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CONCEPTO 43354 DE 2022

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

COOPERATIVAS FINANCIERA Y DE SEGUROS, APORTES SOCIALES DE MIPYMES

Concepto 2022043354-008 del 3 de junio de 2022

Síntesis: Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) podrán asociarse a las cooperativas con sujeción a las condiciones que, en el marco de los principios del cooperativismo sobre su propósito de servicio y su carácter no lucrativo, señale el Gobierno Nacional. Una vez se expida la reglamentación correspondiente, los aportes sociales de estas en una cooperativa financiera o de seguros en porcentaje superior al diez por ciento debe ser sometida a la autorización previa de la Superintendencia Financiera, so pena de ineficacia.

«(…) pregunta si “una empresa del sector real puede tener participación en una cooperativa…” y de ser así, “… cuál sería el proceso para llevar a cabo dicha participación” y la normativa aplicable al sector financiero.

Atendiendo que la formulación de su consulta general relativa a la asociación en entidades cooperativas hace referencia a la normativa aplicable al sistema financiero, le manifestamos que el concepto emitido por esta Superintendencia, desde la órbita de su competencia, se encuentra relacionado con sus entidades vigiladas que revisten la naturaleza jurídica cooperativa, estas son, las cooperativas financieras como organismos financieros especializados y las cooperativas de seguros.

Desde esta perspectiva, es importante precisar de modo general que nuestras entidades vigiladas pueden revestir la forma de asociaciones cooperativas, tal como se prescribe en las disposiciones sobre su constitución y funcionamiento consagradas en el Decreto-ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 53, numeral 1), en concordancia con lo ordenado por la Ley 79 de 1988 (artículo 99 modificado por la Ley 454 de 1998 artículo 39), regulación aplicable a las cooperativas financieras y a las cooperativas de seguros, según se prescribe respecto de las primeras en los numerales 1 y 6 del artículo 2 del citado estatuto orgánico.

En este orden, en punto a sus inquietudes procede resaltar que con la expedición de la Ley 2069 de 2022, por medio de la cual se define un marco regulatorio que impulsa el emprendimiento, el crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas en Colombia, se dispuso en relación con las entidades del sector solidario lo siguiente:

De conformidad con lo establecido por los artículos 4° de la Ley 79 de 1988 y 6° de la Ley 454 de 1988, las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria son empresas. En tal virtud, para los efectos de la presente ley, las entidades de economía solidaria serán clasificadas como Mipymes en los términos establecidos por el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019 o las normas que los modifiquen, deroguen o adicionen, sin perjuicio de la normatividad específica aplicable a sus diferentes figuras jurídicas, ni del marco de competencias institucionales de Gobierno para su fomento, fortalecimiento, inspección, control y vigilancia (artículo 23).

Es con referencia en el anterior lineamiento que el artículo 24 de la misma preceptiva, modificó el numeral 4(1) del artículo 21 de la Ley 79 de 1988 y adicionó a este el Parágrafo 1, en el sentido de incluir entre las personas jurídicas que pueden ostentar la calidad de asociados de las cooperativas a las micro, pequeñas y medianas empresas cuyas condiciones sobre su propósito de servicio y carácter no lucrativo deben ser reglamentados por el Gobierno Nacional, tal como se desprende de su nuevo texto que reza así:

Artículo 21. Podrán ser asociados de las cooperativas:

1. Las personas naturales legalmente capaces y los menores de edad que hayan cumplido catorce (14) años. O quienes, sin haberlos cumplido, se asocien a través de representante legal.

2. Las personas jurídicas de derecho público.

3. Las personas jurídicas del sector cooperativo y las demás de derecho privado sin ánimo de lucro.

4. Las micro, pequeñas y medianas empresas.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional, reglamentará las condiciones que deben cumplir las Mipymes para asociarse a las cooperativas, Particularmente en lo referente a su propósito de servicio, su carácter no lucrativo y el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2º del artículo 13º de la Ley 454 de 1998.

Lo anterior en el marco de la Comisión Intersectorial de la Economía Solidarla.

Como se advierte del texto del precepto transcrito, el legislador es explícito en autorizar a las micro, pequeñas y medianas empresas para asociarse a las cooperativas, sin que dicha habilitación legal se extienda a empresas del sector real o sociedades comerciales diferentes de las allí señaladas.

No obstante la autorización legal así impartida, conforme prescribe el mismo precepto, las condiciones que deben cumplir las Mipymes para asociarse a las cooperativas se encuentran supeditadas a la reglamentación que emita el Gobierno Nacional en el marco de los principios del cooperativismo sobre su propósito de servicio y su carácter no lucrativo y, con sujeción a las reglas y prohibiciones consagradas en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998 y el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 79 de 1988 que a continuación se transcriben, todo ello, dentro del marco de la Comisión Intersectorial de la Economía Solidaria, normativa que valga mencionar hasta la fecha no ha sido expedida:

Numeral 2º del artículo 13º de la Ley 454 de 1998.

ARTÍCULO 13.- Prohibiciones. A ninguna persona jurídica sujeto a la presente Ley le será permitido:

(…)

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, convenios, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorguen a las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias de propiedad.

Numeral 2º del artículo 6º de la Ley 79 de 1988.

(…)

2. Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.?

Es importante advertir que una vez se expida la reglamentación correspondiente, la participación de una Mypime en los aportes sociales de una cooperativa financiera o una cooperativa de seguros en un porcentaje superior al diez por ciento de los aportes sociales debe ser sometida a la autorización previa de la Superintendencia Financiera, con sujeción a los criterios

 de supervisión y a las condiciones previstas para su constitución o la negociación de sus participaciones en el capital de nuestras entidades vigiladas por los artículos 53 y 88 del prenombrado estatuto orgánico y, particular, el efecto de ineficacia señalado en ese último.

La precisión que antecede se realiza teniendo en cuenta que según lo dispuesto por artículo 50 de la Ley 79 de 1988, el porcentaje máximo permitido a las personas jurídicas interesadas en participar de los aportes sociales de una cooperativa puede alcanzar hasta un cuarenta y nueve por ciento (49%).

Por último, procede indicar que el pronunciamiento sobre el asunto consultado respecto de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales que adelanten la actividad financiera a través de secciones especializadas debe ser emitido por la Superintendencia de Economía Solidaridad, Autoridad que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 454 de 1998 es la encargada de la vigilancia de esta clase de asociaciones del sector solidario.

Por esa razón, amablemente le informamos que hemos dispuesto el traslado parcial de su petición a la mencionada Superintendencia a través del Oficio 2022043354-001 que adjuntamos, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…).»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. El anterior numeral 4° refería a “Las empresas o unidades económicas cuando los propietarios trabajen en ellas y prevalezca el trabajo familiar o asociado”.

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