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CONCEPTO 53245 DE 2014

(julio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SEGUROS, PÓLIZAS, APROBACIÓN

Síntesis: La autorización de las pólizas y sus anexos por parte de la Superintendencia Financiera sólo se requiere en los eventos que taxativamente señala el inciso primero, numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; en los demás casos la aseguradora solo tiene el deber de depósito de las condiciones del seguro de manera previa a su comercialización.

«(…) comunicación mediante la cual solicita información sobre “los parámetros que debe tener en cuenta al valorar la originalidad de una póliza y a su vez saber cuáles son los modelos de pólizas aprobados por la superintendencia para las diferentes aseguradoras que explotan los ramos de seguros de cumplimiento estatal y responsabilidad civil extracontractual”

Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:

1. En primera instancia es del caso señalar que la Ley 389 de 1997 al modificar el artículo 1036 del Código de Comercio introdujo la característica de la consensualidad en el contrato de seguro, cambiando el tratamiento que impartía la regulación anterior del estatuto mercantil que lo consideraba como un contrato solemne que se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza, documento que tenía igualmente efectos probatorios respecto de la existencia del contrato.

Así las cosas, el contrato de seguro se perfecciona por el solo consentimiento de las partes(1) tomador y asegurador, y se prueba mediante confesión o por escrito(2), caso este último en el cual la póliza mantiene su trascendencia pues se constituye en el documento por excelencia para tal efecto, tanto así que la legislación establece que para “fines exclusivamente probatorios” debe entregarse por el asegurador dentro del término de quince días a partir de la fecha de la celebración del contrato.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la póliza de seguro con la nueva regulación de la precitada ley no perfecciona el contrato de seguro, pero sirve de prueba del mismo, debe entenderse que sus condiciones particulares y generales apuntan exclusivamente a dejar constancia escrita del contrato perfeccionado con anterioridad por el solo consentimiento de las partes.

2. De otra parte, respecto a “cuáles son los modelos de pólizas aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia para las diferentes aseguradoras que explotan los ramos de seguros de cumplimiento estatal y responsabilidad civil extracontractual”, debemos manifestarle que el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su numeral 1, modificado por el artículo 42 de la Ley 795 de 2003 señala que “La autorización previa de la Superintendencia Bancaria de los modelos de las pólizas y tarifas será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o para la explotación de un nuevo ramo. (Negrilla fuera de texto)

“En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo”.

Lo anterior significa que, salvo las excepciones contempladas en la ley(3) por regla general, las entidades aseguradoras podrán establecer o convenir con el tomador las condiciones generales y particulares del seguro y de sus anexos, siempre y cuando se ajusten a las exigencias legales consagradas en el numeral 2 del mismo artículo 184, las cuales se detallan a continuación:

“a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;

“b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por lo tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y

“c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”.

De acuerdo con la disposición transcrita y con lo establecido en el ordinal 1.2.3.1., capítulo Segundo, Título Sexto de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia, las entidades aseguradoras deben radicar en la Superintendencia Financiera el modelo de las pólizas con sus anexos que ofrecen habitualmente al público con antelación a la fecha prevista para iniciar su utilización, indicando expresamente que se envían para efectos del cumplimiento del deber de depósito.

Es así como con los documentos recibidos de conformidad con las normas antes referidas, la Superintendencia Financiera de acuerdo con lo ordenado en el ordinal 1.2.3.1. citado en el párrafo anterior, organiza el Registro de Pólizas para los efectos previstos en el parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, sin que dicho depósito implique pronunciamiento de este organismo respecto de la legalidad de los modelos allegados.

Lo anterior no obsta para que la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones de supervisión adelante una verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 184 antes citado, así como de las normas generales y especiales que regulan cada seguro en particular, para efectos de ordenar los ajustes pertinentes e iniciar la actuación administrativa pertinente cuando hubiere lugar a ello.

En síntesis, la autorización de las pólizas y sus anexos por parte de la Superintendencia Financiera sólo se requiere en los eventos que taxativamente señala el inciso primero, numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero transcrito; en los demás casos la aseguradora solo tiene el deber de depósito de las condiciones del seguro de manera previa a su comercialización.

3. Ahora bien, respecto a los parámetros a tener en cuenta al valorar la originalidad de una póliza le sugerimos atender las recomendaciones señaladas en el documento denominado “ABC PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO" publicado en la página web de esta superintendencia www.superfinanciera.gov.coel cual puede ser consultado en el siguiente Link:

https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name=pubFile1004655&downloadname=20140304abccumplimiento.doc

(…).»

NOTAS AL FINAL:

1. Véase artículo 1500 del Código Civil

2. Véase artículo 1046 del Código de Comercio modificado por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en los artículos 95 y 96 de la Ley 100 de 1993, la autorización previa de las pólizas y de las tarifas será necesaria en los siguientes casos:

- Cuando se trate de la constitución de una entidad aseguradora.

- Cuando una aseguradora debidamente constituida solicita autorización para la explotación de un nuevo ramo.

- El ofrecimiento de los seguros de pensiones y planes alternativos de pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993, así como las modificaciones de las condiciones generales aprobadas por la Superintendencia Financiera.

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