CONCEPTO 1775992 DE 2025
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
| ASUNTO: | Consulta sobre la participación de asociaciones científicas o entidades sin ánimo de lucro en la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado - E.S.E. Radicado: 2025423001775992 (ID 869392) |
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita la emisión de un concepto jurídico respecto a la posibilidad de que una asociación científica o entidad sin ánimo de lucro del sector científico de la salud, pueda postular un delegado ante la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado representando al sector comunitario o social. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
La consulta se plantea en los siguientes términos:
“(...)
HECHOS
1. Se ha constituido legalmente la Asociación Científica Nacional para la Participación en Salud Pública - ACNPSP, como Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL), con objeto misional orientado a la representación del sector científico y técnico en salud pública, y con personería jurídica activa.
2. Uno de los propósitos de dicha asociación es la postulación de un delegado ante los Consejos Directivos de las ESE, en la categoría de "otros sectores sociales o comunitarios con interés en la salud", conforme lo permite el artículo 10 del Decreto 1876 de 1994 (para ESE de segundo y tercer nivel), así como lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011 (artículo 70) y su reglamento, Decreto 2993 de 2011 (para ESE de primer nivel).
3. Existen vacíos normativos respecto de si las asociaciones científicas constituyen un sector con interés legítimo en salud pública a efectos de participar en dichos órganos colegiados.
4. La Asociación desea postular como delegado a:
- Un auxiliar de enfermería titulado y activo, con formación técnica profesional y experiencia en instituciones prestadoras de servicios de salud.
- Un profesional perteneciente al Núcleo Básico de Conocimiento - NBC en Ingeniería Ambiental, con especialización en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, y licencia SISO vigente, con experiencia comprobada en gestión de riesgos laborales, salud pública ambiental y normativas sanitarias hospitalarias.”
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente que una asociación científica o entidad sin ánimo de lucro del sector científico de la salud, pueda postular a un delegado ante la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, representando al sector social o comunitario.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS
Para los efectos del presente concepto se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones normativas.
Artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993[1]
Artículo 19 de la Ley 10 de 1990[2]
Artículo 70 de la Ley 1438 de 2011[3]
Artículos 2.5.3.8.4.2.3, 2.5.3.8.4.2.4, 2.5.3.8.4.2.6 y 2.5.3.8.7.7 del Decreto 780 de 2016[4]
ANÁLISIS JURÍDICO
- Naturaleza y régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado.
Es importante resaltar que las Empresas Sociales del Estado - ESE de acuerdo con el artículo 194 [7] de la Ley 100 de 1993 son: “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”.
En cuanto al régimen jurídico de estas entidades, el mismo se encuentra establecido en el artículo 195 ibidem, así:
“1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.”
- De la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del I Nivel de Atención.
Frente a la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, es pertinente traer en cita lo establecido por el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, así:
“Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
PARÁGRAFO 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6a categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
PARÁGRAFO 2o. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, tendrá además de los miembros ya definidos en el presente artículo, tendrán como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado.
(...)”
- De la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II y III Nivel de Atención.
La integración de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del II y III nivel de atención, se encuentra reglada en el Decreto 780 de 2016, norma que compiló lo que en su momento fue previsto en el Decreto 1876 de 1994. Sobre el particular, el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, establece:
“Artículo 2.5.3.8.4.2.3 Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:
1. El estamento político administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.
Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.
3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:
Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.
El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de ésta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando éstos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos sitios donde existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia. Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en el presente artículo y en el 195 de la Ley 100 de 1993”.
- Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado.
Para las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, el artículo 2.5.3.8.7.7 del Decreto 780 de 2016 que compiló lo establecido en el artículo 8o del Decreto 2993 de 2011, regula los requisitos aplicables para ser miembro de su Junta Directiva, así:
“Artículo 2.5.3.8.7.7. Requisitos para ser miembro de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención. Para ser miembro de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del presente decreto.
El representante de los empleados públicos del área administrativa deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Poseer título profesional en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud; en el evento que el representante sea un técnico o tecnólogo deberá poseer certificado o título que lo acredite como tal en un área del conocimiento diferente a las ciencias de la salud.
2. No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.”
Respecto de las Empresas Sociales del Estado del II y III nivel de atención, los requisitos para ser miembro de su Junta Directiva, están contemplados en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016, de la siguiente manera:
“Artículo 2.5.3.8.4.2.4 Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Los representantes del estamento político administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben: a) Poseer título universitario; b) No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley; c) Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.
2. Los representantes de la comunidad deben:
- Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios.
- No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:
a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
PARÁGRAFO. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar”.
- Regulación de las reuniones de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado.
Frente a las reuniones de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, lo cual aplica indistintamente para las ESE del I, II y III nivel de atención, el artículo 2.5.3.8.4.2.6 ibidem que compiló el artículo 10 del Decreto 1876 de 1994, establece:
“Artículo 2.5.3.8.4.2.6. Reuniones de la junta. Sin perjuicio de lo que se disponga en los estatutos internos y reglamentos de cada entidad, la Junta Directiva se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses, y extraordinariamente a solicitud del Presidente de la Junta o del Representante Legal de la Empresa Social, o cuando una tercera parte de sus miembros así lo soliciten.
De cada una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará la respectiva acta en el libro que para tal efecto se llevará. El Libro de Actas debe ser registrado ante la autoridad que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control de la Empresa Social del Estado.
PARÁGRAFO. La inasistencia injustificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) reuniones durante el año, será causal de pérdida del carácter del miembro de la Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social solicitará la designación del reemplazo según las normas correspondientes.”
RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procedemos a dar solución al problema jurídico planteado, dando respuesta a cada uno de los interrogantes formulados en su consulta, previa transcripción de los mismos, así:
“1. ¿Puede una Entidad Sin Ánimo de Lucro (ESAL) del sector científico y técnico de la salud pública, legalmente constituida, postular un delegado ante el Consejo Directivo de una Empresa Social del Estado - ESE, en calidad de representante del sector social, comunitario o técnico con interés en salud, según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1876 de 1994 y en el Decreto 2993 de 2011?”
Frente a esta inquietud debe indicarse que la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, se conforma de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, donde se contempla que por regla general sus miembros son cinco (5), aclarando que a la luz de lo reglado en el parágrafo 2 ibidem, ese número será de seis (6), tratándose de Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la nación, caso en el que el miembro adicional del organismo directivo en comento será el Gobernador o su delegado.
Cabe señalar que el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, no contempla como miembro de la Junta Directiva de las ESE del I nivel de atención a un representante de las asociaciones científicas, como si ocurre para las ESE del II o III nivel de atención, como más adelante se explicará.
Aclarado lo anterior y dando respuesta a su inquietud, se tiene que frente a las ESE del I nivel de atención no es posible que una asociación científica o entidad sin ánimo de lucro - ESAL del sector científico y técnico de salud pública, pueda designar o postular un delegado ante la Junta Directiva de la institución como representante del sector social o comunitario, toda vez que esa posibilidad normativamente sólo está dada para las alianzas o asociaciones de usuarios, conforme lo establecido en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley 1438 de 2011.
Ahora, para las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención, la integración de su Junta Directiva se encuentra reglada en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, el cual contempla que por regla general sus integrantes son seis (6) a razón de: dos (2) representantes del estamento político administrativo, dos (2) representantes del sector científico de la salud y dos (2) representantes de la comunidad.
Para el caso las ESE del II o III nivel de atención, el numeral 2 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 ibidem contempla que el segundo representante del sector científico de la salud ante su Junta Directiva, será designado entre los candidatos de ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia de la ESE, previendo el parágrafo 1 de la norma en cuestión, que en caso de no existir este tipo de asociaciones, ese segundo representante será designado de terna del personal profesional de la salud existente en el área de influencia de la ESE, evento en el que el gerente de la Empresa Social del Estado debe convocar a una reunión del personal profesional de salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la dirección de salud correspondiente.
Dicho lo anterior, para las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención y dando respuesta a su interrogante, no es viable que una asociación científica o entidad sin ánimo de lucro - ESAL del sector científico y técnico de salud pública, pueda designar o postular un delegado ante la Junta Directiva de las ESE en cuestión como representante del sector social o comunitario, ya que esa posibilidad a la luz de lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, está dada para las alianzas o asociaciones de usuarios y para los gremios de la producción y a falta de estos últimos, a los comités de participación comunitaria.
No obstante lo señalado anteriormente y de acuerdo con lo reglado en el parágrafo 2 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, es de resaltar que en las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención, existe la posibilidad de que el número de integrantes de su Junta Directiva pueda exceder de seis (6), siempre y cuando esa eventualidad esté prevista en los estatutos de la ESE y se respete la conformación por estamentos dada en el citado artículo del Decreto 780 de 2016 y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual en su numeral 3 nos remite a lo establecido en el artículo 19 [8] de la Ley 10 de 1990.
Lo anteriormente indicado implica que si la ESE del II o III nivel de atención en sus estatutos contempla una integración en su Junta Directiva con más de seis (6) miembros, deberá indicarse en esos estatutos como se dará esa integración adicional, caso en el cual y de haberse previsto así, una asociación científica o entidad sin ánimo de lucro del sector científico y técnico de la salud pública podría postular un delegado por ese sector científico ante dicho organismo directivo.
De otra parte y en cuanto a la cita que se hace en este interrogante del artículo 10 del Decreto 1876 de 1994 que hoy corresponde al artículo 2.5.3.8.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 y al Decreto 2993 de 2011, debe indicarse que el primero regula las reuniones de la Junta Directiva de las ESE no su integración, en tanto que el Decreto 2993 de 2011, reglamenta la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del I nivel de atención, en donde en dicho organismo directivo no tiene asiento un representante de una asociación o entidad sin ánimo de lucro del sector científico o técnico de salud pública.
“2.¿La categoría “otros sectores sociales o comunitarios con interés en la salud”, a la que se refiere el Decreto 1876 de 1994 y la Ley 1438 de 2011, incluye de forma implícita o expresa al sector científico y técnico en salud pública?”
Frente a este interrogante, debe indicarse que ni el Decreto 780 de 2016 que compiló lo establecido en su momento por el Decreto 1876 de 1994 ni la Ley 1438 de 2011, han previsto el término “otros sectores sociales o comunitarios con interés en la salud”, razón por la que no se puede afirmar válidamente que el mismo incluya de forma implícita o expresa al sector científico y técnico en salud pública. Al punto, los estamentos o sectores que integran la Junta Directiva de las ESE del II o III nivel de atención son los establecidos en el artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, a los cuales se ha hecho alusión en la respuesta dada a la pregunta anterior. En cuanto a las ESE del I nivel de atención, la integración de su Junta Directiva lo cual está regulado en el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, no hace alusión a los términos de estamento o sector.
“ 3. ¿Puede ser designado como delegado, en nombre de una asociación científica: a. Un auxiliar de enfermería titulado y activo, con experiencia en servicios de salud; b. Un profesional del NBC en Ingeniería Ambiental con especialización en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, que cuente con licencia SISO vigente y experiencia en gestión en salud pública ambiental, riesgos laborales, vigilancia epidemiológica y bioseguridad hospitalaria?”
Respecto de esta inquietud, es necesario reiterar que la posibilidad de que una asociación científica pueda postular o elegir a un representante ante la Junta Directiva de una ESE, sólo está dada frente a las Empresas Sociales del Estado del II o III nivel de atención. En este caso, el numeral 2 del artículo 2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016, contempla que las referidas asociaciones de las diferentes profesiones de la salud pueden designar su representante, el cual a luz de lo indicado en el literal a) del numeral 3 del artículo 2.5.3.8.4.2.4 ibidem debe ser un profesional de la salud.
“ 4. ¿Existe doctrina, concepto previo, jurisprudencia o directiva del Ministerio que regule la idoneidad y representatividad de delegados de asociaciones científicas o técnicas en los Consejos Directivos de las ESE?”
Las disposiciones normativas que regulan la integración de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del I, II y III nivel de atención están establecidas de forma particular en el Decreto 780 de 2016 y el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011 tal y como ya se ha explicado. Ahora, lo relacionado con la idoneidad o requisitos que se exigen para ser miembro del mencionado organismo directivo, es de desarrollo normativo y no jurisprudencial y ello se encuentra establecido en los artículos 2.5.3.8.7.7 y 2.5.3.8.4.2.4 del referido decreto.
El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Cordialmente,
[1]. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
[2]. por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
[3]. por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
[4]. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
[5]. por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto-ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado
[6]. por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones.
[7]. ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
[8]. Artículo 19.Estructura administrativa básica de las entidades de Salud. Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:
1. Una Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración seccional o local o su delegado, integrada en el primer nivel de atención -hospitales locales, centros y puestos de salud- por los organismos de participación comunitaria, en los términos que lo determine el reglamento, en las entidades de los niveles secundario y terciario de atención -hospitales regionales, universitarios y especializados- se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen el sector científico de la salud y un tercio de ellos representen el sector político-administrativo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1 de esta Ley, se reglamentarán los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de los organismos de dirección.