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CONCEPTO 873 DE 2005

(Febrero 25)

<Archivo: Superintendencia Bancaria>

 SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8201

Señor

ANDRÉS ORDÓNEZ RIZO

aordonezrizo@yahoo.com

Referencia: 2005000873-0

454- Solicitud de información

39- Respuesta Final

Sin anexos

 
Apreciado señor:

 
Me refiero a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número citado en la referencia, mediante la cual formula una serie de consultas relacionadas con las inversiones autorizadas a algunas entidades financieras.

 
Sobre el particular, como primera medida me permito recordarle que la Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado por las Leyes 510 de 1999 y 795 de 2003 es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer funciones en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control de las entidades que integran los sistemas financiero y asegurador del país.


Ahora bien, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades sólo tienen competencia en relación con las materias a su cargo, con sujeción a las funciones a ellas asignadas y en relación a las entidades sometidas a su control y vigilancia reseñadas en el numeral 2 del artículo 325 [1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y siguientes del citado Estatuto con sus modificaciones y adiciones.

 
Así mismo, conforme a las funciones contempladas en el literal e) del numeral 3o del artículo 326 del citado Estatuto,[2 le compete a este Organismo de Control “Absolver las consultas que se le formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información (...)”.

 
Con base en las consideraciones expuestas, es claro que para determinar el alcance de la función asignada a esta Superintendencia en materia de consultas y derecho de petición, no puede perderse de vista el papel que desempeña esta Autoridad en su condición de ente de control como ya se expresó.


Así, las respuestas que emite esta Entidad son para dar una ilustración sobre los temas consultados y no se puede pretender que la administración pública, a través de una interpretación distorsionada del derecho de petición, se dedique a realizar trabajos de investigación o asesoría sobre los mismos. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas “tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios” (resaltamos).

 
Así pues, se observa que el espíritu que orientó al Constituyente al consagrar el derecho de petición en nuestra Carta Política tiene por objeto alcanzar un pronunciamiento sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes mas no hacer que éstas, so pretexto del ejercicio del derecho de petición, elaboren trabajos académicos o proporcionen asesoría de tipo particular a los peticionarios.

 
La administración pública, para cumplir las diferentes funciones atribuidas por la Constitución Política, incurre en altos costos que son sufragados por la sociedad, razón por la cual es deber de todos los ciudadanos hacer buen uso de los recursos asignados (incluidos los funcionarios) y no emplearlos para suplir los deberes y obligaciones que la academia o el ejercicio profesional impone a los ciudadanos.

 
Con fundamento en lo anterior, cabe resaltar que el pronunciamiento aquí expuesto será emitido desde el ámbito de competencia de esta Superintendencia, es decir en relación con las preguntas que involucran directamente el régimen de inversiones de las entidades vigiladas y no aquel que regula el de las sociedades comisionistas de bolsa puesto que estas no son controladas por este Ente Gubernamental sino por la Superintendencia de Valores, como son las preguntas 1 a 4, En consecuencia este concepto se limitará a exponer las normas y posiciones institucionales que le servirán como criterio orientador para desarrollar los temas consultados.

 
Con las claridades antes señaladas, y a fin de abordar de manera general los temas consultados debemos destacar los siguientes asuntos:

1. Las entidades financieras tienen un objeto social completamente reglado por la ley y, por ende sólo pueden desarrollar las operaciones taxativamente indicadas en el ordenamiento jurídico.

 
A propósito de los “estatutos especiales” de las entidades financieras esta Superintendencia ha expuesto: “(...) debemos detenernos en el análisis del artículo 99 del Código de Comercio, norma que nos determina que la capacidad jurídica de las sociedades se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto.

 
“Por lo que dice relación con el objeto social como elemento acotador de la capacidad jurídica es bien sabido que mientras en las sociedades mercantiles ordinarias la empresa social la establece la voluntad de los asociados en los términos que se consignen en los estatutos, tratándose de instituciones financieras -que son también sociedades mercantiles en razón de su actividad- el objeto social no resulta ser de libre estipulación por los asociados, sino que se halla predeterminado por su régimen orgánico de estirpe legal.

 
“Las anteriores consideraciones -entre otras- han dado pie para que en materia de instituciones financieras se hable de la existencia de “estatutos especiales” o “estatutos excepcionales locuciones que ordinariamente son utilizadas para hacer referencia a un conjunto de normas que, más que excepcionales, resultan ser especiales frente al régimen común societario consagrado en el Código de Comercio y sus disposiciones complementarias en cuanto ellas regulan las condiciones jurídicas dentro de las cuales se desenvuelve la actividad financiera e, inclusive, la misma estructura societaria que debe revestir una institución financiera.

 
“Expresado en otro giro: el entorno legislativo en el cual deben estudiarse los “estatutos especiales” se completa con el artículo 2034 del Código de Comercio según el cual corresponde a la Superintendencia Bancaria en relación con las sociedades sometidas a su inspección y vigilancia, hacer cumplir las disposiciones de dicho Código en todo cuanto no pugne con las normas imperativas de carácter especial que determinan el régimen de dichas sociedades, lo que significa que, cuando alguna norma del Código se oponga a una de las especiales dictadas para las instituciones financieras, se aplicarán estas últimas (...)“.

 
Así mismo, para desarrollar su objeto social las entidades financieras pueden realizar actividades u operaciones conexas, entendidas estas como aquellas completamente necesarias para funcionar como empresa. A este respecto esta Superintendencia ha manifestado que “(...) Se alude de tal forma al concepto de actividades conexas o colaterales, tema del que también se ha ocupado la doctrina especializada para señalar que 'Además del ejercicio de las actividades estrictamente bancarias, las instituciones financieras tienen capacidad jurídica para desarrollar actos civiles o comerciales necesarios para el cumplimiento de su objeto'.

 
”'No podría ser que la capacidad de una institución financiera naciera y se agotara en las operaciones y servicios bancarios propiamente dichos. Se requiere al mismo tiempo que jurídicamente le sea factible estar en condiciones de atender aquéllos, a partir de la ejecución de actos intermedios que le permitan, a guisa de ejemplo, adquirir sedes, contratar funcionarios emprender campañas publicitarias'.

“Por natura todos los actos medios, conexos o necesarios para el cumplimiento de su empresa, se deben tener incorporados al objeto. Como también para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones que emanen de su condición de persona jurídica, v. gr.: para la suscripción de bonos oficiales que dispongan las normas fiscales o para demandar los privilegios que emanen de su nacionalidad'.

 
No consideramos que las leyes deban aludir inexorablemente a los actos conexos para habilitar su ejercicio por parte de las instituciones financieras. A esta capacidad suelen hacer mención los regímenes ordinarios que regulan las sociedades comerciales, y en cualquier caso se imponen por su grado de conexidad necesaria para viabilizar la actividad financiera' (Néstor Humberto Martínez Neira, Sistema Financiero, Biblioteca Felabán, Bogotá, 1994, págs. 252 y 253 (…)”.
[3

Fluye de lo expuesto que el objeto social de las entidades financieras es especial y reglado y constituye el elemento limitante de la capacidad jurídica de las sociedades de carácter financiero, puesto que sólo pueden realizar aquellos actos y operaciones que les estén legalmente permitido. Por otro lado, las actividades conexas o complementarias a dicho objeto social, es decir las necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones sociales son operaciones que no se encuentran regladas en la ley pero deben tener una relación de causa a fin con el objeto social principal de la institución financiera. Entre ellas encontramos las operaciones de tesorería a través de las cuales pueden los establecimientos de crédito invertir sus excesos de liquidez generalmente en títulos de alta liquidez, rentables y seguros. Sobre el particular, resulta oportuno mencionar lo siguiente:

 
“(...) La administración del efectivo ha venido teniendo un acelerado desarrollo, considerando tanto la rentabilidad que se obtiene a través de operaciones de corto plazo como los costos que se derivan de mantener saldos de dinero sin darles una adecuada utilización. La inflación y las cargas financieras que derivan de la financiación externa a la empresa, hacen que el manejo de efectivo tenga un tratamiento análogo al que reciben los inventarios, buscando un equilibrio entre los flujos de entrada y tos flujos de salida.

 
Por ello se han venido perfeccionado técnicas de administración de efectivo y valores negociables (portafolios de inversión de alta liquidez) con el propósito de optimizar su manejo consiguiendo el equilibrio adecuado entre los beneficios y los costos de la liquidez.

“(…)

 
El manejo de la tesorería comprende una doble gestión en materia de desembolsos e ingresos, con el propósito de optimizar la posición de liquidez de la empresa, mediante la administración del dinero efectivo y de los valores negociables.

“(…)

 
Como se sabe, no toda actividad autorizada a un establecimiento de crédito se restringe a las operaciones de captación y colocación de recursos constitutivas de su objeto social, sino que también, al igual que los demás particulares, pueden realizar una serie de operaciones dirigidas a crear o modificar las condiciones necesarias para el desarrollo de sus actividades, o a la conservación, reparación y mejora de los bienes que integran su patrimonio. De hecho, se trata de operaciones para financiarse y funcionar como empresa, no comprendidas entre las propias de la intermediación financiera, pero sí dentro del giro ordinario de sus negocios y a las que se extiende su objeto social como actos requeridos para su adecuado funcionamiento (negrilla nuestra).

 
Se alude de tal forma al concepto de actividades financieras conexas o colaterales, tema de que también se ha ocupado la doctrina especializada para señalar que 'Además del ejercicio de las actividades principales o actividades estrictamente bancarias, las instituciones financieras tienen capacidad jurídica para desarrollar los actos civiles o comerciales necesarios para el cumplimiento de su objeto.

 
No podría ser que la capacidad de una institución financiera naciera y se agotara en las operaciones y servicios bancarios propiamente dichos. Se requiere al mismo tiempo que jurídicamente le sea factible estar en condiciones de atender aquéllos, a partir de la ejecución de actos intermedios que le permitan, a guisa de ejemplo, adquirir sedes, contratar funcionarios o emprender campañas publicitarias.

“(…)

 
No consideramos que las leyes deban aludir inexorablemente a los actos conexos para habilitar su ejercicio por parte de las instituciones financieras. A esta capacidad suele hacer mención los regímenes ordinarios que regulan las sociedades comerciales, y en cualquier caso se imponen por su grado de conexidad necesaria para viabilizar la actividad bancaria' (Néstor Humberto Martínez Neira, Sistema Financiero, Biblioteca Felabán, Bogotá, 1994, págs. 252 y 253; se subraya).

“(…)

 
De otra, que el desarrollo de las denominadas operaciones de tesorería es una actividad de las llamadas conexas, colaterales, vinculadas o ajenas al objeto social reglado de tales instituciones, como se considera también en otras latitudes, en donde se ha conceptuado que: '...para el dominio de esas enormes cantidades de transacciones, en su mayor parte servicios de administración de caja colaterales de la actividad tradicional como tomadora y colocadora de fondos, originados en la asistencia financiera moderna que deben dar los bancos a ese entorno precedentemente caracterizado, será ineludible acudir a la técnica a fin de estar en condiciones de procesarlos rentablemente...' (Comisión Argentina para Felabán. El manejo de la tesorería en la banca moderna. Problemas, estrategias y perspectivas de una cuestión vital. Revista Felabán No. 41, Bogotá, 1981, pág. 92).“(…)

 
En el caso de este tipo de inversiones, es evidente que por la misma naturaleza de la finalidad básica que con ellas se persigue, vale decir, obtener rentabilidad, resulta forzoso para las entidades celebrar operaciones tales como adquisición de títulos (...)”.
[4

2. No obstante lo anterior, las operaciones de tesorería están sujetas a su vez a un régimen especial que trata las relaciones entre filiales y matrices, como lo es el (artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), así como las relativas a conflictos de interés. Dichas restricciones constituyen barreras legales inspirados en principios de orden público económico, direccionados a prevenir situaciones que pongan en riesgo a la entidad para atender sus obligaciones frente a los clientes que han confiado la guarda y la administración de sus dineros, buscando con ellas evitar que las entidades financieras lleven a cabo operaciones de tesorería y/o inversiones riesgosas e inconvenientes tanto para lo mismos intereses de la entidad como para terceros.

 
2.1 En punto al tema de los conflictos de interés, resulta importante traer a colación lo manifestado por esta Entidad en oficio No. 1999928704-2 del 3 de agosto de 1999 en el cual se señaló:

 
“En la exposición de motivos de la Ley 45 de 1990, mediante la cual se creó lo que se denominan los grupos financieros, se expresó que el esquema de sociedades filiales buscaba minimizar los conflictos de interés que surgieran a partir de esta autorización, así como eliminar los riesgos en cadena que puedan desprenderse de la realización de las actividades de manera conjunta en un solo ente crediticio.

 
“Se agregó que bajo el esquema de sociedades filiales se mantenían separados jerárquicamente el manejo de las operaciones financieras como lo dicta la prudencia bancaria y evitar que los recursos que sean obtenidos a través de una actividad en particular puedan ser desviados al mejor resultado de otras diferentes, sin que necesariamente se esté velando por el mejor grado de protección o por garantizar de la mejor manera los intereses de los ahorradores o, en general de los clientes de las instituciones crediticias.

 
“Se precisó que al mismo tiempo el esquema de las sociedades filiales permitía que en eventos de resultados poco favorables o de situaciones desafortunadas, la responsabilidad de las entidades de crédito se limitaba a la inversión realizada en dicha sociedad, sin que por este camino se pusiera en riesgo el ahorro del público.

 
“Bajo estas consideraciones hay que concluir que la finalidad de que los bancos sean controladores y desarrollen actividades a través de sus filiales, en este caso la actividad fiduciaria es básicamente, entre otras consideraciones, la de perseverar en la eliminación de las fuentes de conflicto de interés.“(…)”.

 
“Es así que las relaciones entre la matriz y sus filiales la letra e (sic) del numeral 3o del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero determina que 'No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés'. El fundamento, entonces, consiste en eliminar los riesgos en cadena que pueden originarse en las operaciones entre matriz y su filial o subordinadas, protegiéndose de mejor manera los intereses de los terceros. También se busca prevenir que en eventos de resultados desfavorables o de situaciones de crisis de la matriz o de sus subordinadas, se utilicen recursos del público administrados por las filiales de servicios financieros para subsanar ese tipo de dificultades.
(Oficio Superintendencia Bancaria No. 1999928704-2 del 3 de agosto de 1999).

 
Por su parte el literal c) numeral 3o del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 35 de la Ley 795 de 2003) dispone como una de las restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales la siguiente:

 
“No podrán celebrar operaciones que impliquen conflictos de interés: La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o y 3o del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar”.

 
En igual sentido, el inciso primero del numeral 6 del artículo 98 (adicionado por el artículo 26 de la Ley 795 de 2003) impone de manera general a los funcionarios de las entidades vigiladas que tengan acceso a información privilegiada la obligación de abstenerse de realizar operaciones que den lugar a conflictos de interés. A respecto, señala la norma citada lo siguiente:

 
”Dentro del giro de los negocios de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario con acceso a información privilegiada tiene el deber legal de abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés”.

A su turno, tratándose de sociedades fiduciarias el numeral 9 del artículo 146 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 38 de la Ley  95 de 2003) señala:

 
“Los directores, representantes legales, revisores fiscales y en general todo funcionario de entidades fiduciarias con acceso a información privilegiada deberá abstenerse de realizar cualquier operación que de lugar a conflictos de interés entre el fiduciario y el fideicomitente o los beneficiarios designados por éste. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2 y 3 del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, si a ello hubiere lugar”.

 
Como se deduce del marco legal expuesto, la Ley 795 de 2003 reiteró a las entidades vigiladas la obligación de abstenerse de realizar operaciones que impliquen conflictos de interés cuando éstas se celebren entre matrices y filiales; así mismo, recordó a los funcionarios de las sociedades fiduciarias, el deber de abstenerse de realizar operaciones que generen conflictos de interés entre las partes que componen el negocio fiduciario. Como novedad se adicionó el inciso primero del artículo 98 del estatuto en cita, imponiendo a los funcionarios de las vigiladas -cualquiera sea su naturaleza- que manejen información privilegiada el deber de abstenerse de realizar operaciones que den lugar a la citada figura [5 y se modificó la facultad otorgada a la Superintendencia para llevar a cabo la calificación previa y general de los conflictos de interés. [6

 
22. Ahora bien en cuanto al régimen de matrices y filiales de las entidades financieras tenemos las siguientes normas:

 
Artículo 119. REGÍMEN DE FILIALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y COMISIONISTAS DE BOLSA.

 
1. Modificado por el artículo 7o de la Ley 510 de 1999. Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa. Los bancos, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:

 
a) Las entidades mencionadas deberán organizarse con arreglo a las normas de los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma de sociedad anónima también podrán constituirse bajo la forma de cooperativa cuando se trate de una filial de servicios financieros constituida por bancos, corporaciones financieras o compañías de financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;

“(…)

 
2. Prohibiciones generales. Las sociedades filiales de que trata el numeral anterior se someterán a las siguientes reglas:

“(…)

 
c) Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisiones para la compra y venta de valores las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de valores.

“(…)

3. Restricciones a las operaciones realizadas entre la matriz y sus filiales. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios estarán sujetas a las siguientes normas:

 
a) No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación de la filial;

 
b) Modificado por el artículo 63 de la Ley 510 de 1999. No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de fondos de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del descubierto, así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional autorice, y

 
c) Modificado por el artículo 35 de la Ley 795 de 2003. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de Interés. La Superintendencia Bancaria determinará y calificará en la forma prevista en los incisos 2o y 3o del numeral 6 del artículo 98 del presente Estatuto, la existencia de tales conflictos. Así mismo, podrá establecer mecanismos a través de los cuales se subsane la situación de conflicto de interés, sí a ello hubiere lugar.

 
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participan entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 
4. Autonomía de las filiales. La actividad de las filiales de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán realizarse en condiciones de independencia y autonomía administrativa, de modo que tengan suficiente capacidad de decisión propia para realizar las operaciones que constituyen su objeto”
(subrayados fuera de texto).

 
En este orden de ideas, consideramos que a la luz de los parámetros legales generales anteriormente expuestos podrá estudiar cada una de las situaciones fácticas planteadas en su consulta y ajustarlas al marco legal indicado.

 
De esta manera se ha atendido su solicitud, pronunciamiento que se efectúa con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente,

ANA MARIA HINCAPIE CASTRO

Coordinadora Grupo de Consultas Uno

1 Decreto 663 de 1993 que puede ser consultado en la página web: www.superbancaria.gov.co /Normativa /Principales Normas Expedidas/Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2 Dicho literal fue adicionado por la Le 795 de 2003.

3 Superintendencia Bancaria Concepto No. 2004025409-O del 20 de mayo de 2004

4 Memorando interno de esta Superintendencia No. 96003995-13 del 8 de noviembre de 1996.

 
En punto a lo anterior, merece traer a colación las consideraciones expuestas en la exposición de motivos de la Ley 795 de 2003, respecto de la necesidad de modificar las normas vigentes sobre conflictos de interés, en la cual se manifestó: “La legislación sobre los hechos generadores de conflictos de interés no ha sido lo suficientemente clara, lo cual ha permitido que en ocasiones la actividad de administradores, directores, revisores fiscales y en general de los funcionarios de las instituciones financieras con acceso a información privilegiada, no se desarrolle con la transparencia propia que requiere el sector financiero.

“Salvo el caso de las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, no existen limitaciones expresas para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria que impidan la realización de operaciones que sean contrarias a la transparencia que debe rodear el negocio financiero, razón por la cual se hace necesario ajustar el régimen de conflictos de interés.

“En la actualidad las normas facultan a la Superintendencia Bancaria para calificar la existencia de tales conflictos de forma particular y concreta, para lo cual debe oír previamente al Consejo Asesor. No obstante, dicho esquema es demasiado rígido frente a la dinámica de un negocio como el financiero, impidiendo que la Superintendencia califique de manera general algunas situaciones como generadoras de una situación de conflicto, Así las mismas sean evidentes.

 
“Debe destacarse que en desarrollo de las labores de supervisión de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se han encontrado operaciones en las que se le causa perjuicio a los clientes, con el propósito no favorecer los intereses propios o los de terceros vinculados a la entidad.

5 “El proyecto de ley dota a la Superintendencia Bancaria de la facultad para calificar de manera general y previa aquellas situaciones que considere generadoras de conflicto de interés, con el objeto de solucionar las dificultades que actualmente tiene para establecer objetivamente cuáles son las condiciones del mercado en un momento dado y demás antecedentes de la negociación para configurar la existencia del conflicto de interés”.

Finalmente, debe aclararse que las limitaciones se extienden a cualquier operación en la cual la entidad vigilada prefiera sus intereses, o los de cualquier persona vinculada con ella, sobre los intereses de sus clientes” (subrayamos). (Concepto 2003055572-1 del 2 de abril de 2004, expedido por esta Superintendencia y apartes tomados de la exposición de motivos de la ley 795 de 2003).

6 Como antecedente legislativo es importante recordar que la Superintendencia Bancaria en ejercicio de la facultad consagrada en los anteriores artículos 119, num. 3 lit. c y 158, num. 1, del E.O.S.F. profirió la Resolución No. 3465 de 1992 mediante la cual calificó como generadoras de conflicto de interés algunas operaciones que afectan recursos de los fondos de inversión o de fondos de cesantías administrados por sociedades fiduciarias y administradoras de los fondos de cesantías. Sin embargo el Consejo de Estado mediante Sentencia del 6 de febrero de 1995, Sección Cuarta. M. P. Delio Gómez Leyva, declaró nulo el citado acto administrativo por las consideraciones expuestas en la providencia.

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