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CONCEPTO 2621452 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

6.2. ASUNTO: Consulta sobre las competencias de inspección y vigilancia de la entidad territorial municipal a los mecanismos de participación social en salud en una Empresa Social del Estado del orden departamental. Radicado No 2024423002621452 ID 423162.

Respetada Señora:

Hemos recibido su consulta sobre las competencias de la entidad territorial municipal de Málaga - Santander en la inspección y vigilancia de los mecanismos de participación social en salud dentro de la Empresa Social del Estado ESE Hospital Regional de García Rovira de Málaga. En atención a su solicitud, nos permitimos señalar.

La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 49[1], establece la participación comunitaria en el ámbito de la salud. Este artículo dispone que los servicios de salud se organizarán de manera descentralizada, por niveles de atención, y con la participación de la comunidad.

Por su parte, la Ley 100 de 1993[2] promueve la participación de la comunidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSSS. En particular, el artículo 154 prevé que el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social, con el fin de obtener unos logros específicos, entre los cuales se encuentra el siguiente, a la luz de lo establecido en su literal f):

“f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;”

Ahora, el Decreto 780 de 2016[3], en su artículo 2.10.1.1.1, define la participación en salud como la intervención de personas naturales y jurídicas en los ámbitos ciudadano, comunitario, social e institucional, con el fin de ejercer sus derechos y deberes en salud, gestionar planes y programas, planificar, evaluar y dirigir su propio desarrollo en este ámbito. El mencionado artículo señala:

Artículo 2.10.1.1.1. Participación en salud. Las personas naturales y jurídicas participarán a nivel ciudadano, comunitario, social e institucional, con el fin de ejercer sus derechos y deberes en salud, gestionar planes y programas, planificar, evaluar y dirigir su propio desarrollo en salud.”

Adicionalmente, la Ley 715 de 2001[4], en su artículo 44[5], asigna a los municipios la función de dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de su jurisdicción, estableciendo en los numerales subsiguientes sus competencias en materia de dirección, aseguramiento y salud pública.

Por su parte, el sub numeral 44.1.4 del numeral 44.1[6] del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, establece la siguiente competencia para el municipio:

“ 44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud. "

Por otro lado, el Decreto 1080 de 2021[7], en su artículo 19, numeral 12, otorga a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario la facultad de realizar inspección y vigilancia sobre los mecanismos de participación ciudadana. A continuación, se cita el texto correspondiente:

" ARTÍCULO 19. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección al Usuario. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para Protección al Usuario, las siguientes.

1. Ejercer inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los derechos en salud y la debida atención y protección al usuario.

(...)

11. Diseñar, dirigir y fomentar estrategias de promoción de la participación ciudadana y el ejercicio del control social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidos los regímenes especiales y exceptuados en salud.

12. Realizar inspección y vigilancia a los mecanismos de participación ciudadana y a la promoción del ejercicio del control social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidos los regímenes especiales y exceptuados en salud.

(...).”Resaltos fura de texto

Con base en lo expuesto en las normas anteriormente citadas, procedemos a dar respuesta a su consulta de la siguiente manera:

La participación de la comunidad en la prestación de los servicios de salud, es una regla que opera en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así lo ha establecido no sólo el artículo 49 de la Constitución Política, sino también el artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.10.1.1.1 y ss del Decreto 780 de 2016.

Teniendo en cuenta la anterior regla o mandato, ha sido voluntad del legislador el asignar en el sub numeral 44.1.4 del numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, la competencia al ente territorial municipal de impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el ejercicio de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y seguridad social.

No obstante, aunque el numeral 44.1.4 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001 otorga al municipio la función de promover mecanismos de participación social, esto no implica que dicho ente territorial tenga facultades de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de esos mecanismos, ya que el legislador expresamente no otorgo esa competencia de IVC.

En este sentido, la ley no otorga a los municipios ninguna otra facultad relacionada con la inspección, vigilancia y control en la materia que nos ocupa. Lo que sí establece específicamente el Decreto 1080 de 2021, artículo 19, numeral 12, es que la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario tiene la facultad de realizar la inspección y vigilancia sobre los mecanismos de participación ciudadana y la promoción del ejercicio del control social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por lo tanto, la competencia de los municipios en este ámbito se limita exclusivamente a promover y fortalecer la participación social. Los municipios no pueden, por interpretación extensiva, asumir facultades de inspección o control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) ni sobre las Empresas Sociales del Estado (ESE) que operen en su jurisdicción.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[9], el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. ARTICULO 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

2. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

4. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias.

5. Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

6. 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal:

44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental.

7. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud

8. ARTÍCULO 1. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades- Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente (...).

9. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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