CONCEPTO 16928 DE 2016
(abril 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
SEGUROS, FINACIACIÓN PRIMAS
Síntesis: El financiamiento de las primas se erige como un mecanismo en virtud del cual la entidad financiera mediante la formalización de un contrato de mutuo otorga un crédito al Tomador / Asegurado, facilitando de esta manera el pago de contado de la primas del contrato de seguro y en tal sentido, por razón de la financiación, se origine otra relación contractual diferente entre las mismas partes. Ahora bien, respecto del crédito destinado al pago de las primas de un seguro, el mismo está relacionado con un contrato de mutuo regido bajo la normatividad que para el mismo esté dispuesta y sujeto a las políticas internas de cada entidad financiera.
«(…) comunicación mediante la cual formula las siguientes inquietudes:
“1. LAS ENTIDADES FINANCIERAS AL OFRECER UN SEGURO ADICIONAL PUEDE COBRAR ANTICIPADAMENTE EL VALOR TOTAL DE SUS PRIMAS, SI ES TOMADO POR 1, 2 Ó 3 AÑOS POR EJEMPLO?
2. LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUEDEN ESTABLECER COMO CONDICION PARA ADQUIRIR UN SEGURO UN PLAZO DE VIGENCIA MINIMO DE UN AÑO Y HASTA 36 MESES.
3. LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUEDEN PRESTAR A LOS CLIENTES LOS RECURSOS PARA ADQUIRIR SEGUROS CON PAGO TOTAL ANTICIPADO DEPENDIENDO DE SU PLAZO DE COBERTURA?”.
(…)
Consideraciones
Nos permitimos absolver los interrogantes en el siguiente orden:
“1. LAS ENTIDADES FINANCIERAS AL OFRECER UN SEGURO ADICIONAL PUEDE COBRAR ANTICIPADAMENTE EL VALOR TOTAL DE SUS PRIMAS, SI ES TOMADO POR 1, 2 Ó 3 AÑOS POR EJEMPLO?”
“3. LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUEDEN PRESTAR A LOS CLIENTES LOS RECURSOS PARA ADQUIRIR SEGUROS CON PAGO TOTAL ANTICIPADO DEPENDIENDO DE SU PLAZO DE COBERTURA?”
Frente a las inquietudes 1 y 3 de su comunicación nos permitimos informar lo siguiente:
De manera preliminar, es procedente señalar que las únicas entidades vigiladas por esta Superintendencia, autorizadas para ofrecer seguros son las compañías aseguradoras de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que señala:
“(…)
3. Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario.
(…)”
En este sentido, y en caso que usted encuentre que una entidad financiera está ofreciendo seguros sin la previa autorización de esta superintendencia, se sugiere al peticionario informar el nombre de la entidad financiera con la cual se está presentando esta situación, toda vez que como se dijo, esta actividad es exclusiva de las Aseguradoras.
De otra parte, frente al cobro anticipado de primas respecto de un seguro, es preciso señalar que el artículo 1066 del código de comercio señala lo siguiente: “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.” (Subrayado fuera de texto).
En ese sentido la expresión "Salvo disposición legal o contractual en contrario (…)" significa que el citado artículo 1066 corresponde a una norma de carácter eminentemente supletivo de la voluntad o el silencio de los contratantes, que tiene por objeto colmar el vacío de sus estipulaciones. En efecto, el precepto reconoce a los contratantes la autonomía de la voluntad privada, de tal suerte que dicha obligación se hace exigible conforme al acuerdo de las partes o, en defecto de éste, con sujeción a la ley.
Como corolario de lo anterior, se advierte que el artículo 1066 en estudio no se encuentra relacionado en el artículo 1162 del Código de Comercio como una de las disposiciones de carácter imperativo en el contrato de seguro, como tampoco se encuentra entre aquellas que sólo pueden modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario.
En este orden, el cumplimiento de la obligación a cargo del tomador consistente en el pago de la prima, se encuentra supeditado al libre acuerdo de las partes, y solamente en ausencia de convención o de una ley que lo establezca de manera especial, entrará a regir el previsto en el precitado artículo 1066 del Código de Comercio.
Así las cosas, las partes gozan de plena autonomía para convenir un plazo distinto al que subsidiariamente señaló el artículo antes citado y en este orden, también podrán acordar el momento a partir del cual comenzaría a contarse el plazo estipulado.
Bajo el anterior marco normativo, se colige que el financiamiento de las primas se erige como un mecanismo en virtud del cual la entidad financiera mediante la formalización de un contrato de mutuo otorga un crédito al Tomador / Asegurado, facilitando de esta manera el pago de contado de la primas del contrato de seguro y en tal sentido, por razón de la financiación, se origine otra relación contractual diferente entre las mismas partes.
En efecto, una es la relación que nace como consecuencia del contrato de seguro y otra la que tiene su fuente en la operación de crédito para financiar la prima. Así, en razón de la primera relación, el tomador se obliga entre otras, a cancelar la prima dentro del término señalado en el contrato de seguro o, a falta de estipulación, “…deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.”.
Ahora bien, respecto del crédito destinado al pago de las primas de un seguro, el mismo está relacionado con un contrato de mutuo regido bajo la normatividad(1) que para el mismo esté dispuesta y sujeto a las políticas internas de cada entidad financiera.
“2. LAS ENTIDADES FINANCIERAS PUEDEN ESTABLECER COMO CONDICION PARA ADQUIRIR UN SEGURO UN PLAZO DE VIGENCIA MINIMO DE UN AÑO Y HASTA 36 MESES”
Tratándose de un crédito hipotecario, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero(2), la entidad financiera está en la obligación de asegurar los bienes que le han sido hipotecados, contra los riesgos de incendio y terremoto. Este seguro debe estar vigente hasta el pago total del crédito hipotecario.
En efecto, el numeral 3 del precitado artículo señala que “Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que le sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año o por un periodo más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a este las sumas pagadas”.
A su turno, el Capítulo I, Parte Cuarta, artículo 120 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es reiterativo al expresar: “En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito…”.
En relación con la vigencia del seguro, hacemos extensivos los comentarios consignados a los numerales 1 y 3 de su consulta.
(…).»
NOTAS AL FINAL
1. Libro IV, Título VI del Código de Comercio.
2. “1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Bancaria y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio y terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso”. (Negrilla fuera de texto),