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CONCEPTO 25332 DE 2025

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

MICROSEGURO, REQUISITOS PARA SU CREACIÓN

Síntesis: los microseguros no tienen una regulación legal específica en Colombia, por lo tanto, se entiende que su operación y comercialización se sujeta a la autorización previa de esta Superintendencia y a la normativa del contrato de seguro en general.

«(...) mediante la cual consulta sobre los requisitos y documentación necesarios para la creación de un nuevo microseguro de salud ante la Superintendencia. Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones:

1. En torno a los microseguros debe señalarse que no tienen regulación legal específica en Colombia[1] por lo tanto debe entenderse que los mismos se sujetan a la normativa del contrato de seguro en general, prevista en el Libro Cuarto, Título V del Código de Comercio que regula el contrato de seguro.

No obstante, debe destacarse que ya desde 2014 esta entidad reconocía que el marco regulatorio vigente "...no ha constituido un obstáculo para que la industria avance en el desarrollo espontáneo de productos masivos que comparten algunas características con los microseguros".[2]

En este aspecto, en el documento de investigación de la Unidad de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominado "Inclusión y adopción de nuevas tecnologías en el sector asegurador colombiano" se analiza la experiencia internacional en regulación para promover la inclusión en seguros, precisando diversos enfoques en las distintas jurisdicciones, como sigue:

"Los resultados obtenidos por la encuesta de FIDES (2020) muestran que contar con un marco regulatorio y requerimientos específicos, así como una definición para los seguros inclusivos, microseguros o seguros masivos, aporta en la promoción de los objetivos de inclusión. En cuanto a las definiciones regulatorias de los seguros para la inclusión se identifican varios enfoques adoptados por jurisdicciones.

El primer enfoque se caracteriza por regular y supervisar los microseguros, seguros inclusivos o seguros masivos como una línea de negocio particular, delimitándola de otro tipo de seguros. Este enfoque argumenta que los microseguros están dirigidos a población que es vulnerable y esto supone retos en los mecanismos de protección al tomador de seguros. Adicionalmente, se considera que la definición regulatoria puede facilitar el diseño de incentivos de política pública y de mercado.

En la región y países comparables se destacan los casos de Argentina, México y Perú. En Argentina, en 2018, se incorporó la definición de microseguros como parte de la actividad aseguradora. En México, la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas definió los microseguros en la regulación. Finalmente en Perú, en 2009, se emitió un reglamento de microseguros.

La efectividad de estos ajustes, que en su mayoría introducen definiciones regulatorias con el objetivo de clasificar cartera y diseñar instrumentos de política, ha resultado limitada o sin la suficiente evidencia de su impacto en los indicadores de inclusión. Por ejemplo en México se concluyó que, a pesar de que la regulación de este producto existe desde 2008 21, este producto ha mantenido una proporción pequeña respecto al mercado total de seguros, además de perder fuerza en los últimos años, lo cual resulta preocupante debido al papel de resiliencia que juega el seguro sobre todo en la población vulnerable 22. Por otra parte, en Perú a partir de una evaluación de impacto regulatorio se concluyó que los parámetros regulatorios tendían a ser rígidos y financieramente inviables.

(...)

El segundo enfoque alrededor de la inclusión en seguros se caracteriza por emitir licencias de microseguros a niveles específicos de portadores de riesgos, o enfoque institucional. Este consiste en emitir licencias como microaseguradoras para entidades que típicamente están sometidas a condiciones de autorización y normas prudenciales menos estrictas.

Este enfoque ha sido utilizado en jurisdicciones como Filipinas y Brasil. En el caso de Filipinas la licencia se otorga para empresas cuya cartera esté constituida por un 50% en microseguros, por su parte Brasil creo una licencia con menores requisitos de ingreso y cumplimiento.

Por otra parte, existe un enfoque que se basa en un trato regulatorio según el principio de proporcionalidad. Este busca el equilibrio entre crear un entorno facilitador para los negocios y asegurar la protección de los consumidores vulnerables. Frente a los primeros se observan normas de productos para que estos se basen en principios de simplicidad y flexibilidad, así mismo en los eslabones de distribución se destaca la posibilidad de recurrir a una mayor variedad de intermediarios, incluyendo los no tradicionales. Así mismo, se observan ajustes en cuanto a la documentación e información con permisos para utilizar alternativas de contratos cómo firmas y pólizas electrónicas o formularios estandarizados.

En esa misma línea en el recaudo de primas, la experiencia internacional muestra que este enfoque puede introducir ajustes como flexibilizar los medios de pago alternativos con el objetivo de volver periódico el recaudo de primas. Finalmente, en cuanto atención al tomador de pólizas se destaca la reducción de plazos para atender los reclamos y autorizar formas alternativas de documentación de verificación, por ejemplo a través de redes sociales."[3]

No existiendo regulación de tipo particular para los microseguros en Colombia, debe señalarse que su comercialización sigue las reglas generales para cualquier clase de seguros, por lo que fuera de la disposiciones del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, se les aplica el régimen de pólizas y tarifas previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[4] y para su colocación en el mercado las entidades aseguradoras dispondrían de los mismos medios o canales que para los demás seguros de los ramos que tengan autorizados, vale decir mediante colocación directa, a través de intermediarios de seguros, corresponsales o a través del uso de red de otras entidades vigiladas[5], entre otros.

Por otra parte, si bien como se indicó los microseguros no se encuentran regulados, es del caso destacar el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, número 4005 de 2020 sobre Política Nacional de Inclusión y Educación Económica y Financiera el cual se refiere a los microseguros como "...un subconjunto de los seguros inclusivos, los cuales son seguros universales, sencillos, estandarizados y de comercialización masiva, que buscan proteger a todas las personas que nunca han tenido acceso a seguros y no solo a la población más pobre (población rural, personas con discapacidad, minorías étnicas, entre otros). Los microseguros generalmente se ofrecen al segmento de la población de más bajos ingresos y que se caracterizan por una prima y valor asegurado bajo y por ser comercializados en canales adecuados para este nicho de población".[6]

Una de las acciones que se propuso en el Anexo A del señalado documento del CONPES con el objeto de "Integrar los servicios financieros a las actividades cotidianas de los ciudadanos y las mipymes para contribuir al crecimiento e inclusión financiera del país” alude a "1.8. Revisar el instrumento de recolección de información que sirve como insumo del Reporte de Inclusión Financiera, para establecer los ajustes necesarios e incluir más datos sobre seguros empresariales y sus características".

Es así que para efectos del Reporte Anual de Inclusión Financiera que desde el año 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia elabora en conjunto con el Programa Banca de las Oportunidades, mediante Cartas Circulares 09 de 2021, 007 y 76 de 2022, 066 de 2023 y 068 de 2024 esta superintendencia ha solicitado información a las entidades aseguradoras con el objeto de recaudar información para la medición, supervisión y posterior diseño de políticas públicas, en temas de inclusión financiera en seguros.

Si bien las referidas cartas circulares son comunicaciones por medio de las cuales se solicita información a las entidades vigiladas y mediante ellas no se expiden reglamentaciones, para fines estrictamente académicos resultan de interés como quiera que para el reporte exigido se contemplan definiciones de microseguros, tal como se refiere en el instructivo del formato de Inclusión Financiera para Seguros anexo a la Carta Circular 068 de 2024. Veamos.

"1.  GENERALIDADES

El formato de inclusión financiera en seguros presenta información de las pólizas que por sus características pueden clasificarse como: microseguros, seguros masivos y el total de pólizas emitidas por la entidad aseguradora. Teniendo en cuenta que hay pólizas que podrían cumplir con las características de un microseguro y un seguro masivo al mismo tiempo, este conjunto de pólizas se denomina microseguros masivos.

(...)

2. DEFINICIONES

Para los efectos del presente formato, se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:

a) Microseguro: Seguros para personas con bajos ingresos o Mipyme. Para efectos del presente formato se considera que una póliza es un microseguro si cumple con las siguientes 4 condiciones:

i. Fue diseñada para responder a las necesidades de protección de la población con bajos ingresos o Mipyme. Por tanto, alguno de los supuestos realizados en su nota técnica para el cálculo de la prima pura de riesgo tiene en cuenta a esta población objetivo.

ii. Es voluntaria.

iii. Es sencilla, por lo que es de fácil comprensión y manejo para las personas.

iv. Su prima mensual (o mensual equivalente), neta de subsidios[7], es menor a $25.000 en el caso de seguros de vida y accidentes, $40.000 para seguros de propiedad y agricultura, y $100.000 para seguros de salud. En pólizas con coberturas en varias de las categorías anteriores se debe tomar el límite máximo asignado (por ejemplo, una póliza de salud con seguro de vida cumplirá con la condición del numeral si su prima mensual es inferior a $100.000).

b) Seguro masivo: para efectos de este formato se consideran seguros masivos, las pólizas comercializadas masivamente que cumplen con los requisitos de universalidad, sencillez y estandarización del artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

c) Microseguros masivos: pólizas que cumplen las condiciones para ser un microseguro y un seguro masivo a la vez, en los términos definidos en este numeral del instructivo.

d) Otros microseguros (no masivos): pólizas que cumplen las condiciones para ser un microseguro y no cumplen las condiciones para ser un seguro masivo, en los términos definidos en este numeral del instructivo.

e) Otros masivos (no microseguros): pólizas que cumplen las condiciones para ser un seguro masivo y no cumplen las condiciones para ser un microseguro, en los términos definidos en este numeral del instructivo".

2. De otra parte, corresponde precisar que el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia consideró que la actividad aseguradora es de interés público y dispuso, en consecuencia, que ésta sólo puede desarrollarse previa autorización estatal.

En este orden, el artículo 38 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF, señala:

"1. Principios orientadores. El presente Estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él.

2. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros.

3. Objeto social. El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional

Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario (...)"

En concordancia con las previsiones contenidas en el precitado artículo, el numeral 3 del artículo 108 del EOSF, prescribe que, salvo que se trate de las compañías aseguradoras del exterior a que alude el parágrafo primero del artículo 39 del mismo ordenamiento, únicamente las compañías y cooperativas de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera para la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos propios de su objeto social, se encuentran facultadas para el desarrollo de la actividad aseguradora en Colombia.

Como consecuencia, consagra el prenombrado numeral 3 del artículo 108 en comento, la prohibición a toda persona natural o jurídica distinta de las anteriormente mencionadas el ejercicio de la actividad aseguradora.

En este aspecto, resulta necesario señalar que el numeral 1 del artículo 53 del EOSF, indica:

"Las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepción de los bancos y compañías de seguros del exterior que operen en el país por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la forma jurídica que tengan" (se destaca)

En este sentido, el numeral 2 del mismo artículo 53 del EOSF señala que las personas que pretendan adelantar operaciones propias de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, deben constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos para obtener de esta entidad el respectivo certificado de autorización. Para tal efecto, el numeral 3 del artículo 53 establece que deberá presentarse a la Superintendencia Financiera por parte de los interesados una solicitud acompañada de la siguiente información:

"a) El proyecto de estatutos sociales; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá enviarse copia auténtica del documento de su fundación o constitución, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la entidad y la personería de sus representantes; así mismo, deberá enviarse un documento suscrito por el representante legal de la entidad del exterior en el que certifique que, de conformidad con la ley aplicable y sus estatutos, está en capacidad legal de responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país;

b) El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes[8], y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá indicarse el monto del capital asignado a la sucursal en Colombia, el cual deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional, y no podrá ser menor al requerido por las disposiciones pertinentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el país;

c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, las hojas de vida de las personas que tengan la calidad de beneficiario real del 10% o más del capital de la respectiva entidad extranjera, de los administradores de la misma, así como de quienes actuarían como apoderados y administradores de la sucursal;

d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo de objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia; este requisito también será aplicable a las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior;

e) La información adicional que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo;

f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, o para la constitución de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia o constituir la sucursal, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.

En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente.(...)"

Así mismo, deberá adjuntarse a la información señalada, los documentos exigidos en el subnumeral 1.2., Capítulo I, Título I, Parte 1 de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 de 2014) expedida por esta Superintendencia. Dicha circular puede ser consultada en la página web de esta Entidad: www.superfinanciera.gov.co, ícono: Normativa, título: Normativa General.

De igual manera, debemos señalar que en la referida página se encuentra la lista de chequeo para la constitución de entidades, la misma puede ser consultada en el siguiente link: superfinanciera.gov.co/publicaciones/20821/industrias-supervisadasinteres-del-vigiladotramitestramites-que-requieren-autorizacion-aprobacion-o-acreditacion-de-la-sfc-20821/

(...)»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Circunstancia que podría explicarse según la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros IAIS, atendiendo a que entre otras razones, al igual que sucede en otras jurisdicciones, "...el microseguro no se considera como un tipo separado de seguro y solamente se ve como un seguro disponible por sumas pequeñas" Aspectos de Regulación y Supervisión de Microseguros Junio 2007. Documento preparado por el Grupo de Trabajo Conjunto sobre Microseguros de IAIS-CGAP en consulta con los Miembros y Observadores de la IAIS y el Grupo de Trabajo sobre Microseguros de CGAP. En https://www.assalweb.org/wp-content/uploads/2018/12/Guia_sobre_Aspectos_de_Regulacion_y_Supervision_de_Microseguros_2007_Colombia.pdf.

Lo anterior no quiere decir que no exista normativa que aluda a los microseguros es el caso por ejemplo de la Ley 2069 de 2020, por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia, que en su artículo 26 establece: "MICROSEGUROS. El Gobierno Nacional establecerá una reglamentación que incentive y promueva los microseguros como una herramienta de protección y consolidación del tejido empresarial en el país. Esta reglamentación que se expida deberá establecer políticas, mecanismos, programas e instrumentos que permitan el acceso a estos seguros y su uso en los emprendimientos nacionales."

2. Diagnóstico del Segundo Taller Nacional de Microseguros llevado cabo por la Superintendencia Financiera de Colombia entre el 5 y 6 de agosto de 2014 con el apoyo de Banca de las Oportunidades, el Fondo Multilateral de Inversiones del Banco Interamericano de Desarrollo, el Ministerio Alemán de Cooperación Económica y Desarrollo (BMZ), la Sociedad Alemana para la Cooperación Internacional (GIZ) y la Iniciativa de Acceso a Seguros (A2ii). Comunicado de prensa: “Colombia avanza en la implementación de estándares de regulación y supervisión para el mercado de microseguros" 6 de agosto de 2014. En https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Buscador/busqueda/BuscadorArchivos/idRecurso/1009112/f/0/c/0#

3. En

https://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER-193078%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased.

4. Este artículo establece: "1. Modelos de pólizas y tarifas. La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo.

En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.

No obstante lo anterior la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.

2. Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:

a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;

b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y

c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

3. Requisitos de las tarifas. Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:

a. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;

b. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y

c. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en la letra anterior.

4. Incumplimiento de exigencias legales. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes."

5. Véase artículo 93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 389 de 1997 y los artículos 2.31.2.2.1 a 2.31.2.2.5 y 2.34.1.1.1 a 2.34.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010.

6. Departamento Nacional de Planeación

https://www.dnp.gov.co/DNPN/Paginas/Buscador.aspx?q=Conpes%204005

7. Cuando el pago de la prima contenga algún subsidio, los topes acá previstos deberán aplicarse sobre el valor de la prima neto de subsidios.

8. El capital mínimo requerido para las aseguradoras corresponde a la suma de diez y seis mil nueve millones  de pesos ($16.009.000.000) de conformidad con lo establecido por el artículo 80 del EOSF más el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro, cuyo monto se prevé en el artículo 2.31.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Este monto se ajusta anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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