Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 7989 DE 2012

(marzo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, BENEFICIARIOS. SARLAFT

Síntesis: Las entidades vigiladas tienen el deber, en todos los casos, de identificar a los beneficiarios finales de los productos o servicios que ofrezcan, - que para el caso de los seguros de responsabilidad, se trataría de aquellas personas destinatarias de los recursos correspondientes a la indemnización derivada de los daños patrimoniales causados por el asegurado. En aquellos casos en que el asegurado y/o beneficiario, no suministren la información exigida en el Capítulo XI de la Circular externa 007 de 1996, la entidad vigilada debe proceder a calificar la operación como inusual, y proceder de acuerdo con lo señalado en la normativa y en su propios procedimientos.

«(…) formula la inquietud que a continuación se trascribe:

“En cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Superintendencia Financiera, las compañías de seguros solicitan el diligenciamiento de ciertos formularios relacionados con solvencia patrimonial y origen de activos. El formulario que se anexa a este escrito es ejemplo de ello.

No es claro a mi juicio qué personas exactamente deben diligenciar el formulario. Y no es claro, en particular, en el seguro de responsabilidad civil, ramo en el cual quien reclama no tiene la calidad de asegurado, ni tomador.

Por lo dicho, solicito respetuosamente a la Superintendencia Financiera indicar si las compañías de seguros deben exigir el diligenciamiento de tales formularios a los terceros afectados que reclaman bajo pólizas o amparos de responsabilidad civil.”

Sobre el particular, antes de proceder con la respuesta, consideramos oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

1. Sea lo primero señalar que esta Superintendencia impartió las instrucciones relativas a la administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del terrorismo, las cuales están contenidas en el Capítulo XI del Título I de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, norma que puede consultar en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.covínculo:Normativa/Normas/Circular Básica Jurídica (C.E. 007 de 1996)/Título I/Capítulo XI.

Con el fin de evitar repeticiones y trascripciones innecesarias, los numerales y subnumerales que se citan en este documento, corresponden en todos los casos al Capítulo XI citado.

2. Debe señalarse que el tercer párrafo de las Consideraciones Generales establece que “mediante el presente capítulo (la SFC) establece los criterios y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben atender en el diseño, implementación y funcionamiento del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (en adelante SARLAFT).” (Subrayado fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, las entidades vigiladas deben atender los criterios y parámetros mínimos establecidos, pero están en plena libertad de adoptar e implementar criterios y parámetros adicionales.

3. El numeral 1, consagra algunas definiciones con el fin de que el lector pueda entender de una mejor manera los términos utilizados en la norma. Se trascriben a continuación los mas importantes aplicables a su respuesta.

1. Definiciones

Para los efectos del presente capítulo los siguientes términos deberán entenderse de acuerdo con las definiciones que a continuación se establecen:

1.2. Beneficiario final

Es toda persona natural o jurídica que, sin tener la condición de cliente, es la propietaria o destinataria de los recursos o bienes objeto del contrato o se encuentra autorizada o facultada para disponer de los mismos.(Subrayado fuera del texto)

1.3. Cliente

Es toda persona natural o jurídica con la cual la entidad establece y mantiene una relación contractual o legal para el suministro de cualquier producto propio de su actividad.”

- Respuesta

Ahora bien, en cuanto a su inquietud relacionada con que “No es claro a mi juicio qué personas exactamente deben diligenciar el formulario. Y no es claro, en particular, en el seguro de responsabilidad civil, ramo en el cual quien reclama no tiene la calidad de asegurado, ni tomador.”, debemos mencionar lo siguiente

1. Tratándose del “Formulario de solicitud de vinculación de clientes“ a que se refiere el numeral 4.2.2.1.1., debe señalarse que tal formulario lo deben diseñar y adoptar la entidades vigiladas - el cual debe contener la información mínima señalada en el citado numeral - de tal forma que les permita a las referidas entidades “obtener un conocimiento efectivo, eficiente y oportuno de todos los clientes actuales y potenciales”.

La norma establece en el inciso tercero del numeral citado, quienes deben diligenciarlo de manera obligatoria, así:

“Para estos efectos, las entidades deben diseñar y adoptar formularios de solicitud de vinculación de clientes que contengan cuando menos la información que más adelante se indica, los cuales deben diligenciarse de acuerdo con las instrucciones señaladas en el presente instructivo. Salvo en los casos expresamente exceptuados en el presente capítulo, las entidades deben obtener de los potenciales clientes, el diligenciamiento de los formularios de solicitud de vinculación para el suministro de productos o prestación de servicios. Dicho formulario debe también ser diligenciado por toda persona que se encuentre facultada o autorizada para disponer de los recursos o bienes objeto del contrato, caso en el cual deberá la entidad verificar el documento que acredita dicha facultad o autorización”. (Subrayado fuera del texto)

Del párrafo trascrito se desprende, que desde el punto de vista normativo, las únicas personas obligadas a diligenciar el referido formulario, son: a) los potenciales clientes, entendidos éstos, como aquellas personas que caben dentro de la definición del numeral 1.3 trascrito en precedencia(1), y b) toda persona que pueda disponer de los recursos o bienes objeto del contrato.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el punto 2 de las Consideraciones de este documento, cada una de las entidades vigiladas está en plena libertad de adoptar e implementar criterios y parámetros adicionales a los establecidos en el instructivo, lo que significa, que si determinada entidad lo estima pertinente, y así lo establece en su SARLAFT, puede exigir el diligenciamiento del “Formulario de solicitud de vinculación de clientes” no sólo a las personas descritas en los literales a) y b) del párrafo anterior, sino también a quienes, de manera objetiva, estime pertinente, a efectos de mitigar su riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

2. Tratándose del formulario anexo a su consulta, denominado “INFORMACIÓN BÁSICA PARA PAGO A TERCEROS”, éste fue diseñado por la entidad a efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 11 y siguientes del numeral 4.2.2.1.1, los cuales se trascriben para una mayor claridad:

Es deber permanente de las entidades vigiladas identificar al (os) beneficiario(s) final(es) de todos los productos que suministren. En el caso de contratos de seguros se debe solicitar la siguiente información adicional: a) vínculos existentes entre el tomador, asegurado, afianzado y beneficiario; b) relación de las reclamaciones presentadas e indemnizaciones recibidas por concepto de seguros, respecto de cualquier asegurador, en los dos últimos años; c) inventario general de los bienes objeto del seguro, salvo cuando se trate de pólizas flotantes o automáticas.

En los contratos de seguros y capitalización, cuando el asegurado, afianzado y/o beneficiario, sea una persona diferente al tomador o suscriptor, deberá recaudarse la información al momento de la vinculación, salvo que el tomador o suscriptor señale claramente las razones que le impiden suministrar la información de aquellos y la entidad las encuentre justificadas, en cuyo caso tal información debe recaudarse al momento de la presentación de la reclamación, vencimiento y pago del título, rescisión del mismo, pago del sorteo o presentación de la solicitud de préstamo sobre el título. En los eventos en que el asegurado, afianzado y/o beneficiario, no suministren la información exigida en el presente instructivo, la operación debe calificarse como inusual.

En todo caso, cuando por virtud de la naturaleza o estructura de un contrato en el momento de la vinculación del cliente no sea posible conocer la identidad de otras personas que se vinculan como clientes, (p. ej. beneficiarios de contratos de seguro y fiducia, cuya identidad sólo se establece en el futuro) la información relativa a ellos debe obtenerse en el momento en que se individualicen.”

Del texto trascrito se desprende lo siguiente:

I. Las entidades vigiladas tienen el deber, en todos los casos, de identificar a los beneficiarios finales de los productos o servicios que ofrezcan, - que para el caso de los seguros de responsabilidad, se trataría de aquellas personas destinatarias de los recursos correspondientes a la indemnización derivada de los daños patrimoniales causados por el asegurado.

II. Adicionalmente, para el caso concreto de los contratos de seguros:

a) Las entidades aseguradoras o el intermediario, según el caso, deberán obtener la información adicional a que se refieren los literales a), b y c) del primer párrafo trascrito.

b) Cuando el asegurado, afianzado y/o beneficiario sea una persona diferente de quien toma/suscribe el contrato, la información a que se refieren el numeral I y el literal a) del numeral II de esta respuesta, deberá recaudarse al momento de la vinculación.

En el evento en que esto no sea posible, si el tomador expresa claramente las razones que le impiden suministrar la información de aquellos, y la entidad las encuentra justificadas, tal información deberá recaudarse al momento de la presentación de la reclamación

c) En aquellos contratos en los que por su naturaleza o estructuración no le es posible al cliente suministrar, al momento de su vinculación, la información de otras personas, como por ejemplo el beneficiario de un contrato de seguros, la información de estas debe recaudarse en el momento en que sea posible individualizarlas.

Es importante señalar que en aquellos casos en que el asegurado, afianzado y/o beneficiario, no suministren la información exigida en el Capítulo XI, la entidad vigilada debe proceder a calificar la operación como inusual, y proceder de acuerdo con lo señalado en la normativa y en su propios procedimientos.

Visto lo anterior, en cuanto a su inquietud puntual en el sentido de “indicar si las compañías de seguros deben exigir el diligenciamiento de tales formularios a los terceros afectados que reclaman bajo pólizas o amparos de responsabilidad civil.”, debe señalarse que tratándose del seguro de responsabilidad, el artículo 1127 del Código de Comercio, establece que el beneficiario es la víctima de los perjuicios patrimoniales que causa el asegurado y en consecuencia se convierte en beneficiario de la indemnización.

En efecto la referida disposición estable lo siguiente: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. (…)” (Negrilla fuera de texto)

De todo lo anterior se concluye que “los terceros afectados que reclaman bajo pólizas o amparos de responsabilidad civil” adquieren, para efectos del SARLAFT, la calidad de beneficiarios finales, y en ese sentido deben suministrar la información que de acuerdo con las normas citadas la aseguradora exija. Así, el formulario: “INFORMACIÓN BÁSICA PARA PAGO A TERCEROS”, adjuntado por Usted y diseñado por la entidad a efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 11 y siguientes del numeral 4.2.2.1.1, debe ser suscrito por el tercero en su calidad de beneficiario final.

(…).»

NOTAS AL FINAL:

1. Como se desprende de lo consagrado en el artículo 1037 del C de Co. entre el asegurador (persona jurídica que asume los riesgos y la cual debe contar con la debida autorización) y el tomador existe un vínculo contractual, en virtud del cual este último adquiere la condición de cliente de la entidad vigilada, y en consecuencia le resultan aplicables, entre otras disposiciones, las relacionadas con el conocimiento del cliente.

×
Volver arriba