CONCEPTO 11762 DE 2016
(marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
ACCIONES, NEGOCIACIÓN, CORREDORES DE SEGUROS, AUTORIZACIÓN SFC, EXCEPCIÓN
Síntesis: De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico Financiero -EOSF- (Decreto 663 de 1993), numeral 1 del artículo 88, toda transacción de acciones que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre ellas las sociedades corredoras de seguros(1), debe ser autorizada de manera previa por esta Entidad, so pena de ineficacia. El numeral 3, del citado artículo, consagra una excepción a la obligación de obtener autorización previa, respecto de aquellas personas interesadas en la adquisición que hubieren obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma entidad vigilada
«(…) comunicación mediante la cual consulta si respecto de la venta de acciones entre socios de una empresa dedicada al corretaje de seguros se “…debe dar aviso y solicitar permiso a la superintendencia financiera…” e indaga acerca de las condiciones relativas al porcentaje.
Sobre el particular, le manifestamos que de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico Financiero -EOSF- (Decreto 663 de 1993), numeral 1 del artículo 88, toda transacción de acciones que tenga por objeto la adquisición del diez por ciento (10%) de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre ellas las sociedades corredoras de seguros(2), debe ser autorizada de manera previa por esta Entidad, so pena de ineficacia. La correspondiente solicitud de autorización para la negociación de acciones debe cumplir los requisitos señalados en la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014), Parte I, Título I, Capítulo II, numeral 3.4, conforme a los documentos enunciados en la lista de chequeo, identificada con el código M-LC-AUT-017.
De manera complementaria el mismo artículo 88 consagra en su numeral 3, una excepción a la obligación de obtener autorización previa, respecto de aquellas personas interesadas en la adquisición que hubieren obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la correspondiente transacción de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma entidad vigilada, caso en el cual deben informar a esta Superintendencia sobre la operación proyectada(3) y acreditar que la inversión cumple con la relación de solvencia prevista en el artículo 53, numeral 5, inciso 5(4) del mismo estatuto orgánico.
Sin embargo, la referida excepción no se aplica cuando respecto del inversionista ocurran los eventos enunciados en el mencionado numeral 3 y descritos de manera concreta en el numeral 3.7 del capítulo, título y parte arriba citados, en los siguientes términos:
3.7.1. Respecto de quienes, en el lapso comprendido entre la autorización otorgada inicialmente por la SFC y la fecha de las transacciones posteriores, se encuentren incursos en alguna de estas situaciones: i) hayan sido objeto de sanción alguna por parte de la SFC o de Sociedades, o se les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso penal e informen previamente sobre la operación proyectada; ii) se les haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el art. 2 de dicha ley; iii) hayan sido sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, o iv) sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.
3.7.2. Respecto de quienes hayan figurado como administradores y revisores fiscales de entidades respecto de las cuales se haya decretado toma de posesión con fines de liquidación. Esta inhabilidad no aplica a los revisores fiscales que hayan dado aviso oportuno a esta Superintendencia sobre la ocurrencia de los hechos que originaron la toma de posesión con fines de liquidación de una entidad financiera, de conformidad con la H. Corte Constitucional en Sentencia C-780 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
3.7.3. Cuando se realice una transacción que incremente la participación del inversionista a más del 50% de las acciones suscritas de la entidad vigilada.
Por último, le informamos que en el portal web www.superfinanciera.gov.co, enlace: NORMATIVA/Normativa General se encuentran disponibles para consulta del público la citada normatividad. De igual modo, en el enlace: INTERÉS DEL VIGILADO/Trámites/Trámites que requieren autorización o aprobación de la SFC aparece la lista de chequeo para el respectivo proceso de autorización de negociación de acciones de una sociedad vigilada.
(…).»
NOTAL AL FINAL
1. Ver Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 325, numeral 2, letra a).
2. Ver Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 325, numeral 2, letra a).
3. Ver numeral 3.8, Capítulo II, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica.
4. La referencia temática corresponde al inciso 6.