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CONCEPTO 2579992 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

6.1. ASUNTO: Consulta formulada respecto a la interpretación del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 que regula los requisitos para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado (ESE). Radicado No. 2024423002579992. ID 415695.

Respetada Señora:

En atención a la consulta que nos ha formulado respecto a la interpretación del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016, relativo a los requisitos para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado (ESE), especialmente en lo concerniente al concepto de "Comité de Usuarios de Servicios de Salud", y si dicho comité hace referencia exclusivamente a una Asociación de Usuarios o si también puede incluir otros mecanismos de participación social como el Comité de Participación Comunitaria - COPACO, nos permitimos señalar lo siguiente:

El Decreto 780 de 2016[1] en su artículo 2.5.3.8.4.2.4 regula los requisitos para los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, así:

“Artículo 2.5.3.8.4.2.4. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:

1. Los representantes del estamento político-administrativo, cuando no actúe el Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de la misma, deben:

a) Poseer título universitario;

b) No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley;

c) Poseer experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.

2. Los representantes de la comunidad deben:

- Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios.

- No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:

a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y

b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.

(...)” (resaltos fuera de texto)

Expuesta la anterior normativa y para dar respuesta a su consulta, se hace necesario abordar la noción o alcance de los términos: Comité de Usuarios de Servicios de Salud, Alianza o Asociación de Usuarios y Comité de Participación Comunitaria.

COMITÉ DE USUARIOS DE SERVICIOS DE SALUD

En ninguna disposición normativa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha establecido una definición expresa o alcance del término “Comité de Usuarios de Servicios de Salud”, al cual hace alusión el numeral 2 del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016. Ahora, conceptualmente por el mismo entendemos como aquella agrupación de usuarios de servicios de salud que se organiza con el propósito de participar activamente en la vigilancia y promoción de la calidad de los servicios que reciben.

ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS

A la luz de lo previsto en el artículo 2.10.1.1.10[2] del Decreto 780 de 2016 el cual compila lo señalado en su momento por el artículo 10 del Decreto 1757 de 1994, por Alianza o Asociación de Usuarios se entiende aquella agrupación de afiliados del régimen contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

El artículo 2.10.1.1.13 del Decreto 780 de 2016 que compila el artículo 14 del Decreto 1757 de 1994, prevé entre otras funciones de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios, las siguientes:

“Artículo 2.10.1.1.13 Funciones de las asociaciones de usuarios. Las Asociaciones de Usuarios tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar a sus asociados en la libre elección de la Entidad Promotora de Salud, las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.

2. Asesorar a sus asociados en la identificación y acceso al paquete de servicios.

(...)

4. Mantener canales de comunicación con los afiliados que permitan conocer sus inquietudes y demandas para hacer propuestas ante las Juntas Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud y la Empresa Promotora de Salud.

(...)

6. Informar a las instancias que corresponda y a las instituciones prestatarias y empresas promotoras, si la calidad del servicio prestado no satisface la necesidad de sus afiliados.

(...)

9. Atender las quejas que los usuarios presenten sobre las deficiencias de los servicios y vigilar que se tomen los correctivos del caso.

10. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.

11. Ejercer veedurías en las instituciones del sector, mediante sus representantes ante las empresas promotoras y/o ante las oficinas de atención a la comunidad.

(...)”

COMITÉ DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN SALUD (COPACOS)

Conforme lo reglado en el artículo 2.10.1.1.7[3] y ss del Decreto 780 de 2016, y lo aclarado por la Superintendencia Nacional de Salud en su documento denominado “Acompañamiento al Evento de Participación Ciudadana Departamento de Sucre”, los Comités de Participación Comunitaria en Salud son espacios de concertación entre los distintos actores sociales y el Estado, en los cuales convergen representantes de organizaciones sociales y comunitarias de la localidad. Su objetivo principal es facilitar el diálogo, la gestión y la formulación de estrategias orientadas a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de salud, promoviendo así una participación activa y efectiva de la comunidad en la toma de decisiones relacionadas con la salud.

Expuesto todo lo anterior y dando respuesta a lo consultado, no puede afirmarse que el término “Comité de Servicios de Salud” establecido en el artículo 2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016 refiera a la Alianza o Asociación de Usuarios o al Comité de Participación Comunitaria. A la anterior conclusión de llega si se tiene en cuenta que el Comité de Usuarios de Servicios de Salud, es un término incluido en el texto del artículo 2.5.3.8.4.2.4 del decreto en mención, que no cuenta con un desarrollo normativo específico en cuando a su alcance, organización y funciones, tal y como si ocurre con la Alianza o Asociación de Usuarios y el Comité de Participación Comunitaria.

Efectuada la precisión anterior y en cuanto al hecho de demostrar el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 2.5.3.8.4.2 del Decreto 780 de 2016, consistente en “Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios”, por parte de una persona que aspire a ser miembro de la Junta Directiva de una ESE en representación de la comunidad, consideramos que al no existir normativamente una definición del término “Comité de Servicios de Salud”, la experiencia de trabajo a que se ha hecho alusión en la norma en cita puede certificarse o acreditarse válidamente si la persona demuestra el haber estado vinculado y desarrollado su trabajo en una Alianza o Asociación de Usuarios o un Comité de Participación Comunitaria por un término no inferior a un año.

A la anterior conclusión se llega, si se tiene en cuenta que tanto en la Alianza o Asociación de Usuarios como en el Comité de Participación Ciudadana, se desarrollan actividades o se cumplen funciones tendientes a obtener una mejora y satisfacción de los servicios de salud de los usuarios en el SGSSS, que es el mismo objetivo que tendría un Comité de Servicios en Salud, en lo que conceptualmente se entendería como tal.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[5], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,


<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

2. Artículo 2.10.1.1.10. Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o Asociación de Usuarios es una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la calidad del servicio y la defensa del usuario.

Todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán participar en las instituciones del Sistema formando Asociaciones o alianzas de Usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios de salud y ante las Empresas Promotoras de Salud, del orden público, mixto y privado.

Parágrafo 1. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado, para la constitución de Alianzas o Asociaciones de Usuarios.

3. Artículo 2.10.1.1.7. Comités de participación comunitaria. En todos los municipios se conformarán los Comités de Participación Comunitaria en Salud establecidos por las disposiciones legales como un espacio de concertación entre los diferentes actores sociales y el Estado (..)

4. ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).

5. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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