CONCEPTO 46180 DE 2005
(octubre 3)
<Fuente: Archivo interno Superintendencia Bancaria>
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
SEÑORA
MARIA REINA
FANALCA
CRA. 7 No. 72-83
BOGOTÁ D.C. (COLOMBIA)
E-MAIL: MREINAN@CABLE.NET.CO
Número de radicación: 2005046180-002
Tramite: 115-CONSULTAS
Actividad: 39 RESPUESTA FINAL
Anexos: NO
Apreciada señora:
De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada bajo el número indicado en la referencia, mediante la cual consulta los trámites que se requieren para montar una compañía de arrendamiento financiero de vehículos.
Sobre el particular me permito precisar en primer término que la operación de leasing o de arrendamiento financiero se define en el artículo 2º del Decreto 913 de 1993, así:
Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
“En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”.
Ahora bien, respecto de las personas que se encuentran autorizadas para efectuar esta clase de leasing, el literal j) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (modificado por el artículo 17 de la Ley 510 de 1999), concordante con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 6º del decreto 3039 de 1989, reglamentario del artículo 11 de la Ley 74 de 1989, señala que las únicas personas autorizadas para realizar operaciones de leasing financiero en calidad de arrendadores son las compañías de financiamiento comercial cuyo control y vigilancia corresponde a esta Superintendencia.
En cuanto a los requisitos de constitución, el Capítulo 1 de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) en concordancia con el Capítulo Primero del Título Primero de La Circular Básica Jurídica 007 de 1996 [1 de la Superintendencia Bancaria, señalan los fundamentales, así como el procedimiento propio de dicho trámite.
En efecto, señala el artículo 53 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo siguiente:
“Artículo 53. PROCEDIMIENTO.
1. Forma social. Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas.
2. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización.
3. Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:
a) El proyecto de estatutos sociales;
b) El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados;
c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;
d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Bancaria; y
e) La información adicional que requiera la Superintendencia Bancaria para los fines previstos en el numeral 5o. del presente artículo.
f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente, podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.
En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.
PARÁGRAFO. - El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones sociedad anónima o la sigla S. A.
4. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud.
Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación.
5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.
El Superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera.
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:
a) Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
b) Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2º de dicha ley;
c) Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y
d) Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.
El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.
Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.
6. Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley.
La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización.
PARÁGRAFO. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.
7. El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del Fondo.
De otra parte el capital mínimo que deben acreditar las compañías de financiamiento comercial para su constitución, de acuerdo con el artículo 80 del citado estatuto modificado por el artículo 16 de la Ley 795 de 2003, es:
“(...) once mil seiscientos trece millones de pesos ($11.613.000.000) para las compañías de financiamiento comercial (...) Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2003, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor durante 2002 (...)“. (resaltado fuera del texto original).
Por tanto en la actualidad el monto de capital mínimo para la constitución de una compañía de financiamiento comercial asciende a la suma de $13.960.000.000.oo.
En los anteriores términos dejamos atendida su solicitud, con el alcance que a este tipo de pronunciamientos se atribuye en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
YACKELIN ARTEAGA GOEZ
GRUPO DE CONSULTAS UNO
1. La Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria se puede consultar en nuestra página web www.superbancaria.gov.co enlace normativa/normas y reglamentaciones.