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DECRETO 3039 DE 1989

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 39.124, del 29 de diciembre de 1989

Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 74 de 1989 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3o, de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. SOCIEDADES DE COMPRA Y DE CARTERA Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Para los efectos de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 74 de 1989, se denominan sociedades de compra de cartera (factoring) aquellas distintas de los establecimientos de crédito especialmente facultados para el efecto que, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, pueden celebrar en calidad de adquirentes más de veinte (20) contratos de este género en un periodo de tres (3) meses consecutivos o, en el mismo periodo, celebrar contratos del mismo género por un monto que exceda el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio.

Se denominan sociedades de arrendamiento financiero (leasing) aquellas que tienen capacidad legal, conforme a su objetivo, para celebrar contratos de este género, en calidad de arrendadoras.

PARAGRAFO. Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el presente artículo podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a la celebración de cualquiera de los contratos de compra de cartera.

ARTICULO 2o. REGIMEN GENERAL. Las sociedades de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing) deberán ser sociedades por acciones; se constituirán, organizarán y funcionarán de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley 45 de 1923, y podrán realizar únicamente las actividades de leasing o factoring, según el caso.

ARTICULO 3o. NOMBRE COMERCIAL. Las sociedades reguladas por el presente Decreto deberán incluir en su denominación social las expresiones "compra de cartera" o "factoring" y "arrendamiento financiero" o "leasing", según corresponda, y anunciarse al público utilizando dichas expresiones.

Las personas que no estén autorizadas por la Superintendencia Bancaria para celebrar con ratos de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento (leasing) no podrán utilizar en su denominación razón social o nombre comercial sustantivos, adjetivos o abreviaturas que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de dichas actividades, ni anunciarse al público utilizando expresiones que puedan inducir a confusión con las señaladas en el inciso primero del presente artículo. Las autoridades ejercerán en estos eventos las competencias que les asigna el Decreto 1997 de 1988.

ARTICULO 4o. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia sobre las sociedades a que se refiere el presente Decreto, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades que le otorgan la Ley 45 de 1923, el Decreto 1939 de 1986 y demás disposiciones que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTICULO 5o. CONTRIBUCIONES. Las sociedades de compra de cartera (factoring) y de arrendamiento (leasing) contribuirán a los gastos que demanden la vigilancia y demás servicios prestados por a Superintendencia Bancaria en la misma proporción establecida en la Ley para los establecimientos bancarios.

Para la fijación de las cuotas respectivas, su recaudo y manejo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la legislación bancaria.

ARTICULO 6o. CERTIFICADO DE AUTORIZACION. Las sociedades actualmente existentes que tengan por actividad principal la realización de operaciones de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento (leasing) y deseen continuar desarrollando las actividades indicadas en el presente Decreto, deberán presentar a la Superintendencia Bancaria, a más tardar el 15 de febrero de 1990, una solicitud de autorización para funcionar acompañada de los documentos que señale esta entidad para tal efecto.

La Superintendencia Bancaria expedirá el certificado de autorización si la entidad ha cumplido con los requisitos de Ley y cuando establezca su idoneidad para desarrollar su objeto social y se cerciore que el bienestar público será fomentado con la autorización correspondiente, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 45 de 1923 y 1o del Decreto 1939 de 1986. La Superintendencia Bancaria deberá tener en cuenta, entre otros criterios, la responsabilidad e idoneidad de los administradores y accionistas, así como el capital de la respectiva sociedad y su solidez patrimonial.

Cuando la Superintendencia lo considere conveniente podrá expedir un certificado de autorización provisional con vencimiento al 30 de junio de 1990, con el fin de que durante el término del mismo se acredite el cumplimiento de los requisitos o exigencias que establezca. Vencido este término. otorgará el certificado de autorización a aquellas sociedades que hayan cumplido los requisitos establecidos por ella y sean idóneas para desarrollar su objeto social y convenientes para fomentar el bienestar público.

Los certificados de autorización definitiva no podrán tener una vigencia superior al 30 de junio del año 2010, y se otorgaran por períodos hasta de 20 años.

PARAGRAFO. Son ilegales las operaciones de compra de cartera (factoring) y de arrendamiento financiero (leasing) de que trata el artículo 1o del presente Decreto, cuando se realicen por personas naturales o jurídicas sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria. En tales casos, ésta tendrá las facultades que le otorga el literal o) del artículo 3o del Decreto 1939 de 1986.

ARTICULO 7o. PROGRAMA DE DESMONTE. Las sociedades de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing) actualmente existentes, que no presenten la solicitud no obtengan el certificado de autorización de que trata el artículo 6o, deberán adecuar las actividades previstas en su objeto social a lo dispuesto en el presente Decreto, suspender inmediatamente el desarrollo de nuevas operaciones de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing), presentar, dentro del mes siguiente a la fecha para allegar la solicitud de autorización respectiva, o de la notificación de la resolución que niegue la autorización, según sea el caso, un programa gradual de desmonte de las operaciones vigentes, para ser ejecutado en un término máximo de dieciocho (18) meses contados desde la fecha de presentación del programa correspondiente.

PARAGRAFO. La Superintendencia Bancaria introducirá las modificaciones que estime pertinentes al programa de desmonte, lo aprobará y vigilará el cumplimiento del mismo. En caso de incumplimiento podrá ejercer las facultades que le otorga el literal o) del artículo 3o del Decreto 1939 de 1986, su fuere el caso.

ARTICULO 8o. POSESION DE DIRECTIVOS. Los directores, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y en general quienes tengan la representación legal de las sociedades de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing), se posesionarán ante el Superintendente Bancario dentro del mes siguiente a la expedición de los certifica los de autorización a que se refiere el artículo 6o del presente Decreto. Para estos efectos, el Superintendente Bancario examinará previamente la idoneidad, responsabilidad y carácter de los solicitantes y ejercerá las facultades y atribuciones que le confiere la Ley 45 de 1923 y el Decreto 1939 de 1986.

PARAGRAFO. En desarrollo de lo previsto en el literal l) del artículo 3o del Decreto 1939 de 1986, a partir de la fecha de expedición de los certificados de autorización y de posesión de quienes tengan la representación legal, la Superintendencia Bancaria certificará la existencia y representación de las sociedades que conforme al presente Decreto, queden sometidas a su inspección y vigilancia permanente. Entre tanto, dichas certificaciones continuarán siendo expedidas por las Cámaras de Comercio competentes.

ARTICULO 9o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D.E., a 29 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

      

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