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CONCEPTO 2511702 DE 2026

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Consulta sobre la conformación de Comités de Ética Médica en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS.

Radicado: 202642402511702. ID 2098266.

Respetada Señora:

Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta si en Colombia existe una disposición normativa que ordene a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- conformar un Comité de Ética Médica, distinto del Comité de Ética Hospitalaria y del Comité de Ética en Investigación.

Al respecto, este Ministerio se permite señalar las disposiciones normativas relacionadas con la materia objeto de consulta, en los siguientes términos:

1. RÉGIMEN DE ÉTICA MÉDICA

La Ley 23 de 1981[1], constituye la principal regulación en materia de ética profesional médica en Colombia.

En desarrollo de dicho régimen ético-profesional, el artículo 63 dispone:

"Artículo 63. Créase el Tribunal Nacional de Etica Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia."

De igual manera, los artículos subsiguientes regulan la integración y funcionamiento de los Tribunales de Ética Médica previstos por la Ley 23 de 1981.

2. COMITÉS DE ÉTICA HOSPITALARIA

Por otra parte, el artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016[2] establece:

"Artículo 2.10.1.1.14. Comités de ética hospitalaria. Las Instituciones Prestatarias de Servi¬cios de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los Comités de Ética Hospitalaria, los cuales estarán integrados por:

(...):" (Resaltos fuera de texto).

A su vez, el artículo 2.10.1.1.15 ibídem dispone:

"Artículo 2.10.1.1.15. Funciones de los Comités de Ética Hospitalaria. Los Comités de Ética Hos-pitalaria tendrán las siguientes funciones:

1. Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del servidor público.

2. Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los derechos y deberes en salud.

3. Velar porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.

4. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.

(...).

Frente a la vigencia de estas disposiciones, este Ministerio ha señalado que la integración y fun-cionamiento de los Comités de Ética Hospitalaria se encuentran regulados por los artículos 2.10.1.1.14 y 2.10.1.1.15 del Decreto 780 de 2016, disposiciones que compilaron la regulación previamente contenida en el Decreto 1757 de 1994

3. RESPUESTA AL INTERROGANTE PLANTEADO

Con fundamento en las disposiciones expuestas, este Ministerio se permite señalar que el orde-namiento jurídico colombiano diferencia los Tribunales de Ética Médica, previstos en la Ley 23 de 1981, de los Comités de Ética Hospitalaria, regulados actualmente por los artículos 2.10.1.1.14 y 2.10.1.1.15 del Decreto 780 de 2016

En relación con el interrogante planteado, no se identifica en la normativa general vigente una disposición legal o reglamentaria que establezca para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud la obligación de conformar un órgano denominado específicamente "Comité de Ética Médica".

Por el contrario, la Ley 23 de 1981 previó los Tribunales de Ética Médica como instancias encar-gadas de conocer los procesos ético-profesionales derivados del ejercicio de la medicina, mientras que el Decreto 780 de 2016 estableció expresamente la obligación de conformar Comités de Ética Hospitalaria, definiendo su integración y funciones.

En consecuencia, para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, la figura expresamente prevista por la normativa vigente corresponde a los Comités de Ética Hospitalaria, en los términos establecidos en los artículos 2.10.1.1.14 y 2.10.1.1.15 del Decreto 780 de 2016.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1o [3] de la Ley 1755 de 2015[4], el cual establece que: "Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

Cordialmente,

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se dictan normas en materia de ética médica

2. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

3. ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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