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CONCEPTO 7821 DE 2024

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Bogotá, D.C.,

Señor:

Asunto: Respuesta Radicado N. 02EE2023410600000096616-Reforma de estatutos y Autonomía Sindical-Cambio de Denominación de Organización Sindical

Respetado Señor:

En respuesta a su solicitud mediante la cual consulta sobre la posibilidad de cambiar el nombre de una organización sindical, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones.

Frente al caso en concreto:

En primer lugar, debe indicarse que esta oficina en cumplimiento al deber legal de tramitar, entre otros, derechos de petición de consulta tanto de usuarios externos como internos, realiza interpretaciones impersonales y abstractas de las normas laborales de carácter individual, colectivo y de seguridad social, sin tener la competencia para dirimir controversias o declarar derechos.

Con respecto a sus inquietudes cabe manifestar que los Sindicatos gozan de autonomía en su conformación, organización y funcionamiento, sin otro límite que el señalado en la Constitución y la ley, normas que preceptúan la forma de actuación al interior de la organización sindical y frente a terceros; siendo la razón por la cual los Sindicatos deben ceñirse a lo estipulado en ellas y en su organización interna en lo establecido en los estatutos de la organización sindical, siendo factible su reforma, modificación o cambio al interior de la organización, la cual por ministerio de la ley entra a regir desde el día en que la misma sea depositada en el Registro Sindical que lleva el Ministerio del Trabajo para el efecto, debido a que pese a la autonomía de la que gozan estas organizaciones, existe la obligación del sindicato de sujetarse a lo establecido en la Constitución y en la Ley, para el depósito de la reforma estatutaria, para el caso el Código Sustantivo del Trabajo CST., norma que preceptúa la obligación de hacerlo, siendo que el depósito solo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical.

En efecto, los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, garantizan el derecho de asociación sindical, lo que entre otras cosas, connota la libertad de disponer si se desea o no pertenecer a una organización sindical, si desea afiliarse a una o varios Sindicatos y en la posibilidad de coexistir varios sindicatos en una misma empresa, indistintamente de su clasificación, normas que a la letra dicen:

“Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.”

El artículo 39 de la Constitución preceptúa que los sindicatos se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, norma que a la letra dice:

“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo proceden por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” (resaltado fuera de texto)

El Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST., en la segunda parte, relativa al Derecho Colectivo del Trabajo en su Título 1, concerniente a los Sindicatos en su capítulo 1 referente a las Disposiciones Generales, preceptúa lo concerniente al derecho de Asociación Sindical, en su artículo 353, norma que a la letra dice:

“Artículo 353. DERECHOS DE ASOCIACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”

Por ello, los Sindicatos son autónomas en el manejo interno de su organización sin embargo, es necesaria la inscripción en el registro sindical del Ministerio del Trabajo, de su organización, los miembros de su junta directa, el depósito de sus estatutos las reformas estatutarias y la inscripción de los cambios de la junta directa, registro que tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato, debiendo someterse al imperio de la Constitución y la Ley en aquellos aspectos que están reglados por ellas, por tanto la autonomía sindical fruto del derecho constitucional de asociación no es absoluta, pues el sindicato tiene obligación de someterse a la Constitución y a la ley, para el caso lo normado en el CST., lo cual en tratándose de la reforma o cambio de los estatutos de la organización, deben ser depositados ante el Ministerio del Trabajo, depósito que tiene por fin la publicidad compatible con la autonomía sindical.

La Corte Constitucional con respecto a la Autonomía Sindical, manifestó:

“PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Limites del legislador

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de estructura interna y funcionamiento de sindicatos sin afectar la autonomía de la libertad sindical

Se concluye que si bien el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150 numeral 2 de la Constitución, adicionalmente por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento

de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento.

DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional

Para el caso en concreto se puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial”.(1) (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado par el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, específicamente establece la libertad de la organización sindical para realizar libremente sus estatutos, dentro del cual deberá contener la denominación del sindicato, norma que a la letra señala:

“ARTICULO 362. ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.” (resaltado fuera de texto)

Por consiguiente, las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que, en el ejercicio de su fuero interno, los sindicatos pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes dentro de ellas su denominación.

En razón a lo anterior, el cambio de nombre de la asociación, así como su reforma estatutaria propiamente dicha, debe acatar lo establecido en las normas y la jurisprudencia en este sentido.

DEPOSITO DE LA REFORMA ESTATUTARIA EN EL REGISTRO SINDICAL

La organización sindical debe erigir los estatutos, normas que regirán su funcionamiento interno, los cuales deben ser depositados en el Registro Sindical que para el caso lleva el Ministerio del Trabajo, lo propio sus reformas sean totales o parciales, siendo que el depósito solo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical, para lo cual la organización sindical cuenta con un término de cinco (5) días hábiles posterior a la asamblea de aprobación de la reforma estatutaria, para presentar los documentos detallados en el artículo 366 del CST., y si la aprobación de los estatutos y la elección de los miembros de la junta directiva se hicieron en la misma reunión, presentarán los documentos todos y si lo hacen en reuniones sucesivas diferentes, primero harán la notificación de la constitución del sindicato y posteriormente la aprobación de los estatutos y la elección de la directiva sindical, lo propio con referencia a la modificación o reforma o cambio de los estatutos o los cambios de la junta directiva, cuando haya vencimiento del período estatutario, en cumplimiento de lo normado en los estatutos de la organización y lo normado por el CST., en su artículo 369, norma que señala lo concerniente a la modificación de los estatutos de la organización.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo CST., en su artículo 369 establece lo relativo a la modificación de los estatutos del sindicato, lo cual debe ser aprobado en asamblea general del sindicato y depositados ante el Ministerio del Trabajo, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 366 del CST., normas que a la letra dicen:

“Artículo 369. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.

Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código.” (resaltado fuera de texto)

El artículo 366 del CST., al cual hace referencia la norma cuya transcripción antecede a la letra dice:

“Artículo 366. TRAMITACION. <Artículo modificado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

2) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.

En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:

a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres;

b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley,

c) <Literal INEXEQUIBLE>

PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo

al régimen disciplinario vigente.” (resaltado fuera de texto)

Por tanto, el depósito de los estatutos del sindicato ante el Ministerio del Trabajo, es obligante para la organización sindical, depósito que solo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical.

Para ello, la organización sindical, presentará ante la Dirección Territorial, Grupo Atención al Ciudadano y Trámites, la documentación pertinente, la que una vez recibida, se remite a Archivo Sindical del Ministerio, dependencia del nivel central de esta Cartera Ministerial, que por disposición de lo normado en el Decreto 4108 de 2011, que establece la estructura y funciones de las dependencias del Ministerio del Trabajo, así lo preceptúa.

La competencia para la Dirección Territorial, Oficinas Especiales, Grupos de Atención al Ciudadano y Trámites, encargados de las funciones antes mencionadas, se encuentra en la Resolución 3455 de 2021 Por la cual se asignan competencias a las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales e Inspecciones de Trabajo.

Cabe destacar que el Ministerio del Trabajo, realiza las funciones de publicidad, ya no aprobando ni improbando la reforma de los estatutos, sea total o parcial, por la libertad sindical y la autodeterminación de la que gozan los sindicatos, siendo la razón por la cual, solamente se inscriben en el Ministerio ante la Dirección Territorial correspondiente, ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, si lo hay, no requiriendo como anteriormente se hacía acto administrativo de aprobación y por tanto, no requiriendo ejecutoria del mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia que decidió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 371 del CST., estableció lo concerniente al Registro Sindical de los cambios, reformas, modificaciones de los estatutos de los sindicatos, declarando la exequibilidad de la norma, partiendo

de la base de que dicha acción, le pertenece únicamente a la organización sindical, cumpliendo el Ministerio del Trabajo funciones de publicidad compatibles con la autonomía sindical, cuando dice:

“REGISTRO SINDICAL-Ministerio de la Protección Social no puede negar inscripción de reformas de estatutos sindicales/ILEGALIDAD EN REFORMAS DE ESTATUTOS SINDICALES-Competencia de la jurisdicción laboral

El Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. La obligación del sindicato es simplemente la de depositar la modificación de los estatutos ante el Ministerio, lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales. El Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. Si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare.

REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-Rigen a partir de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social/DEPOSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-Requisito con fines de publicidad/DEPOSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS De SINDICATOS-No es trámite de control previo administrativo

Los cambios normativos que ha experimentado el artículo 370 del CST han conducido a que en este momento las reformas estatutarias de los sindicatos entren a regir con el simple depósito de las mismas - y de los documentos que acrediten que fueron tramitadas debidamente. Ante las divergencias interpretativas y el riesgo de que el requisito del depósito opere como un trámite de control previo administrativo, la Corte declarará que el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional, por el cargo que fue analizado, pero con un condicionamiento que excluya cualquier interpretación que transforme el depósito en una autorización previa de tipo administrativo. El depósito solo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical. Entonces, la Corte declarará la constitucionalidad de la norma acusada en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente con el fin de darle publicidad a la reforma, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma estatutaria. ”(2)

No sobra advertir que cuando la exégesis de la reproducción de los apartes de la Sentencia, la Corte dice Ministerio de la Protección Social, debe leerse Ministerio del Trabajo, debido a la escisión de los Ministerios en el año 2011, por ende de hoy Ministerio del Trabajo.

Este Ministerio considera de conformidad con la normatividad y jurisprudencia preinserta, que la organización Sindical, podrá en los términos de lo acordado en asamblea general y en ejercicio de su derecho de autonomía sindical presentar, reformar los estatutos y cambiar su nombre siempre y cuando no implica un cambio sustancial en su registro sindical. No obstante, teniendo en cuenta que no existe norma que regule al respecto, se aclara que únicamente un juez de la Republica puede resolver la controversia que al respecto se suscitare.

El Ministerio del Trabajo cumple entre otras, funciones como la de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, pero carece de competencia para declarar derechos individuales y dirimir controversias laborales, propias de los Jueces, autoridades con competencia exclusiva y excluyente para ello, vedada a los Funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora

Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral
Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional Sentencia C-180/16 Expediente: D-10.940, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Linares Cantillo

2. Corte Constitucional Sentencia C-465/08 Referencia: expedientes acumulados D-7008 y D-7019 Magistrado Ponente Doctor Manuel José Cepeda Espinosa

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