efectuará una vez el Superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.

PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de la correspondiente acta de posesión.”

“ARTICULO 232. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.”

Por otro lado, la Circular Unica emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en su capítulo tercero relativo a los revisores fiscales, indicó lo siguiente:

“1. Marco normativo

La ley 100 de 1993, en sus artículos 228 y 232, adoptó como trámite obligatorio la posesión de revisores fiscales de Entidades Promotoras de Salud y de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ante la Superintendencia Nacional de Salud. (Subrayado fuera de texto) (...)

El presente capítulo aplica a todas las personas jurídicas que tienen la obligación de tener revisor fiscal posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud.

El incumplimiento de la obligación de tener revisor fiscal debidamente posesionado ante esta Superintendencia, dará lugar a la imposición de sanciones previstas en la Ley, las cuales se aplicarán tanto a los representantes legales como a los miembros de juntas directivas, consejos de administración, miembros de órganos sociales de la persona jurídica y contadores que ejerzan o pretendan ejercer como revisores fiscales.

2. Personas jurídicas obligadas a tener autorización de posesión de Revisor Fiscal ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Sin perjuicio de la obligatoriedad de contar con revisor fiscal de conformidad con los parámetros enunciados en el artículo 203 del Código de Comercio, el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, el artículo 38 de la Ley 79 de 1988, el Decreto 1529 de 1990 y demás normas sobre el particular, tienen obligación de contar con la autorización de posesión de revisor fiscal proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, únicamente las personas jurídicas relacionadas a continuación:

2.1. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y cualquiera sea el régimen que administren.

2.2. Las Empresas Sociales del Estado o Instituciones de Servicios de Salud de naturaleza pública cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. Las personas jurídicas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud privadas obligadas a tener revisor fiscal de conformidad con la normatividad vigente (Sociedades por acciones (artículo 203 Código de Comercio); Sucursales de compañías extranjeras (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades en las que, por ley o por estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración, que representen no menos del 20% del capital (artículo 203 Código de Comercio); Sociedades comerciales cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (parágrafo 2o artículo 13 Ley 43 de 1990); Organizaciones solidarias (artículo 38 Ley 79 de 1998); Fundaciones o instituciones de utilidad común (Decreto 1529 de 1990) y cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud.”

Así mismo, la Circular Externa 008 de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, establece la lista de entes sometidos a inspección y vigilancia de dicha entidad obligados a contar con revisor fiscal, en los siguientes términos:

“II. ENTES SOMETIDOS A LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD OBLIGADOS A CONTAR CON REVISOR FISCAL

De acuerdo con las normas vigentes, artículos 181, 185, 228 y 232 de la Ley 100 de 1993, y en consideración a que la Seguridad Social es un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, y siendo objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio, en todos los niveles de atención; para los entes sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran obligados a tener revisoría fiscal, entre los cuales están:

Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS; las Empresas Solidarias de Salud, ESS, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; y en general todas aquellas que pertenezcan al sistema de seguridad social en salud, que por cualquier disposición legal se encuentran obligadas a tener revisor fiscal.

(...)”

Ahora, con el propósito de emitir una respuesta jurídica adecuada a lo consultado en su escrito, esta Subdirección solicitó concepto técnico a la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio. Frente a esta solicitud la Subdirección de Prestación de Servicios mediante comunicación con radicado 2025221200442753 del 24 de julio del presente año, manifestó lo siguiente:

Tenemos que de conformidad con la Resolución 20223040045295 de 2022, “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte”, los Centros de Reconocimiento de Conductores son establecimientos de comercio registrados como instituciones prestadoras del servicio de salud, dado que en el artículo 3.4.1 del Capítulo 4 CENTROS DE RECONOCIMIENTO DECONDUCTORES (CRC), se define a estos centros de reconocimiento, así:

Artículo 3.4.1. Centro de reconocimiento de conductores. Los Centros de Reconocimiento de Conductores son establecimientos de comercio registrados como instituciones prestadoras del servicio de salud o entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud inscritas en el “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud” del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, de conformidad con la reglamentación vigente o la que expida de manera particular el Ministerio de Salud y Protección Social, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) o quien haga sus veces y habilitada por el Ministerio de Transporte para expedir el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para Conducir. (Subrayado fuera de texto) (Resolución 217 de 2014, artículo 2, modificado por la Resolución 5228 de 2016, artículo 8).

- Interpretación Normativa

A continuación, es importante traer a colación el artículo 27 del Código Civil respecto a la interpretación gramatical de la ley:

“ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento."

Desde el ámbito jurisprudencial y respecto del método de interpretación gramatical de la ley, es preciso citar la sentencia 19950 del 12 de octubre de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual se pronunció sobre los métodos de interpretación normativa:

“La discusión así planteada se enmarca en un análisis de hermenéutica jurídica que permita determinar el método de interpretación adecuado para establecer el sentido del artículo 116 del ET, en el marco de los sistemas expresamente previstos en el capítulo IV del Código Civil Colombiano (arts. 25 a 32), a saber:

- La doctrinal, hecha por los jueces y funcionarios públicos en busca de su verdadero objeto.

- La gramatical, que impone aplicar las normas en su tenor literal cuando éste sea claro.

(...)

- La interpretación por contexto, al cual se recurre para ilustrar el sentido de la norma en términos de correspondencia y armonía.

(...)

- Tales métodos operan con carácter principal y en armonía con los parámetros del criterio subsidiario del espíritu de la ley y la equidad natural, cuando no se puede aplicar ninguna de las reglas de interpretación mencionadas. ” (resalto fuera del texto)

RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

De conformidad con el análisis normativo expuesto y teniendo en cuenta el concepto técnico con radicado 2025221200442753 del 24 de julio del presente año, expedido por la Subdirección de Prestación de Servicios de esta entidad, en la cual se aclara que a la luz de lo reglado en el artículo 3.4.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022 del Ministerio del Transporte, los Centros de Reconocimiento Psicosensométrico para Conductores son establecimientos de comercio registrados como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS o como Entidades con Objeto Social diferente a la prestación de servicios de salud inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS, desde el punto de vista conceptual consideramos que si estos centros se encuentran inscritos como IPS en el registro en comento, ellos se encontrarán en la obligación de tener revisor fiscal conforme lo establecido en los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 y lo instruido por la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud y la Circular Externa 008 de 2018 de esa misma entidad.

Al punto, nótese que la obligación impuesta a las IPS de tener revisor fiscal, lo cual se encuentra reglado en los artículos 228 y 232 de la Ley 100 de 1993 principalmente, es lo suficientemente clara, por ende, a la luz de lo establecido en el artículo 27 del Código Civil “sobre el método de interpretación gramatical de la Ley”, el deber de tener revisor fiscal al interior de una Institución Prestadora de Servicios de Salud no admite interpretaciones diferentes a lo señalado textualmente en la norma, aspecto este que refuerza la conclusión señalada en el párrafo anterior, en el sentido de que si un Centro de Reconocimiento Psicosensométrico para Conductores está registrado en el REPS como IPS, necesariamente deberá contar con un revisor fiscal.

Ahora, si el Centro de Reconocimiento Psicosensométrico para Conductores se encuentra inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud como una Entidad de Objeto Social Diferente, es decir no como IPS, la obligación de que este tenga un revisor fiscal dependerá de que a la luz de lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio y el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, deban tenerlo, es decir que se encuentre constituido como una sociedad comercial y que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sus activos brutos sean o excedan el equivalente a cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

12 LEY 84 DE 1873

13 Referencia: Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950)Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

[11 Por el cual se expide el Código de Comercio

[21 Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones.

[31 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

[41 POR LA CUAL SE HACEN ADICIONES, ELIMINACIONES Y MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 047 DE 2007 [5]Asunto: Radicado No. 2025118000384503 - ID de Control 960233 / Revisoría Fiscal en Centros de Reconocimiento Psicosensométrico para Conductores (CRC).

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