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CONCEPTO 9750 DE 2025

(marzo 5)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá, D.C.

Señor

Asunto: Respuesta Radicado No. 02EE2024410600000079361 - 02EE2024410600000099450 - VIGENCIA CONVENCIÓN COLECTIVA

Respetado señor:

En respuesta a su solicitud mediante la cual plantea la siguiente consulta:

PETICION: 1. La empresa debe seguir cumpliendo en su totalidad con cada uno de los puntos de la última convención colectiva firmada..."

Esta oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8o del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.

Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (Sentencia T-139/17).

Hecha la precisión anterior, las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal razón se procede a resolver los interrogantes de manera conjunta mediante las siguientes consideraciones:

Frente al caso en concreto:

Sea lo primero mencionar que las funciones de esta Oficina son las de absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales de la legislación colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta sobre casos puntales como el planteado en su escrito.

Respecto al interrogante planteado es preciso indicar que la convención colectiva de trabajo, se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la empleadora estaría en la obligación de acatar lo convenido en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores oficiales y para los trabajadores particulares, en caso de ser empresa del sector privado.

Ahora bien, el conflicto colectivo de los trabajadores se rige por lo normado por el Código Sustantivo del Trabajo CST., en su parte colectiva, el cual culmina con el acuerdo plasmado en la convención colectiva de trabajo, fruto de las negociaciones con la que culmina el conflicto colectivo, entre el empleador, empresa o institución empleadora para el caso y los trabajadores afiliados al sindicado o los sindicatos en caso de pluralidad de organizaciones que los agrupan, convención colectiva que es de obligatorio cumplimiento para las partes que la suscriben, sindicato y empleador o empresa empleadora, por ello, en caso de ser incumplida por parte de la empleadora, el trabajador individualmente considerado o a través de su organización sindical a la que pertenece, tiene la potestad de presentar querellas administrativas encaminadas a la inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio del Trabajo, del cumplimiento de las normas convencionales ante la Dirección Territorial de su sede, y/o demandar ante el Juez laboral, el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo debido a que los trabajadores tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato; convención colectiva de trabajo en la que se plasman mayores prerrogativas que las que el régimen laboral individual les otorga.

Por ello, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato que agrupa a los trabajadores y la empleadora, es perfectamente factible que hayan incluido prerrogativas superiores a las que el régimen laboral individual les otorga, debido a que precisamente en la convención, no se plasma lo estipulado por la ley, sino los acuerdos a los que llegan las partes, para otorgar a los trabajadores beneficios que no existen en el régimen laboral individual que les cobija.

La convención colectiva de trabajo se encuentra regulada en el Código Sustantivo de Trabajo CST., en el Título III, Capítulo I, que en su artículo 467 establece la definición, cuando a la letra dice:

"Artículo 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". (resaltado fuera de texto)

La Corte Constitucional señaló que una convención colectiva de trabajo, entendida como fruto de la negociación colectiva, constituye un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben, cuando manifiesta:

"Entendida así la convención colectiva, puede decirse que se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentra ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, se encuentran obligados tanto el empleador como los trabajadores, como quiera que se trata del cumplimiento de convenios que resultan de una negociación colectiva, en los cuales se establecen las condiciones rectoras de los contratos de trabajo que de los afiliados hasta la terminación del contrato, evento en el cual desaparece la responsabilidad.[1] (resaltado fuera de texto)"

VIGENCIA DE LA CONVENCION

La vigencia de la convención colectiva de trabajo, es el señalado en su contenido, sin embargo dependiendo del escenario del que se trate, su duración se extenderá hasta tanto el sindicato presente un nuevo pliego de solicitudes, para el caso de la prórroga automática de la convención colectiva de seis meses en seis meses, cuando no ha sido denunciada por ninguna de las partes, lo cual puede ocurrir en cualquier tiempo en el que la organización sindical desee iniciar el conflicto colectivo, con miras a firmar una nueva convención colectiva de trabajo, en atención a lo normado por el artículo 478 del CST., norma que a la letra dice:

"Artículo 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación."(resaltado fuera de texto)

Ahora bien, cuando la convención colectiva de trabajo es denunciada, puede serlo por una o por las dos partes, empresa empleadora y/o sindicato, situación en la cual, cambia la vigencia de dicha convención, en atención a lo normado por el artículo 479 del CST., norma que a la letra dice

"Artículo 479. DENUNCIA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención." (resaltado fuera de texto)

En atención a la norma cuya transcripción antecede, en concordancia con las normas sobre trámite del conflicto colectivo de los trabajadores oficiales agrupados en sindicato, para el caso, establecidos en el CST., artículos 432 y siguientes, existen tres escenarios que establecen la vigencia de la convención colectiva:

1. Cuando la convención colectiva de trabajo no es denunciada por ninguna de las partes, sindicato ni empresa empleadora, caso en el cual la convención colectiva continua vigente, prorrogándose de seis (6) meses en seis (6) meses hasta tanto el sindicato presente nuevo pliego de peticiones en cualquier tiempo, con el cual se inicia el conflicto colectivo, con miras a la firma de una nueva convención colectiva convención o se profiera laudo arbitral que entre a regir las nuevas condiciones laborales entra las organización sindical y la empresa.

2. Cuando la denuncia de la convención colectiva de trabajo es realizada por la empresa empleadora, lo cual debe hacerse dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la terminación de la vigencia de la misma, caso en el cual no se genera conflicto alguno, continuando la vigencia de la convención colectiva de trabajo por seis meses, prorrogándose de seis (6) meses en seis (6) meses, hasta tanto la organización sindical, presente el nuevo pliego de peticiones, el cual puede ser presentado en cualquier tiempo por el sindicato, con las consecuencias antes anotadas, caso en el cual la convención colectiva prorrogada, continuaría vigente hasta tanto se firme la nueva convención o se profiera laudo arbitral que entre a regir las nuevas condiciones laborales entra las organización sindical y la empresa.

3. Cuando la denuncia de la convención colectiva de trabajo es presentada por la organización sindical, lo cual debe hacerse dentro de los sesenta días (60) anteriores a la fecha de vencimiento de la convención colectiva vigente, para iniciar la negociación del nuevo pliego de peticiones, la convención colectiva de trabajo, continúa vigente hasta tanto se firma la nueva convención colectiva de trabajo, fruto del convenio celebrado entre las partes en el marco de la negociación colectiva o se profiera laudo arbitral que entre a regir las nuevas condiciones laborales entra las organización sindical y la empresa.

Teniendo claros los escenarios que establecen la vigencia de la convención colectiva la misma se aplicara a los trabajadores particulares cuyo sindicato que los agrupa la suscribió y cuando exista duda en la interpretación de la misma, dicha interpretación debe hacerse basada en el principio de favorabilidad hacia los trabajadores oficiales y trabajadores particulares, bajo los principios de progresividad y prohibición de regresividad, por parte de quienes suscribieron la convención colectiva. En caso de controversias las partes del conflicto podrán acudir a los Estrados Judiciales a defender sus derechos, pues el Juez es la autoridad con competencia exclusiva y excluyente para declarar derechos individuales y dirimir controversias sometidas a su consideración, vedada a los funcionarios de esta Cartera Ministerial.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

MARISOL PORRAS MENDEZ

Coordinadora

Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia Laboral.

Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DEL PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional Sentencia C-902 de 2003, Magistrado ponente, Doctor Alfredo Beltrán Sierra

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