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CONCEPTO 43851 DE 2005

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria>

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

8201

Bogotá D.C.

Doctor

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Carrera 7 No. 71 - 21 - Of. 505

Ciudad

Número de radicación: 2005043851-001

Tramite: 115-CONSULTAS

Actividad: 39 RESPUESTA FINAL

Anexos: SI

Anexo: Comunicación con fecha 29 de septiembre del 2005

Apreciado doctor:

De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número citado, mediante la cual manifiesta que de acuerdo con el informe rendido el 9 de julio del 2001 por la doctora Amanda López, inspectora de la Superintendencia, a la Fiscalía General de la Nación se relaciona indistintamente, en torno al giro de unos cheques, a la sociedad Emma Giraldo de Garcés y a la sociedad E. Giraldo de Garcés y Cía., como si ambas correspondieran a la misma persona. Igualmente, indica que los cheques descritos en dicho informe fueron girados a E. Giraldo de Garcés y Cía., siendo endosados formalmente por una persona jurídica diferente como Emma Giraldo de Garcés y Cía. S.C.S.

Con base en lo anterior solicita la siguiente información: “1. (...) si un cheque girado a una persona jurídica puede ser endosado por otra persona jurídica diferente (como primer endosatario). De no ser así el título tendría que ser devuelto por una causal técnica y en caso de ser afirmativo por cual causal y cual (sic) es la razón jurídica de ello”.

“2. (...) si el haber relacionado indistintamente personas jurídicas contenidas en el informe del cual hacemos mención y que en fotocopia anexamos con el presente documento, ello se debió a que el Inspector Bancario consideró que se trataba de la misma persona jurídica por la similitud en la razón social de ambas personas jurídicas.”

Antes de proceder a absolver los aspectos objeto de petición se considera necesario efectuar algunas aclaraciones en torno al alcance de las consultas emitidas por esta Agencia Gubernamental.

Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en la modalidad de formulación de consultas “tiene por objeto obtener un parecer, un dictamen o una opinión sobre determinada temática por parte de las autoridades competentes. Se trata sin lugar a dudas de una labor eminentemente pedagógica a cargo de las entidades públicas, la cual busca ilustrar a los particulares sobre temas propios de su órbita de competencia, sin que la respuesta que se emita obligue o sea de imperativo cumplimiento para sus destinatarios”.[1

Sobre el particular ha expresado el Consejo de Estado: “El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dentro del derecho de petición incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo y en relación con las respuestas establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”[2]

En tal sentido, las respuestas dadas en el presente escrito tendrán por objeto ilustrarlo sobre el planteado, pero en modo alguno fijan un criterio que deba ser acatado de forma obligatoria en el caso en particular.

Aclarado lo anterior se procede a dar respuesta a los puntos de la consulta en el mismo orden en que fueron planteados:

En relación con la primera inquietud, cabe manifestar que como es sabido el endoso [3'' es un acto por medio del cual una persona titular del derecho contenido en un título valor lo transfiere a otra persona llamada endosatario, mediante una anotación puesta en el título mismo y suscrita por el endosante, con el fin de que este lo sustituya en el ejercicio del derecho contenido en dicho título.

Ahora bien, en el caso de personas jurídicas como sujetos capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones que pueden ser beneficiarias de títulos valores, para la transferencia de los mismos se requiere del endoso, caso en el cual es indispensable la firma del representante o factor quienes tienen la facultad para hacerlo por el sólo hecho de su nombramiento.

Sobre el endoso de sociedades esta Superintendencia ha expresado lo siguiente:

“El art. 663 del C. de Co. exige que cuando el endosante de un título valor obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, acredite tal calidad, en el caso de sociedades, se presume que sus representantes legales y factores, por el solo hecho de su nombramiento, tienen capacidad para suscribir títulos valores a nombre de la entidad que administren (Art. 641 de C. de Co.)

“(…)

“La Superintendencia en concepto OJ- 213 de 1975 que aparece publicado en el Boletín No. 8 dijo: 'Como puede apreciarse, la ley no admite la posibilidad de que el endoso de un título valor se realice a través de un medio mecánico, sustituyéndose en esta forma el requisito de firma. Por consiguiente, en el caso concreto, no basta el simple sello de la empresa para endosar el título. Se requiere, entonces, la firma del endosante como un acto a través del cual se manifieste su voluntad de transferir el documento' (...)” [4

Por otra parte, es importante precisar que el obligado, en este caso el Banco, para pagar válidamente un cheque no puede exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, pero debe identificar al último tenedor, verificar la continuidad de los endosos (artículo 662 del Código de Comercio) y determinar que quien lo presenta para el cobro sea el legítimo tenedor de acuerdo con la cadena ininterrumpida de endosos (artículo 661 ibídem).

En tal sentido, basta que el representante legal de la sociedad firme el título para efectos del endoso, correspondiéndole al establecimiento bancario verificar la cadena ininterrumpida de los mismos a efectos de determinar que existe una conexión formal entre el beneficiario y el último tenedor que lo presenta para su pago.

En este punto se considera importante traer a colación lo manifestado por esta Superintendencia sobre las obligaciones que debe observar el banco librado en el procedimiento para pagar un cheque en el siguiente sentido:

“(...) a) comprobar que la firma del librador coincida con la registrada en las tarjetas del banco; b) verificar que el documento esté bien expedido, o como dice algún autor 'examinar el valor objetivo del cheque en cuanto a su existencia (valor formal), y especialmente en cuanto a la cantidad a que el mismo se refiere', y c) comprobar si la persona que los presenta al cobro está legitimada para efectuar el pago.

“(…)

“La obligación de comprobar si la persona que lo presenta al cobro está legitimada para obtener el pago comprende la de identificar el último tenedor y la de verificar si es tenedor legítimo del título según la ley de circulación (...)”.

“En cuanto al primer aspecto de la obligación, esto es, identificar al último tenedor, el banco librado la puede cumplir directamente si el cheque se presenta para el cobro por ventanilla. Pero si el cheque se presenta por conducto de otro banco, el librado está en la imposibilidad de hacerlo. Interviene entonces, el banco depositario el cual identifica al último tenedor y si es su cliente, según los acuerdos interbancarios garantiza la autenticidad de su firma, lo cual le da certeza al banco librado sobre la persona que presenta el título para su cobro.

En relación con el segundo aspecto de la obligación en estudio, es decir, comprobar si quien pretende hacer efectivo el cobro es tenedor legítimo del título según su ley de circulación, hay necesidad de distinguir si el cheque es al portador o a la orden (...)

“(...) Si es a la orden, para que el tenedor pueda legitimarse la cadena de endoso deberá ser ininterrumpida (C. Co 661); el banco no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos, pero deberá verificar la continuidad de los mismos (art. 662, ibídem). Es esta la obligación que asume el banco librado (…)” [5 En este orden de ideas, el endoso es indispensable para la transferencia del derecho incorporado en el título valor y la persona que lo realiza debe estar legitimado para hacerlo ya sea por tener la calidad de beneficiario directo o tener la calidad de endosatario a favor de quien se cedió el derecho; pero no sería viable que una persona que no tiene las condiciones anotadas actuara como endosante, por cuanto no se encuentra legitimado para sustituirse en el ejercicio del derecho.

En el evento anterior el banco librado debe proceder a su devolución aduciendo la causal 20, de los Acuerdos Interbancarios', esto es, “Tenedor diferente del beneficiario”, si el cheque es presentado por una persona diferente del girado directo o por la causal 18 “Falta continuidad endosos”, si el título hubiera sido objeto de circulación y se hubiera endosado por quien no corresponde.

En relación con el segundo aspecto de la petición le comunico que mediante memorando del pasado 28 de septiembre esta Subdirección le solicitó a la doctora Amanda López Reyes, inspectora bancaria que suscribió el informe por usted aludido, dar respuesta al mismo, el cual fue absuelto en comunicación del 29 de septiembre del año en curso, que se adjunta para su conocimiento.

Ahora, en relación con el endoso de los cheques sometidos a consideración, esta Superintendencia encuentra que la Sociedad Emma Giraldo de Garcés y Cía. S.C.S obró como endosante de los cheques de los cuales no era beneficiaria, por cuanto se habían girado a favor de E. Giraldo de Garcés y Cía., -sociedad diferente de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal allegados-; por lo tanto, el banco librado frente al último tenedor debió rechazar su pago aduciendo la causal 18. Falta continuidad endosos.

En los anteriores términos hemos dado curso a su petición, con el alcance del artículo 25 anotado.

Cordialmente,

CLARA EUGENIA CASTILLO LÓPEZ

SUBDIRECCION DE CONSULTAS (E)

1. Superintendencia Bancaria, concepto No. 1999029601-6 del 15 de octubre de 1999.

2. Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de mayo 6 de 1994, M. P. Dr. Yesid Rojas Serrano.

3. “El endoso es un requisito para la transferencia de los títulos nominativos y 'a la orden', quien lo realiza se llama endosante, el beneficiario es el endosatario. Por medio del endoso la persona que se encuentra revestida de la investidura que le otorga la situación de legitimado manifiesta su voluntad en el título mismo, de transferir al endosatario su posición de legitimado permitiéndole a éste ejercer los derechos cambiarlos en la medida ponderada por el endoso”. (Quijano Bruno Ismael, El endoso: su función legislativa en la circulación de los títulos de crédito, pág. 40, citado en el Nuevo Código de Comercio de Editorial Legis, pág. 391).

4. Oficio No. OJ- 161 de 1978.

5. Oficio No. DB-4456 del 29 de noviembre de 1977.

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