CONCEPTO 60444 DE 2015
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
ASEGURADORAS, RESERVA TÉCNICA, LÍMITES DE INVERSIÓN
Síntesis: La inversión en fondos de capital privado constituidos en el exterior por parte de una compañía de seguros de vida computa dentro del límite establecido en el numeral 10 del artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010, como una inversión de fondos de capital privado en el exterior, salvo el monto que, de ser el caso, corresponda a inversiones de emisores nacionales.
«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta respecto de los límites de inversión previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 2.31.3.1.4 del Decreto 2555 de 2010. Sobre el particular resulta procedente formular los siguientes comentarios:
El Decreto 2555 de 2010 establece en su artículo 2.31.3.1.2 los activos en los que deben estar permanentemente invertidas las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Es así como, en la materia que se consulta, el numeral 1 del artículo mencionado establece las inversiones en títulos, valores o participaciones de emisores nacionales, señalando:
“(…)
“1.11. Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que inviertan en fondos de capital privado, conocidos como 'fondos de fondos'…”(1)
Por su parte el numeral 2, del artículo 2.31.3.1.2 al señalar las inversiones admisibles en títulos, valores o participaciones del exterior, establece:
“(…)
“2.7. Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como 'fondos de fondos'…”
De otro lado, el artículo 2.31.3.1.4 del decreto 2555 se refiere a “los límites máximos que deben cumplir permanentemente las compañías de seguros de vida, con respecto al valor del portafolio que respalda las reservas técnicas para la inversión en los títulos o instrumentos listados en el artículo 2.31.3.1.2…” y en relación con las inversiones precitadas establece:
“(…)
“8. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 1.11 cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con los requisitos previstos en el subnumeral 2.7 antes mencionado.”
“(…)
“10. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 2.7. En el evento en que las inversiones descritas en el subnumeral 2.7 cuenten con inversiones de emisores nacionales estas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del numeral 1.11.
De acuerdo con los textos transcritos, si en las inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos (numeral 1.11) se cuentan inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, estas inversiones computan para los efectos del límite establecido a las inversiones consistentes en participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado (numeral 2.7).
En el mismo sentido, si en las inversiones relacionadas con participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado (numeral 2.7) se cuentan inversiones de emisores nacionales, estas inversiones computarán para efectos del límite establecido a las inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos (numeral 1.11).
Ahora bien, en relación con el monto que computaría en cada uno de los casos previstos como excepción para el cómputo del límite en los numerales 8 y 10 del artículo 2.31.3.1.4, esta superintendencia considera que el mismo corresponde al valor de las inversiones que se enmarquen dentro del supuesto descrito por los mencionados numerales.
En este orden de ideas, por lo que se refiere al numeral 8 solo computaría para el límite establecido a las inversiones del numeral 2.7 el monto correspondiente a las inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior. Tratándose del numeral 10, solo computa para el límite establecido a las inversiones del numeral 1.11 el monto de las inversiones de emisores nacionales.
Finalmente, respecto de la última inquietud planteada en su comunicación, la inversión en fondos de capital privado constituidos en el exterior por parte de una compañía de seguros de vida computa dentro del límite establecido en el numeral 10 como una inversión de fondos de capital privado en el exterior, salvo el monto que, de ser el caso, corresponda a inversiones de emisores nacionales.
(…).»
NOTA AL FINAL:
1. Subnumeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1385 de junio 22 de 2015