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CONCEPTO 19914 DE 2026

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

AGENTES Y AGENCIAS DE SEGUROS, FORMA SOCIETARIA

Síntesis: solamente las personas naturales, las sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cuentan con aptitud legal para ejercer la actividad de intermediación de seguros en condición de agentes y agencias de seguros. En este orden, no resulta viable que las sociedades por acciones simplificadas ejerzan dicha actividad.

«… mediante la cual eleva una consulta relacionada con la actividad de intermediación adelantada por las agencias de seguros, y el régimen de supervisión aplicable.

Sobre el particular, resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones:

I. Consideración preliminar

Antes de proceder con la atención de sus inquietudes, es necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Entidad profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre hechos o situaciones particulares y concretas.

II. Consideraciones generales sobre la intermediación en seguros:

Por su parte, debemos precisar que la actividad de intermediación en seguros es objeto de regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico[1]. En efecto, la actividad de intermediación de seguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad, tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto 2605 de 1993, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Veamos:

2.1. Sociedades Corredoras de Seguros:

El numeral 1 del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que incorporó el artículo 1347 del Código de Comercio define a los corredores de seguros como '(…) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, (colectivas o de responsabilidad limitada), hoy sociedades anónimas[2], cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador'. (Negrilla fuera de texto).

El artículo 40 del precitado estatuto que incorporó los artículos 1348 y siguientes del Código de Comercio, señala que las sociedades corredoras de seguros se encuentran sometidas a la vigilancia y control de esta Superintendencia y deberán inscribirse ante este organismo quien las proveerá de un certificado para que puedan desarrollar su objeto social. Así mismo, deberán acreditar ante esta Entidad su idoneidad y que no están incursos en las causales de inhabilidad e incompatibilidad de que trata el artículo 77 del estatuto en mención.

2.2. Agencias Colocadora de Seguros:

De conformidad con lo previsto en los numeral 2 y 3 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las agencias colocadoras de seguros podrán ser dirigidas por '(…) personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada (…)', cuyo objeto sea promover en representación de '(…) una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo', la celebración de contratos de seguro y de capitalización, así como obtener la renovación de los mismos. (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, por expresa remisión del artículo 54 del aludido estatuto, la constitución las agencias colocadoras de seguros quedan sometidas a las normas generales del Código de Comercio.

No sobra anotar que las agencias y agentes de seguros no se encuentran sometidos a la supervisión de esta Superintendencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la derogatoria expresa de las normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta Entidad, efectuada por el parágrafo 5o. del artículo 75 de la Ley 964 del 2005.

2.3. Agentes de Seguros:

El numeral 1 del artículo 41, establece que 'Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.'. (Negrilla fuera de texto).

A su turno, el literal a) del numeral 5 del mismo artículo 41 define a los agentes dependientes como las personas naturales '(…) que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización'.

En igual forma, el literal b) del numeral 5 del aludido artículo 41 define a los agentes independientes como las personas '(…) que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil'.

Sin embargo, se reitera que bajo el régimen legal vigente tales intermediarios no se encuentran sometidos a la supervisión de esta Superintendencia.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, asignó funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de las agencias y los agentes de seguros en los siguientes términos:

'En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado'. (Negrilla ajena al texto original).

En este sentido, debe subrayarse que la norma transcrita, asignó labores de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los precitados intermediarios, en virtud del carácter de representación que de ellas ejercen éstos.

III. Consideraciones sobre su consulta:

Hechas las anteriores consideraciones, a continuación, nos referimos a sus interrogantes atendiendo el orden propuesto, a saber:

'1. para la constitución de una empresa la cual va a realizar actividad de agente o agencia de seguros Ciiu 6621, en cámara y comercio nos indican que para esta actividad solo se puede si la sociedad se registra como sociedad limitada, por lo cual quiero consultar si para esta actividad solo se puede ejercer en persona jurídica ¿cómo sociedad limitada? o es posible con una SAS.' (sic)

Al respecto, conviene señalar que la actividad de intermediación en seguros es objeto de regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico[3]. Es así como, para efectos del desarrollo de dicha actividad, el legislador identificó los sujetos que, con prescindencia de los demás trátese de sociedades mercantiles o no, se les habilita para ejercerla en forma exclusiva.

En ese orden, la actividad de los intermediarios de seguros se desarrolla con arreglo a los denominados “estatutos excepcionales” los cuales surgen '…como manifestación concreta de la teoría del estado dirigista, consistentes en la normatividad de ciertos sujetos con relación a su nacimiento o constitución, objeto, vigilancia por parte del Estado en su actividad, terminación de su vida jurídica'[4].

Los mencionados “estatutos excepcionales” cubren dos ámbitos: uno subjetivo y otro de carácter objetivo. El primero abarca las personas calificadas para desplegar este tipo de actividades y el segundo, el funcionamiento, operaciones y negocios acordes con el objeto social de las entidades autorizadas para desarrollarlas.

Lo anterior obedece a que los fines perseguidos por el Estado en estas materias exigen que un sujeto se ocupe exclusivamente de ellas. De esta manera, la forma societaria que adopten las personas jurídicas que pretendan desarrollar tal actividad no depende únicamente de la voluntad de los contratantes, porque su conveniencia debe ser determinada por las autoridades, con sujeción a un objeto específico, plenamente regulado por la ley, la cual establece los medios para alcanzarlo.

Es así como en relación con intermediarios de la industria de seguros, el legislador dispone taxativamente en el numeral 3, artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que las agencias de seguros '…solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles sobre la materia' (negrillas ajenas al texto).

Se trata entonces de la consagración de un estatuto de naturaleza subjetiva, como quiera que alude exclusivamente a las personas que cuentan con aptitud legal para ejercer la actividad de intermediación de seguros, en su condición de agentes y agencias de seguros, el cual tiene su origen en la Ley 65 de 1966 y que se ha mantenido vigente en nuestra normativa pese a las reformas financieras registradas a partir de 1990. Esa situación indicaría que por política legislativa todavía no se ha considerado la posibilidad de que en esta materia otras personas distintas de las mencionadas en la norma puedan desarrollar la intermediación como agentes o agencias de seguros respectivamente.

En este orden, procede señalar que no resulta viable que las sociedades por acciones simplificadas ejerzan actividades de intermediación de seguros.

Siendo del caso pertinente traer a colación el concepto 2006065802-004-000 del 23 de mayo de 2007, mediante el cual esta superintendencia dispuso:

'…las características y condiciones particulares que debían reunir las empresas dedicadas a la explotación de agencias de seguros a que hace referencia el anterior escrito fueron establecidas por la Ley 65 de 1966 (en el artículo 13, incorporado en el numeral 3 del art. 41 del E.O.S.F.), cuyo aparte pertinente es idéntico al contemplado en el inciso primero del artículo 11 de la Resolución 22 de 1955 de la antigua Superintendencia Bancaria. Veamos:

“Artículo 11 (Res. 22 de 1955 S.B.): 'Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad Limitadas. No podrán dirigirlas aquellas personas naturales o sociedades de comercio que se encuentren en los casos siguientes (…). (negrillas ajenas al texto)

Numeral 3 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia'

(…) es importante subrayar que el vocablo 'dirección', utilizado en el texto de las normas transcritas tiene un sentido amplio, no se refiere éste simplemente al manejo de la agencia por parte de a persona que tiene a su cargo la administración de negocio, sino de la empresa organizada para la actividad de colocación de seguros.

Justamente en aras de proveer la eficiencia y seguridad de la actividad de colocación de seguros, atendiendo la responsabilidad que entraña la oferta y promoción de los contratos de seguros, en la normatividad en reseña se determinó que, para el caso de entes jurídicos, las empresas que se dedicaran a dichas operaciones (por conducto, claro está, de las agencias por ellas dirigidas) debían ser exclusivamente sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada. (negrillas ajenas al texto)

Así se infiere de la previsión contenida en el artículo 6o del Decreto No. 837 de 1967, mediante el cual se reglamentó la Ley 65 de 1966, que se reproduce enseguida: 'Las sociedades que se formen para actuar como agencias de seguros, deberán tener por objeto el negocio de ofrecer seguros, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos, a nombre de una o varias compañías' (negrilla nuestra)”

A sí mismo, sea del caso tener de presente el pronunciamiento proferido por la Corte Constitucional mediante la sentencia C 354/09, en el estudio de exequibilidad del numeral 3 del artículo 41 del EOSF, en donde se expuso:

'(…)

7.1.3. Del anterior recuento es posible concluir que la disposición acusada se orienta a mantener la actividad de intermediación a través de agencias de seguros, en cabeza de personas naturales o de sociedades de personas, con exclusión de las sociedades de capitales, con la finalidad de permitir un control más eficiente y efectivo, que se deriva del hecho de que la identidad de los socios estará siempre plenamente establecida, lo cual, a su vez, redunda en la seguridad del mercado asegurador.

Para la Corte, ese fin no sólo no resulta contrario a la Constitución, sino que está en consonancia con objetivos constitucionalmente valiosos, en cuanto que contribuye al buen funcionamiento del sector asegurador, que es una actividad definida como de interés público en el artículo 335 de la Constitución.

7.2. En cuanto hace a la idoneidad de la medida, que es el segundo paso del test de proporcionalidad que la Corte aplica en esta oportunidad, se observa que, en tanto que es evidente que en las sociedades de capitales se diluye la responsabilidad personal, y puesto que de acuerdo con el régimen de la intermediación en seguros, los agentes y las agencias no están, en principio, sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, sino que la responsabilidad de dicho control recae sobre las compañías de seguros, limitar el tipo societario al que puede acudirse para la dirección de las agencias, se muestra como una medida adecuada a la realización del objetivo de conseguir una mejor vigilancia y control sobre la idoneidad y la actividad de quienes ejerzan la intermediación en seguros bajo la modalidad de agencia de seguros.

Pone de presente la Corte que el alcance de la medida no es el de excluir la posibilidad de que, para la intermediación en seguros, se acuda al tipo de la sociedad anónima, puesto que ello puede hacerse en la modalidad del corretaje, sino que lo que se busca es que quienes pretendan ejercer dicha intermediación como agencias de seguros, se sometan a una forma societaria que resulte acorde con el régimen que se ha previsto para este tipo de intermediarios, en particular en cuanto hace a la responsabilidad sobre el control y la vigilancia, que recae sobre las propias compañías de seguros.

Contrariamente a lo sostenido por el demandante, no cabe aplicar a las agencias de seguros el criterio que se tuvo en cuenta por la Corte en la Sentencia C -384 de 2000 para declarar la constitucionalidad de la exigencia de que los corredores de seguros se constituyan como sociedades anónimas, puesto que, al paso que en ese evento, en consideración al carácter independiente que tienen esos operadores, el legislador consideró que el énfasis del control debía recaer sobre el análisis de solvencia y confió la responsabilidad del mismo a un ente público, tratándose de las agencias, y en virtud, tanto de la labor de representación que ejercen, como de la magnitud de sus operaciones, estimó que el énfasis del control debía estar en las personas que conforman la agencia y dejó la responsabilidad del mismo en manos de las propias compañías de seguros.

7.3. De este modo concluye la Corte que la restricción conforme a la cual la dirección de las agencias de seguros, cuando se realice por entes jurídicos, sólo podrá realizarse por sociedades comerciales colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada, facilita la verificación, por las compañías de seguros y las sociedades de capitalización, del hecho de que estos intermediarios cumplan con los requisitos previstos en la ley para su funcionamiento, así como la vigilancia que dichas compañías y sociedades deben ejercer, lo cual redunda en un mejor funcionamiento del mercado asegurador y ofrece mayores condiciones de seguridad para quienes contratan a través de las agencias.

Así, aunque la disposición que se estudia contiene una restricción al derecho de libre asociación y a la autonomía de las agencias de seguros, la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se propone, que como se ha visto, es constitucionalmente legítimo, y no puede decirse que establezca una diferencia de trato arbitraria o injustificada, razón por la cual se declarará su exequibilidad'. (Negrilla fuera de texto).

'2. También nos indican que esta actividad debe tener autorización por la superintendencia financiera, por lo cual quiero saber ¿cuales son los requisitos para obtener esta autorización? montos de capital, políticas entre otros; y ¿qué reportes anuales deben presentarse bajo la vigilancia a esta actividad?'

Al respecto, como se anticipó en líneas anteriores, en la actualidad los agentes y agencias de seguros no se encuentran sometidas a la supervisión de esta Superintendencia, en razón a la derogatoria efectuada por el parágrafo 5 del artículo 75 de la ley 964 del 8 de junio de 2005 de la expresión “y agencias colocadoras de seguros” contenida en el numeral 2, literal a del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 2 del mismo artículo el cual señalaba lo siguiente: “se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5 del presente estatuto,” normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta entidad.

Asimismo, en cuanto a las condiciones de funcionamiento, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley 510 de 1999[5], las agencias y los agentes de seguros, no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de compañías de seguros o sociedades de capitalización, entidades que velarán por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad que éstas dispongan, conforme con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.

Tales actuaciones, se entienden realizadas en representación de la compañía aseguradora que representan, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, obligan a la entidad aseguradora:

'Artículo 2.30.1.1.5 Responsabilidad de las entidades aseguradoras.

Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.'

En tal sentido, en materia de intermediación de seguros, en la actualidad la Superintendencia Financiera, únicamente ejerce funciones de inspección, control y vigilancia respecto de los corredores de seguro, no encontrándose dentro de sus vigiladas los agentes y agencias de seguros.

Así las cosas, si su intención es la de actuar como agente de seguros o a través de una agencia de seguros, habrá de acreditar ante la respectiva compañía aseguradora con la cual pretenda, mediante un vínculo contractual (sea como agente dependiente o independiente), ejercer funciones de colocación de seguros, en la medida en que son aquellas entidades las encargadas de velar porque se dé cumplimiento de los presupuestos necesarios para que las agencias y los agentes desarrollen la actividad de intermediación en debida forma, debiendo precisar, además, que no es necesario adelantar para los efectos algún trámite de autorización ante esta Superintendencia, habida cuenta de que los agentes y las agencias de seguro no se encuentran bajo la vigilancia de este ente de supervisión y control.

Bajo estas prerrogativas, los agentes y las agencias de seguro no deben acreditar ningún capital mínimo de funcionamiento ante la SFC, en tanto no se encuentran bajo la vigilancia de esta Superintendencia.

Hecha esta salvedad, frente a la constitución de sociedades corredoras de seguro (vigiladas por esta superintendencia), procede señalar lo siguiente:

-  Constitución de sociedades corredoras de seguros

Al tenor del numeral 3. del artículo 40 del EOSF “sólo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria (hoy, Superintendencia Financiera de Colombia “SFC”), que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo”; y, a su turno, con arreglo a lo señalado en el numeral 1 del artículo 40 del EOSF, el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 señala que, para efectos de su constitución, los corredores de seguros habrán de hacerlo como sociedades anónimas y cumplir con los siguientes presupuestos:

'ARTÍCULO 101. De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras «corredor de seguros» o «corredores de seguros», las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículos 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990. Para los efectos antes señalados contarán con seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para acreditar el nuevo tipo societario'. (Se destaca).

A su turno, el subnumeral 1.1. del Capítulo III del Título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica “CBJ”, reexpedida por esta Superintendencia mediante Circular Externa 006 de 2025[6], establece las condiciones de inscripción de los corredores de seguro, previendo para los efectos que: '[d]e conformidad con el artículo 1347 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 54 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), los corredores de seguros son sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) que para efectos del desarrollo de su objeto social deben cumplir con los requisitos de constitución establecidos en el artículo 53 del EOSF, numerales 2 a 8, y obtener la inscripción ante la SFC, presentando para el efecto la documentación señalada en la lista de chequeo que publique la SFC en su página web.[7].

El capital mínimo fijado por la SFC para el año 2015 es de $361.000.000[8], el cual debe reajustarse anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC que suministre el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, aproximando el monto así obtenido al millón de pesos inmediatamente superior.

Igualmente, una vez constituidas, las sociedades que se encuentren en funcionamiento deben acreditar de manera permanente un capital mínimo equivalente al monto que resulte mayor entre el 10% de los ingresos causados por remuneraciones de intermediación durante el año inmediatamente anterior y la suma calculada según el párrafo anterior. Para estos efectos, el monto de capital mínimo requerido resulta de la suma de capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización del patrimonio deduciendo las pérdidas de ejercicios anteriores y pérdidas del ejercicio'”.

En suma, en desarrollo de lo previsto en el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 y en los numerales 2o a 8o del artículo 53 del EOSF, los requisitos y el procedimiento para la constitución e inscripción de las sociedades corredoras de seguros podría resumirse de la siguiente manera:

- El proyecto de estatutos sociales.

- El monto de su capital para su constitución, el cual debe reajustarse anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el IPC que suministre el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, aproximando el monto así obtenido al millón de pesos inmediatamente superior; capital mínimo que, para el año 2025, se encuentra fijado en $ 641.000.000.[9]  

- Igualmente, una vez constituidas, las sociedades que se encuentren en funcionamiento deben acreditar de manera permanente un capital mínimo equivalente al monto que resulte mayor entre el 10% de los ingresos causados por remuneraciones de intermediación durante el año inmediatamente anterior y la suma calculada según el párrafo anterior. Para estos efectos, el monto de capital mínimo requerido resulta de la suma de capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores y revalorización del patrimonio deduciendo las pérdidas de ejercicios anteriores y pérdidas del ejercicio.

- La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial.

- Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, indicando la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo de su objeto, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad y la información complementaria que solicite la Superintendencia Financiera.

- Información adicional que requiera esta Superintendencia para los fines previstos en el numeral 5 del artículo 53 antes citado.

Adicionalmente, conviene traer a colación las normas especiales previstas en el artículo 54 del EOSF, a cuyo tenor:

'ARTICULO 54. NORMAS ESPECIALES SOBRE LA CONSTITUCION DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

(…)

2. Inscripción. De acuerdo con el artículo 1349 del Código de Comercio, la sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.

3. Requisitos para la inscripción. De acuerdo con el artículo 1350 del Código de Comercio, para hacer la inscripción de que trata el numeral anterior, la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por el numeral 2. del artículo 77 del presente Estatuto'.

- Sobre el capital mínimo requerido a los corredores de seguros

Reseñados los anteriores presupuestos, como fuera anticipado en precedencia, el capital mínimo exigido a los corredores de seguro para el año 2025, con arreglo a lo señalado en el subnumeral 1.1. del Capítulo III del Título IV de la Parte II de la CBJ, para el año 2025, se encuentra fijado en $ 641.000.000.

De otra parte, en lo referente a los corredores de reaseguros, según prevé el artículo 2.30.1.4.1 del Decreto 2555 de 2010, '[e]l monto mínimo de capital pagado que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será de veinte millones de pesos ($ 20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE'; monto que para el año 2026, se encuentra fijado en $ 674.000.000.

No obsta reiterar que los agentes y agencias de seguros, al no encontrarse bajo la vigilancia de esta superintendencia, no deben surtir ningún trámite de autorización ante esta entidad, y en ese sentido tampoco deben acreditar un capital mínimo para desarrollar su objeto social, para cuyos efectos requieren de la autorización de las compañías aseguradoras, en virtud de lo señalado en el artículo 101 de la Ley 510 de 1999.

En línea con lo anterior, usted podrá consultar los montos de capital mínimo exigido a las compañías vigiladas por la Superintendencia Financiera en el portal web de esta entidad en el apartado: “Inicio > Entidades > Interés del Vigilado > Constitución > Capital Mínimo Requerido > Industria aseguradora[10], valores que, para facilidad en su consulta, nos permitimos traer a continuación, en la siguiente captura de pantalla, frente a los corredores de seguros:

Fuente: Captura de pantalla extraída del cuadro Excel publicado en el link supra citado.

…»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Véase Capitulo XII, Parte Primera y Capítulo VII, Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Artículo 101 de la Ley 510 de 1999: “De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros”, las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículo 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 (…)”. (Negrilla fuera de texto).

3. Véase Capítulo XII, Parte Primera y Capítulo VII, Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

4. Candela, Luis Guillermo. Facultades del Superintendente Bancario. Superintendencia Bancaria, Bogotá, 1977, pág. 2.

5. "En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado'.

6. Dicha Circular puede ser consultada en nuestro sitio web www.superfinanciera.gov.co, siguiendo la ruta: “Inicio” > “Marco Jurídico” > “Normativa General” > “Circular Básica Jurídica (C.E. 006/25)”.

7. La información sobre trámites, documentación y reglamentación vigentes para constitución como corredor de seguros puede ser consultada en el portal web de la Superintendencia Financiera de Colombia (www.superfinanciera.gov.co), en el apartado: “Inicio > Entidades vigiladas > Interés del Vigilado > Trámites > Trámites que requieren autorización, aprobación o acreditación de la SFC > 147 - Constitución de Entidades Vigiladas - M-LC-AUT-001”.

8. Para el año 2025, el monto de capital mínimo se encuentra fijado en $ 641.000.000.

9. En relación con los montos mínimos de capital que se deben acreditar para solicitar la constitución de una entidad sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, dichos valores pueden ser consultados en la página web www.superfinanciera.gov.co, siguiendo la ruta: “Inicio > Entidades > Interés del Vigilado > Constitución > Capital Mínimo Requerido”

10. O accediendo directamente al siguiente link:

https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61318/industrias-supervisadasinteres-del-vigiladoconstitucioncapital-minimo-requerido-61318/

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