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CONCEPTO 35346 DE 2025

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SEGUROS PARAMÉTRICOS, CONCEPTO, APLICACIÓN Y CLASIFICACIÓN

Síntesis: los seguros paramétricos se han definido como instrumentos financieros que protegen contra pérdidas económicas potenciales relacionadas con la evolución de una variable (índice o parámetro) durante un período determinado. Esta modalidad de aseguramiento permite la comercialización de productos de seguro que no necesariamente se limitan a los seguros de daños, ya que no existe restricción respecto a los ramos de seguro en los que se pueda ofrecer esta modalidad.

«(...) mediante la cual elevó una consulta relacionada con la "(...) información y conceptos sobre la posición de la Superintendencia Financiera acerca de los seguros paramétricos, su aplicación en otros tipos de seguros diferentes a los seguros agrícolas y la posibilidad de enmarcar los seguros paramétricos en la clasificación de los seguros de daños patrimoniales."

Sobre el particular, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:  

I. Consideración preliminar

De manera preliminar, debemos advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ("CPACA"), esta Entidad profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las peticiones que le son formuladas sobre las materias de su competencia, más no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre hechos o situaciones particulares y concretas, ni tampoco dichos pronunciamientos comportan asesoría alguna a sus destinatarios sobre sus relaciones negociales, ni tienen por objeto determinar responsabilidades, obligaciones o derechos en dicha materia.

II. Contexto normativo

En Colombia, la regulación del seguro paramétrico ha avanzado con la Ley 69 de 1993, modificada por el artículo 176 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 2.12.7.2 del Decreto 2458 de 2018 y la Ley 2294 de 2023, facilitando su adopción en distintos sectores, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

A. Ley 1955 de 2019

"ARTÍCULO 176. DEL ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO AGROPECUARIO. Mediante el cual se modifica el artículo 1 de la Ley 69 de 1993.

ARTÍCULO 1. DEL ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO AGROPECUARIO. Establézcase el seguro agropecuario en Colombia, como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector agropecuario, promover el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país.

El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor. El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, previendo las necesidades de producción y comercialización, y el desarrollo integral del sector económico primario.

PARÁGRAFO PRIMERO. El seguro agropecuario podrá ofrecerse bajo la modalidad de seguro paramétrico, de manera que el pago de la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguro.

Esta modalidad de seguro podrá ser tomada por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. En este último caso, la entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al Incentivo al Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural".

B. Decreto 2458 de 2018

"ARTÍCULO 2.12.7.2. Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice. Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, la indemnización se hará exigible ante la realización de dicho índice, definido en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario validará las condiciones financieras del seguro agropecuario paramétrico o por índice, previamente a la presentación del estudio de factibilidad que entregará la compañía de seguros y evaluará la Dirección. de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para garantizar que el diseño apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Cuando una entidad de derecho público o de derecho privado sea tomadora de un seguro agropecuario paramétrico o por índice, la indemnización deberá ser pagada a los productores afectados identificados como beneficiarios en la suscripción de la póliza".

C. Ley 2294 de 2023

"ARTÍCULO 241. Adiciónese el numeral 4 al artículo 183 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

ARTÍCULO 183. OPERACIONES AUTORIZADAS.

(...)

4. Seguro paramétrico o por índice. Las entidades aseguradoras podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice en los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se hará exigible ante la realización de uno o varios índices definidos en el contrato de seguro. El índice o los índices deberán estar correlacionados con el riesgo asegurado y la cuantía del pago por la ocurrencia del mismo corresponderá al monto predeterminado en la póliza.

El Gobierno nacional podrá establecer condiciones adicionales para el funcionamiento del seguro paramétrico o por índice.

ARTÍCULO 242. Adiciónese el inciso segundo al artículo 1088 del Decreto Ley 410 de 1971, así:

ARTÍCULO 1088. CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO.

(...)

Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro.

ARTÍCULO 243. Adiciónese el inciso tercero al artículo 1077 del Decreto Ley 410 de 1971, así:

ARTÍCULO 1077. CARGA DE LA PRUEBA.

(...)

En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato".

III. Sobre su consulta

Efectuada la anterior precisión, nos pronunciamos frente a cada uno de sus interrogantes, en el mismo orden propuesto en su comunicado:

1. "Solicito información y conceptos sobre la posición de la Superintendencia Financiera acerca de los seguros paramétricos".

Sea lo primero señalar que el Catálogo Jurídico de la Superintendencia Financiera de Colombia ("SFC"), con la base de datos de doctrina, conceptos, fallos jurisdiccionales y jurisprudencia financiera, que recoge el pensamiento institucional en las diversas temáticas propias de su misión, puede ser consultado por cualquier interesado, accediendo al portal web de esta entidad (https://www.superfinanciera.gov.co), siguiendo la ruta: "Inicio" > "Marco Jurídico" > "Conceptos y Jurisprudencia"[1].

Ahora bien, con ocasión de su solicitud, le informamos que este Organismo de Control, en concepto 2017138832-001-000 del 28 de diciembre de 2017, emitió una serie de precisiones frente a los seguros paramétricos.

Sin embargo, atendido al derecho a la intimidad personal y familiar que le asiste al peticionario, como a cualquier otro ciudadano, según lo establecido en el Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia[2] y con arreglo a la previsto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014[3], nos permitimos transcribir a continuación únicamente los aspectos relevantes del oficio en cita, en punto a su inquietud:

"1. Los seguros paramétricos han sido definidos como "un instrumento financiero que protege de una eventual pérdida económica relacionada con la evolución de una variable (índice-parámetro) durante un cierto período de tiempo. A diferencia del seguro convencional que cubre daños o niveles de pérdidas – la indemnización guarda relación con las pérdidas identificadas por la actuación de un perito tasador de daños- el seguro paramétrico cubre un nivel predeterminado de una variable tomada como índice y el pago de indemnizaciones depende de la evolución de esa variable. Este pago se realiza cuando el índice alcanza determinado umbral prestablecido a partir del cual se estima comienza a producir daños (pérdidas) en el bien asegurado."[4]

Respecto de estos seguros, la doctrina ha señalado que "(...) se basan en series de tiempo de las variables climáticas, tales como la precipitación y la temperatura. Las variables climáticas, reportados por las estaciones meteorológicas, se consideran los lapsos de tiempo específicos (por lo general al día).

El seguro está estructurado sobre la base del comportamiento de estas variables, por lo que los pagos de compensación son recibidos por el asegurado en la medida en que el valor que toma la variable está por debajo de un umbral determinado por análisis serie de datos estadísticos y que, a su vez, está altamente correlacionado con las pérdidas en el campo."[5]

2. Ahora bien, (...), es necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1088 del Código de Comercio, "Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso."

Por su parte el artículo 1089 del mismo estatuto mercantil señala: "Dentro de los límites indicados, en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.

Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él."

Como se observa, en los seguros de daños, se impone la aplicación del principio indemnizatorio, con el cual se persigue "...la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable como consecuencia del siniestro, restablecer su equilibrio económico roto por la realización del riesgo asegurado e indemnizarlo..."[6]

3. En cuanto al principio indemnizatorio esta superintendencia en concepto 2002032198 del 25 de febrero de 2003, expresó:

"(...) el carácter indemnizatorio del seguro de daños impone que el pago de la prestación asegurada se concrete en el resarcimiento, dentro de los límites pactados en el contrato, las consecuencias económicas desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por el siniestro, pero no para conseguir un lucro, pues como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, ´los seguros como el de cumplimiento -que por su naturaleza corresponden a los seguros de daños-, implican la protección frente a un perjuicio patrimonial que pueda sufrir la asegurada al ocurrir el riesgo asegurado. Empero, el solo incumplimiento por parte del obligado no constituye por si mismo siniestro, a menos que se genere un perjuicio para el asegurado, por ser de la esencia de éste la causación y padecimiento efectivos de un daño, pues de lo contrario el seguro se convertiría en fuente de enriquecimiento para el asegurado, lo cual está prohibido para los seguros de daños en el artículo en cita.

Es que el siniestro en los seguros de daños, tanto más cuando ellos sean de carácter patrimonial (Art. 1082 del C. de C.), invariablemente supone la materialización de un perjuicio de estirpe económico radicado en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se genere responsabilidad contractual del asegurador. No en vano, en ellos campea con vigor el principio indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa´.[7]

(...)

En forma adicional, resulta pertinente anotar que en los seguros de daños la indemnización a cargo del asegurador se enmarca dentro de las reglas contempladas en los artículos 1079, 1084 y 1088 del Código de Comercio en los siguientes términos: conforme a la primera regla el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074 del mismo estatuto; la segunda, define que la indemnización en caso de siniestro no podrá exceder el valor real de la cosa en el momento del siniestro y, por último, la tercera prescribe que el seguro se circunscribe al perjuicio efectivamente sufrido por el asegurado, toda vez que los seguros de daños son contratos meramente indemnizatorios y no pueden ser fuente de enriquecimiento para el asegurado." (Negrilla fuera de texto original)

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a los seguros de daños de la siguiente manera: "El contrato de seguro de daños, es meramente indemnizatorio de todo o parte del perjuicio sufrido por el asegurado. Tal la razón para que el tomador, en caso de presentarse el riesgo, no pueda reclamar del asegurador suma mayor que la asegurada, así el daño haya sido superior, ni cifra que exceda del monto del daño, aunque el valor asegurado fuese mayor. El asegurado logra así, a través del contrato de seguro, la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufre en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro; su aspiración no puede ir más allá de alcanzar una compensación del empobrecimiento que le cause la ocurrencia del insuceso asegurado; el contrato le sirve para obtener una reparación, más no para conseguir un lucro.

El artículo 1088 del Código de Comercio estatuye que "Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expresó." Por tanto, en los seguros de daños el pago de la prestación asegurada consiste en resarcir, dentro de los limites pactados, las consecuencias económicas desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por el siniestro."

2. "Solicito información y conceptos sobre la posición de la Superintendencia Financiera sobre la aplicación de los seguros paramétricos en otros tipos de seguros diferentes a los seguros agrícolas".

Frente a la comercialización de seguros paramétricos respecto de otros ramos diferentes al ramo de seguro agropecuario[8], sea del caso señalar que, inicialmente, su utilización fue establecida estrictamente para el sector agropecuario, según lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 1 de la Ley 69 de 1993, modificado por el artículo 176 de la Ley 1955 de 2019, a cuyo tenor "[e]l seguro agropecuario podrá ofrecerse bajo la modalidad de seguro paramétrico, de manera que el pago de la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguro".

Ahora bien, en virtud del artículo 241 de la Ley 2294 de 2023[9] que adicionó el numeral 4 al artículo 183 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ("EOSF"), se estableció que "[l]as entidades aseguradoras podrán ofrecer seguros bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice en los que el pago, por la ocurrencia de un suceso incierto, se hará exigible ante la realización de uno o varios índices definidos en el contrato de seguro. El índice o los índices deberán estar correlacionados con el riesgo asegurado y la cuantía del pago por la ocurrencia del mismo corresponderá al monto predeterminado en la póliza".

En este sentido, a la luz de la disposición precitada, se puede colegir que no existe una restricción respecto de los ramos de seguro en los que se pueda utilizar la modalidad de seguro paramétrico en la estructuración de productos.

Valga señalar que, cuando se utilice la modalidad de seguro paramétrico en la estructuración de productos de seguros de daños, se habrá de respetar el principio indemnizatorio, teniendo en cuenta el fundamento técnico de la debida correlación del índice definido como detonante de la indemnización, y el daño o pérdida que se ocasionaría con el siniestro, tal y como se prevé en el inciso segundo del artículo 1088 del Código de Comercio[10]:

"(...)

ARTÍCULO 1088. CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO.

(...)

Para el caso del seguro paramétrico o por índice, el pago por la ocurrencia del riesgo asegurado se hará efectivo con la realización del índice o los índices definidos en el contrato de seguro".

3. "Solicito información y conceptos sobre la posición de la Superintendencia Financiera sobre la posibilidad de enmarcar los seguros paramétricos en la clasificación de los seguros de daños patrimoniales".

Sea del caso señalar que el seguro paramétrico no constituye, per se, un ramo de seguro independiente[11] sino que corresponde a una modalidad de aseguramiento bajo la cual se pueden comercializar productos de seguro; y, en este sentido, no necesariamente todos los seguros paramétricos se enmarcan en los seguros de daños, pues, tal y como se anotó en precedencia, a la luz de la reforma normativa que introdujo el artículo 241 de la Ley 2294 de 2023, no existe restricción respecto de los ramos de seguro en los que se pueda ofrecer dicha modalidad.

Por consiguiente, en el entendido de que la modalidad de seguro paramétrico también puede utilizarse para la comercialización de seguros diferentes a los seguros de daños (como lo serían los seguros de personas o aquellos asociados a la seguridad social), no sería dable clasificar "los seguros paramétricos [exclusivamente] en la clasificación de los seguros de daños patrimoniales", pues tal catalogación resultaría del todo excluyente y desconocedora de la potestad establecida en el artículo 183 del EOSF para la utilización de la modalidad de seguro paramétrico bajo cualquier ramo de seguro.

Hecha esta salvedad, atendido a su hipótesis, en tratándose de los seguros de daños, la clasificación del seguro estará en función del riesgo asegurado que en cada contrato se establezca de forma particular, toda vez que, de la correlación entre (i) el parámetro o índice con (ii) la pérdida del asegurado, dependerá si el seguro de daños enmarca en un seguro de estirpe real (la protección de un bien concreto) o en la de un seguro patrimonial[12] (la protección de la universalidad del patrimonio del asegurado).

(...)»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. O accediendo directamente al siguiente link:

https://www.superfinanciera.gov.co/ABCD/superfinanciera/php/buscar_integrada.php?base=juris&Opcion=libre&Expresion=$&prefijo

2. "ARTÍCULO 15. "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley." (Subrayado fuera de texto).

3. "ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. (Se destaca).

4. METHOL, María; QUINTANS. Seguros basados en índices: características y aplicaciones 2010.

5. Seguros paramétricos aplicados al sector agrícola en la región del Mercosur, Lima-Perú 4 de octubre de 2016.

6. J. Efrén Ossa G. teoría General del Seguro, El contrato. Pág. 115 Editorial Temis 1984.

7. Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia No. 026 de 22 de julio de 1999. M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas.

8. Al especto, en el documento CONPES, POLÍTICA NACIONAL DE INCLUSIÓN Y EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA, Pag. 36, Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2020. CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, se previó:

"(...)

Por otro lado, los seguros paramétricos no están desarrollado en el país. Este tipo de seguros se caracteriza por tener un menor costo de administración, permitiendo así llegar a zonas excluidas (IAIS, 2018). Sin embargo, solamente se ha implementado en el sector agropecuario, a pesar de que podría ser utilizado en otros sectores (Access to Insurance Iniciative (AII), 2019). El Proyecto de Apoyo al Sistema Financiero Agropecuario en Colombia (PASAC) ha propuesto seguros paramétricos para el campo, donde se puede aplicar un seguro de cosecha colectivo por índice de rendimientos, en el cual no es necesario que el productor notifique la materialización del riesgo (Financiére agricole du québec développement international, 2018). No obstante, para la masificación de este tipo de productos se requiere la elaboración de otros pilotos de casos particulares para las demás zonas y subsectores."

9. Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 "Colombia potencia mundial de la vida".

10. Adicionado por el artículo 242 de la Ley 2294 de 2023.

11. Como aquellos enunciados en el subnumeral 1.1. del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica) expedida por la SFC.

12. Al respecto, frente a los seguros patrimoniales, el maestro J. Efrén Ossa G., ha precisado que, "(...) como su nombre lo indica, protegen la integridad del patrimonio económico contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente y que tanto pueda originarse en una disminución del activo como un aumento del pasivo. Es verdad que los seguros reales también llena esta función, pero ellos tienen como objeto un interés conceto, radicado en una cosa determinada y susceptible, por tanto, de "estimación previa" (art.1087) coetánea a la celebración del contrato".

J. Efrén Ossa G. teoría General del Seguro, El contrato. Pág. 57 Editorial Temis 1984.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Centro Normativo Keralty
n.d.
Última actualización: 30 de diciembre de 2025

 

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