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CONCEPTO 46900 DE 2019

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SEGUROS DE VIDA, MENORES ADULTOS, CONSENTIMIENTO

Síntesis: Se pueden celebrar contratos de seguros de vida sobre la vida propia o la de un tercero y pueden ser asegurados los menores adultos (personas que estén entre los 12 y 18 años), siempre y cuando expresen personalmente y por escrito su consentimiento y obviamente no figuren como tomadores, pues carecen de capacidad legal para obligarse.

«(…) comunicación mediante la cual consulta “si en nuestro ordenamiento jurídico es permitida la adquisición de pólizas de vida, donde el asegurado sea un menor de edad…'

Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios:

(…)

2. (…) debemos informarle que las partes del contrato de seguro están definidas claramente en el artículo 1037 del Código de Comercio, siendo solamente el tomador y el asegurador quienes poseen esta calidad. No obstante, debemos precisar que existen otras personas que participan en dicho contrato, como son el asegurado y el beneficiario.

El asegurador, es la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos (artículo 1037 del Código de Comercio).

El tomador es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (artículo 1037 del Código de Comercio). Puede ser una persona natural o jurídica. En la mayoría de los casos la misma persona tiene las calidades de tomador y asegurado.

El asegurado, en los seguros de daños, “es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo'' (artículo 1083 del Código de Comercio); es el titular del interés asegurable.

En los seguros de personas es asegurado aquel sobre cuya vida o integridad corporal se contrata el seguro.

Al respecto, la doctrina enseña[1]– “…En los seguros de personas. Es 'asegurado', por regla general, la persona misma sobre cuya vida, sobre cuya integridad corporal, sobre cuya capacidad, sobre cuya salud se celebra el contrato de seguro. Lo que acontece, en la mayoría de los casos, es que esa persona coincide con la del 'tomador'. Tal ocurre siempre en el seguro sobre 'la propia vida' llámese seguro de vida, de accidentes o aun de enfermedad. Lo cierto es que 'el asegurado' no puede definirse, como en los seguros de daños, como el 'titular del interés asegurable', porque este suele ser, lo es en los seguros individuales de vida y accidente, 'el tomador', la persona que, sobre su propia vida o sobre la vida de un tercero, por su propia cuenta, contrata el seguro. El asegurado -se repite-, en estos supuestos, es la persona sobre 'cuya vida' se hace el seguro, la que está llamada a 'padecer' eventualmente los riesgos asegurados: la muerte, la desmembración, la incapacidad física o mental que, a su vez, generan o pueden generar el detrimento patrimonial de la persona interesada en la traslación de este al asegurador y que -salvo el seguro para el caso de muerte- es la misma persona 'asegurada'…”. (Negrita fuera de texto)

3. Respecto del interés asegurable en los seguros de personas, el artículo 1137 del Código de Comercio dispone:

“Toda persona tiene interés asegurable:

1) En su propia vida;

2) En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos, y

3) En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.

En los seguros individuales sobre la vida de un tercero, se requiere el consentimiento escrito del asegurado, con indicación del valor del seguro y del nombre del beneficiario. Los menores adultos darán su consentimiento personalmente y no por conducto de sus representantes legales.

En defecto del interés o del consentimiento requeridos al tenor de los incisos que anteceden, o en caso de suscripción sobre la vida de un incapaz absoluto, el contrato no producirá efecto alguno y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas. Sólo podrá retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.” (Negrita fuera de texto)

Del texto de la norma antes citada, se infiere que los menores adultos si pueden ser asegurados, siempre y cuando expresen su consentimiento de manera personal.

Es importante señalar que según la legislación colombiana, son “menores adultos” aquellas personas cuya edad está comprendida entre los 12 y 18 años, tal como se infiere de lo dispuesto en el Código Civil:

“ARTÍCULO 34. PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años, adulto, el que ha dejado de ser impúber, mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido vientiún[2] años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.”

Y según el artículo 3 del Código de Infancia y Adolescencia, “se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”; norma que remite a lo previsto en el artículo 34 del Código Civil antes citado.

Ahora bien, en cuanto al consentimiento que se requiere del menor adulto para la contratación del seguro de vida, según la doctrina[3]– éste debe ser escrito, expreso y ha de otorgarse personalmente.

“El consentimiento del asegurado, en los seguros individuales sobre la vida de tercero, debe ser escrito, formalidad esta que exige la ley como medio adicional para aquilatar la seguridad de los terceros. Y, por tanto, debe también ser expreso. No basta la mera anuencia tácita, ni, claro está, la manifestación verbal de voluntad así se expuesta en presencia de testigos…Amén de escrito, el consentimiento ha de otorgarse personalmente por el tercero-asegurado. Lo dispone expresamente la ley (art. 1137, inc. 2º) respecto de 'los menores adultos' de quienes afirma que no pueden otorgarlo 'por conducto de sus representantes legales'. (Negrita fuera de texto)

Así las cosas, se pueden celebrar contratos de seguros de vida sobre la vida propia o la de un tercero y pueden ser asegurados los menores adultos (personas que estén entre los 12 y 18 años de edad), siempre y cuando expresen personalmente su consentimiento y obviamente no figuren como tomadores, pues carecen de capacidad legal para obligarse.

(…).»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. J. EFREN OSSA G. TEORÍA GENERAL DEL SEGURO – EL CONTRATO, página 11.

2. Valga aclarar que con la Ley 27 de 1977 es mayor de edad quien ha cumplido dieciocho (18) años.

3. J. EFREN OSSA G. TEORÍA GENERAL DEL SEGURO – EL CONTRATO, página 87.

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