Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 51176 DE 2026

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

ARBITRAJE EJECUTIVO, ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RECIBIDOS

Síntesis: los centros de arbitraje podrán administrar los recursos recibidos por concepto del servicio del proceso ejecutivo arbitral, así como aquellos pagados en cumplimiento de medidas cautelares, a través de cuentas de depósito judicial, encargos fiduciarios o patrimonios autónomos.

«… mediante la cual formula cuatro (4) preguntas referidas al alcance del parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 2540 de 2025, que serán atendidas en el mismo orden propuesto en su escrito:

1. ¿Cuál es el producto financiero idóneo dentro del sistema financiero colombiano para la constitución o manejo de recursos equivalentes a depósitos judiciales en el marco de procesos arbitrales adelantados por centros de conciliación y arbitraje, conforme al parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 2540 de 2025?

En primer lugar, debemos manifestar que la figura del depósito judicial se encuentra regulada en los artículos 7 de la Ley 66 de 1993, 203 de la Ley 270 de 1996[1] y 2.12.5.1 del Decreto 1071 de 2015[2].

Según lo previsto en las citadas disposiciones la única entidad autorizada para recibir depósitos judiciales es el Banco Agrario de Colombia y corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) establecer directrices con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales.

En ejercicio de la referida función, el CSJ adoptó el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales a través del Acuerdo PSAA21-11731 del 29 de enero de 2021, cuyo artículo 4 establece que la apertura de las cuentas judiciales le corresponde realizarla al "funcionario judicial (magistrado o juez) o empleado judicial responsable de los depósitos judiciales", sin que la mencionada normatividad señale productos equivalentes a los depósitos judiciales que puedan ser constituidos por personas distintas a las indicadas.

En ese orden, se estima que será la autoridad reglamentaria competente la encargada de definir lo pertinente en la materia.

2. ¿Si los centros de conciliación y arbitraje pueden manejar dichos recursos mediante cuentas de ahorro o cuentas corrientes institucionales, debidamente separadas o con destinación específica para depósitos derivados de procesos arbitrales? En caso afirmativo, ¿qué condiciones regulatorias o de supervisión deberían cumplirse para la apertura y manejo de dichas cuentas, a fin de garantizar la correcta administración de recursos de terceros.

La Superintendencia Financiera de Colombia no le corresponde emitir un pronunciamiento en el sentido por usted solicitado. Ello sin perjuicio de observa que el legislador definió expresamente los mecanismos a los que los centros de conciliación y arbitraje pueden recurrir para administrar los recursos de que trata la Ley 2540 de 2025.

3. Si existe alguna regulación, circular o instrucción de la Superintendencia financiera que determine el mecanismo adecuado para el manejo de estos recursos en el contexto de procedimientos arbitrales.

En armonía con lo expresado en las respuestas 1 y 2, a la Superintendencia Financiera de Colombia tampoco le corresponde determinar cuál es el mecanismo adecuado para el manejo de estos recursos en el contexto de procedimientos de arbitraje ejecutivo.

4. En caso de que no sea procedente el uso de cuentas de ahorro institucionales, se indique qué alternativa financiera o mecanismo equivalente debería implementarse para permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 2540 de 2025 de: individualización, identificación, deudor, acreedor y proceso.

Se advierte que el parágrafo 2 del artículo 35 de la Ley 2540 de 2025 expresamente señala, además de las cuentas de depósito judicial, dos (2) mecanismos que los que los centros de conciliación y arbitraje pueden elegir, esto es, el encargo fiduciario y los patrimonios autónomos (v.gr. contrato de fiducia mercantil).

Ambas figuras encuadran dentro de los denominados “negocios fiduciarios” y corresponden a operaciones privativas de las sociedades fiduciarias, instituciones sujetas a nuestra inspección y vigilancia, y respecto de las que esta Autoridad a través del oficio 93066123-3 del 15 de febrero de 1994 efectuó las siguientes precisiones:

El negocio fiduciario en general se concibe como un acto de confianza en virtud del cual una persona -llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente entrega a otra -llamada fiduciario-uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos, con el objeto de que ésta los destine al cumplimiento de una determinada finalidad, bien sea en beneficio de aquella o de un tercero. Si hay transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se estará en presencia de la denominada fiducia mercantil; en caso contrario, en la de los llamados encargos fiduciarios.

En lo que respecta a la fiducia mercantil -como especie del género negocio fiduciario debe tenerse en cuenta que uno de los efectos jurídicos que se derivan de su celebración consiste en que los bienes fideicomitidos salen definitivamente del dominio del fideicomitente (siendo reemplazados por los derechos fiduciarios correspondientes) y, como resultado de ello y para el cumplimiento de una determinada finalidad, forman un verdadero “patrimonio de afectación” que el artículo 1233 del Código de Comercio califica como “patrimonio autónomo”.

No ocurre lo propio tratándose de encargos fiduciarios, toda vez que la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes fideicomitidos continúa radicada en cabeza del fideicomitente, razón por la cual no obstante su afectación al cumplimiento de una determinada finalidad, no hay lugar a la formación de un patrimonio autónomo, concebido en los términos y condiciones antes expuestas (se subraya).

…»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Disposición modificada en varias ocasiones mediante los artículos 20 de la Ley 1285 de 2009 y 8 de la Ley 1743 de 2014.

2. Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

×
Volver arriba