CONCEPTO 36411 DE 2004
(septiembre 17)
Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
6400
Bogotá, D. C.
Señor
OSCAR JULIÁN PIMIENTA BETANCUR
Carrera 45 No. 7 – 64, Oficina 402
Medellín, Antioquia
Referencia: 2004036411-0
115 Consultas
39 Respuesta Final
Sin anexos
Apreciado señor:
De manera atenta nos referimos a su comunicación radicada en esta Entidad con el número citado al rubro, mediante la cual consulta sobre la procedencia del auxilio funerario cuando el causante es beneficiario de una pensión de sobrevivientes y la interpretación del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994.
1. Entorno Normativo
a.) Artículo 51 de la Ley 100 de 1993
ARTÍCULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
“Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, Cajas, Fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.”
b.) Artículo 86 de la Ley 100 de 1993
“ARTÍCULO 86. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
c.) Artículo 18 del Decreto 1889 de 1994
“Auxilio Funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en el sistema general de riesgos profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
2. Consideraciones Generales y Conclusión
A. En primera instancia es necesario advertir que el artículo 2° del Decreto 692 de 1994[1 señala que entre las prestaciones que el Sistema General de Pensiones garantiza a sus afiliados y beneficiarios, entre otras, se encuentra la del auxilio funerario tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida como en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad.
B. De otra parte, observamos que esta prestación económica se otorga a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro ya sea de un afiliado o un pensionado, calidades cuyo alcance fueron determinadas por el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, cuando señala que se trata de la persona a favor de quien se hicieron las la cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
C. Respecto de la interpretación del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 es del caso señalar que el mismo prevé un mecanismo de control para que el reconocimiento de la prestación económica aludida, se de únicamente por el fallecimiento de quien ostenta la calidad de afiliado o pensionado.
Por consiguiente, las muerte de un beneficiario de una pensión de sobrevivientes no daría lugar al reconociendo del auxilio funerario, toda vez que no era la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, razón por la cual no ostenta la calidad de afiliado o pensionado, según la definición que hace la disposición aludida.
C. En este orden de ideas y en el caso de su consulta no hay lugar al reconocimiento del auxilio funerario para quienes sufragaron los gastos de entierro del pensionado por sobrevivencia.
Con los anteriores comentarios dejamos atendida su consulta, no sin antes advertir que el concepto emitido tiene el alcance que le señala el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
LIGIA HELENA BORRERO RESTREPO
Superintendente Delegado para la Seguridad Social
y Otros Servicios Financieros
1. Artículo 2º.- Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones. El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:
a) Pensión de vejez;
b) Pensión de invalidez;
c) Pensión de sobrevivientes y,
d) Auxilio funerario.