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CONCEPTO 67732 DE 2025

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

AGENCIAS DE SUSCRIPCIÓN DE REASEGURO, REGULACIÓN

Síntesis: las agencias de suscripción de reaseguro no ostentan un registro independiente. Su posibilidad de intervenir en el mercado reasegurador colombiano, como instrumento de distribución directa de las sociedades reaseguradoras del exterior inscritas en el REACOEX, depende de la autorización que para tales efectos (previamente) le extienda el reasegurador del exterior. Además, su actividad debe ajustarse a las mismas limitaciones y facultades que se otorgan a la entidad reaseguradora.

«… mediante la cual, formuló una serie de 'consultas relacionadas con la regulación de la Agencias de Suscripción bajo el ordenamiento jurídico colombiano'; y, sobre el particular, resultan pertinentes las siguientes consideraciones:

I. Consideración preliminar

De manera preliminar, debemos advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), esta Entidad profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las peticiones que le son formuladas sobre las materias de su competencia, más no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre hechos o situaciones particulares y concretas, ni tampoco dichos pronunciamientos comportan asesoría alguna a sus destinatarios sobre sus relaciones negociales, ni tienen por objeto determinar responsabilidades, obligaciones o derechos en dicha materia.

II. Consideraciones generales sobre la actividad aseguradora y reaseguradora en Colombia

Por su parte, previo a abordar individualmente sus interrogantes conviene realizar una serie de consideraciones en punto al desarrollo de la actividad aseguradora y reaseguradora en Colombia y la concurrencia de oferentes extranjeros al mercado reasegurador colombiano:

2.1. Sobre la actividad aseguradora

En primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, '[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito'.

Es así como por mandato de la Carta Política se le dio el carácter de interés público a las actividades financiera, bursátil y aseguradoras, entre otras, estableciendo expresamente la necesidad de autorización por parte del Estado para su ejercicio.

En consonancia con lo anterior, al tenor del artículo 1 del Decreto 663 de 1993[1] (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – “EOSF”), el sistema financiero, y específicamente el asegurador, se encuentra conformado, entre otros, por las entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros.

Así, al tenor del numeral 3o del artículo 108 del EOSF, modificado por el artículo 64 de la Ley 1328 de 2009, según el cual '[s]alvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.'

En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 38 del mencionado EOSF, establece que la actividad aseguradora es la realizada por las empresas o cooperativas de seguros, precisando que '[s]e encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto, las empresas que se organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y, salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros (…)'. Se destaca.

Las normas transcritas establecen como presupuesto legal que el negocio de seguros (entiéndase comprendido también el negocio de reaseguro), es una actividad exclusiva de las compañías de seguros debidamente autorizadas. Sin embargo, aunque tales disposiciones no definen expresamente el concepto de 'actividad seguradora' de su texto se puede colegir que independientemente de quien la desarrolle, es de interés público y no puede desarrollarse sin la autorización previa de la entidad competente.

Por su parte, el artículo 39 del citado Estatuto, proscribe la realización de la actividad aseguradora por parte de cualquier entidad que no se encuentre autorizada por el Estado para dichos fines; sin embargo, con la entrada en vigor del artículo 61 de la Ley 1328 de 2009 que modificó su contenido, se permitió la concurrencia al mercado nacional de oferentes extranjeros de los seguros asociados a los productos que se precisan en el Parágrafo 1 ejusdem, así:

'ARTICULO 39. PERSONAS NO AUTORIZADAS. Salvo lo previsto en los parágrafos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 208 del presente Estatuto.

PARÁGRAFO 1o. Las compañías de seguros del exterior podrán ofrecer en el territorio colombiano o a sus residentes, única y exclusivamente, seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de las compañías de seguros del exterior que pretendan ofrecer estos seguros en el territorio nacional o a sus residentes.

Salvo lo previsto en el presente parágrafo, las compañías de seguros del exterior no podrán ofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus servicios en el territorio colombiano o a sus residentes'. (Subrayado y negrilla ajenos al texto original).

Como se advierte, a voces del numeral 2o del artículo 38 del EOSF '(…) se entenderán comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las sociedades de reaseguros'. (Subrayado y negrilla ajenos al texto original).

De las anteriores previsiones se colige que las compañías aseguradoras constituidas en este país pueden realizar, en efecto, operaciones de reaseguro siempre y cuando cumplan con el capital mínimo exigido para los efectos[2] y bajo las modalidades y los ramos expresamente facultados por esta Superintendencia.

2.2. Sobre la actividad reaseguradora

A este respecto, convenga traer a colación una serie de precisiones realizadas por esta Superintendencia conforme concepto 2021180531-008-000 del 24 de septiembre de 2021:

'(…)

En atención al objeto de su inquietud es importante anotar que el legislador financiero señala en forma explícita que “El objeto social de las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de reaseguro” y extiende la autorización para el desarrollo de aceptaciones en reaseguro a las compañías de seguros (Decreto-Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF, artículos 38, numerales 1 y 3, y 183, numeral 2).

La anterior delimitación de la actividad autorizada a las reaseguradoras, entidades vigiladas por esta Superintendencia, guarda correspondencia con la regulación del reaseguro consagrada en la Sección V, Capítulo II, Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, en donde se consagran las siguientes reglas, a partir de la definición misma de dicho contrato:

“ARTÍCULO 1134. Responsabilidad del reasegurador. En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que éste ha contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mala fe del asegurador, en cuyo caso el contrato de reaseguro no surtirá efecto alguno.

La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

En el mismo orden, dicha codificación se ocupa de establecer un régimen de conexidad preceptiva de las normas que rigen el seguro de cara al reaseguro, en su artículo 1136, del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 1136. Los preceptos de este título, salvo los de orden público y los que dicen relación a la esencia del contrato de seguro, sólo se aplicarán al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual”.

Como se infiere de las normas transcritas, el reaseguro es en esencia un negocio jurídico de naturaleza y contenido asegurativo, en sentido lato y es dentro de esa estructura tipológica del negocio asegurador atribuida por la ley, que se establece una evidente dependencia del reaseguro con el contrato de seguro, la cual se erige en el presupuesto funcional de la relación reasegurativa.

Con esa misma orientación se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al sostener que “cuando hay reaseguro, se presentan dos contratos diferentes, aunque estrechamente vinculados entre sí: el uno es accesorio del otro, porque no se concibe un reaseguro sin un seguro previo o al menos concomitante"[3]

De igual modo, conforme a los mismos preceptos se denota que si bien el desarrollo del reaseguro es esencialmente convencional, un elemento que pertenece a su naturaleza, es el principio de comunidad de suerte implícito en el contrato de seguro, sin el cual el reaseguro no surge a la vida jurídica.

(…)

En lo atinente con el anterior interrogante se precisa señalar que el ofrecimiento de productos y servicios por parte de instituciones de reaseguros del exterior en territorio nacional o a sus residentes, es objeto de regulación especial en razón del interés público que reviste la actividad aseguradora (Constitución Política de Colombia, artículo 335).

Dicha regulación, consagrada en el artículo 94 del EOSF (numerales 3 y 4) y en el Decreto Único 2555 de 2010 (Parte 4), prescribe expresamente los vehículos que para ese propósito pueden ser utilizados por las reaseguradoras del exterior para el ofrecimiento de productos de reaseguro en Colombia. Las alternativas se encuentran descritas en el numeral 2 del artículo 4.1.1.1.2 del citado decreto, en los siguientes términos:

'2. Instituciones reaseguradoras del exterior. Instituciones reaseguradoras del exterior que pretendan promover o publicitar los productos y servicios que constituyen su objeto social en el mercado colombiano o a sus residentes, deberán utilizar una de las siguientes alternativas:

a) Inscribirse en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, REACOEX, a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, o

b)  Establecer una oficina de representación de conformidad con lo dispuesto en esta Parte del presente decreto.

La autorización para el establecimiento de una oficina de representación de una institución reaseguradora del exterior, conlleva la inscripción en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior, REACOEX'.

En este orden, el mismo decreto en su artículo 4.1.1.1.6, en desarrollo de la restricción prevista en el numeral 3 del artículo 94 antes citado, dispone que las oficinas de representación de las reaseguradoras del exterior establecidas en el país, “solo podrán operar en la aceptación o cesión de responsabilidades en reaseguro en nombre y por cuenta de la reaseguradora representada'.

De otra parte, en punto al REACOEX consideramos importante aclarar que el prenombrado Estatuto Orgánico impone como requisito a las reaseguradoras del exterior interesadas en actuar en el mercado colombiano, la inscripción en el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguro del Exterior (EOSF artículo 94, numeral 4 y Circular Externa 029 de 2014 -Circular Básica Jurídica-, Parte I, Título II, Capítulo III). Dicho registro tiene como propósito permitir que en las cesiones en reaseguro que realicen las aseguradoras locales respecto de sus operaciones de seguros, cuenten con información relacionada con la solvencia, experiencia y profesionalismo de los reaseguradores extranjeros inscritos. (…)'.

2.3. De la concurrencia de oferentes extranjeros al mercado reasegurador

2.3.1. Como se anticipó en precedencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 94 del EOSF, el cual preceptúa que la Superintendencia Financiera 'organizará un registro de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que actúen o pretendan actuar en el mercado colombiano'.

En tal sentido, el Registro de Reaseguradores y Corredores de Reaseguros del Exterior (“REACOEX”) tiene como propósito el de permitir a las entidades de seguros evaluar la calidad de los reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que operen en Colombia a fin de que sólo contraten con aquellos que cumplan con condiciones mínimas de solvencia, experiencia y profesionalismo, entre otros factores.

Ahora bien, si una entidad reaseguradora desea ofrecer en el mercado colombiano, productos de reaseguro desde el exterior, deberá obtener previamente su inscripción en el REACOEX, y para tales efectos habrá de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el subnumeral 2.2. y subsiguientes del Capítulo III del Título II de la Parte I de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica –“CBJ”).

2.3.2. Ahora bien, mediante la Circular Externa 020 de 2018, la SFC impartió instrucciones sobre el procedimiento de inscripción, remisión periódica de información y cancelación del registro para las entidades reaseguradoras y corredores de reaseguros del exterior inscritos en el REACOEX; para cuyos efectos fueron creados los subnumerales 2.2.1.8, 3.2.1.9 y se modificó el subnumeral 3.1. del Capítulo III del Título II de la Parte I de la CBJ, disposiciones que se transcriben a continuación:

'2.2. Reglas relativas a la solicitud

2.2.1. Contenido y forma de la solicitud de inscripción de entidades reaseguradoras del exterior

(…)

2.2.1.8. Identificación de las agencias de suscripción que la entidad reaseguradora ha autorizado para aceptar o ceder responsabilidades de reaseguro en su nombre y representación. Para tal efecto la entidad reaseguradora debe remitir en formato de Excel, la siguiente información: nombre o razón social, ubicación y/o país, ramos y coberturas autorizadas, limitaciones en la suscripción (territoriales o sumas aseguradas) y vigencia de la autorización.

La entidad reaseguradora del exterior será responsable de la información contenida en el REACOEX respecto de cada una de las agencias de suscripción que actúen en su nombre y representación, así como de su respectiva actualización y de las operaciones por estas efectuadas.

Por consiguiente, contará con 30 días calendario (contados desde la modificación) para notificar a la SFC de las novedades que se produzcan respecto de la información contenida en el REACOEX de las agencias de suscripción.

Adicionalmente, las agencias de suscripción que se encuentren autorizadas en su país de origen para desarrollar actividades de intermediación en calidad de corredor, deben inscribirse como corredores de reaseguro de acuerdo con lo indicado en el subnumeral 2.2.2. de este Capítulo.

(…)

3.1. Remisión periódica de información

(…)

Dentro del mismo término, la entidad de reaseguros del exterior inscrita en el REACOEX debe remitir a la SFC una actualización de la información de la que trata el subnumeral 2.2.1.8. de este Capítulo o confirmación de que no ha cambiado. Lo anterior sin perjuicio de las actualizaciones inmediatas que debe realizar la entidad de reaseguros del exterior inscrita en el REACOEX, cuando haya cambios en las personas o entidades autorizadas o los términos de la autorización.

3.2. Suspensión y cancelación de la inscripción

(…)

3.2.1.9. Cuando la entidad reaseguradora del exterior no actualice dentro del término señalado en el numeral 2.2.1.8., la información contenida en el REACOEX respecto de las agencias de suscripción facultadas y/o autorizadas para aceptar o ceder en Colombia responsabilidades en reaseguro en su nombre y representación.'

III. Sobre su consulta

Efectuadas las anteriores consideraciones, procedemos a pronunciarnos frente a cada uno de sus interrogantes, en el mismo orden propuesto en su comunicado:

1. 'Solicito me informen toda la normatividad en Colombia que regula operación y funcionamiento de las Agencias de Suscripción de Reaseguro, especialmente los lineamientos particulares de la Superintendencia Financiera de Colombia adicionales a lo señalado en el numeral 2.2.1.8 de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 (adicionado por la Circular Externa 020 de 2018)'.

Al respecto, las “Agencias de Suscripción de Reaseguro”, no se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que dichas sociedades, también denominadas “coverholders"[4] devienen de una figura propia del mercado aseguradora y reasegurador internacional que, empero, no existe en el sistema financiero o asegurador colombiano previsto en el artículo 1 del EOSF[5].

De tal suerte, la única instrucción que ha impartido esta entidad sobre las agencias de suscripción, mora en la Circular Externa 020 de 2018, en cuya virtud fueron creados los subnumerales 2.2.1.8, 3.2.1.9 y modificó el subnumeral 3.1. del Capítulo III del Título II de la Parte I de la CBJ, misma que asiste a la especialidad propia del REACOEX cuales es la de permitir la concurrencia de reaseguradores y corredores de reaseguros del exterior que pretendan actuar en el mercado reasegurador colombiano.

2. '¿Cuáles son los requisitos legales y reglamentarios para la operación y funcionamiento de una Agencia de Suscripción de Reaseguro?'

A partir de la previsión consagrada en el subnumeral 2.2.1.8 del Capítulo III del Título II de la Parte I de la CBJ, se puede colegir que las actividades de las agencias de suscripción se entienden ligadas a la representación de una reaseguradora del exterior que le ha otorga una autorización para aceptar riesgos cedidos desde el extranjero, de conformidad con las normas de suscripción y el alcance de los poderes que le hubieren conferido; de tal suerte que los negocios suscritos por la agencia en el marco de dichas facultas se traducen en la asunción de riesgos por parte de la reaseguradora que le autorizó, cual si se hubiere obligado directamente.

De otra parte, conforme lo establecido en el subnumeral 1.2. de la citada instrucción, es menester destacar que, como efecto de la inscripción de la entidad en el REACOEX se '(…) faculta a las entidades reaseguradoras del exterior exclusivamente para aceptar o ceder en Colombia responsabilidades en reaseguro y a los corredores de reaseguro del exterior para intermediar en el país en la celebración de tales contratos, con las entidades de seguros debidamente constituidas en Colombia' (se destaca); facultad que, dicho sea de paso, supone que su operación deba realizarse exclusivamente desde el exterior.

De tal suerte la denominada inscripción de una Agencia de Suscripción autorizada por una sociedad reaseguradora del exterior, NO supone un registro independiente de la entidad que, inscrita en el REACOEX, haya emitido la respectiva autorización a efectos de que tal agencia pueda aceptar o ceder responsabilidades de reaseguro en su nombre y representación, por lo que esta novedad constituye, de hecho, una actualización de la información que reposa en el citado registro, y que deberá ser informada en los términos del subnumeral 2.2.1.8. y 3.1. del Capítulo III del Título II de la Parte I de la CBJ, por la entidad reaseguradora inscrita en el REACOEX.

Es así como las Agencias de Suscripción, al fungir como un instrumento de distribución directa de las sociedades reaseguradoras del exterior inscritas en el REACOEX, su actividad debe ajustarse a las mismas limitaciones y facultades que se otorgan a la entidad reaseguradora con ocasión de su inscripción en el mentado registro, esto es, la posibilidad 'aceptar o ceder responsabilidades de reaseguro en su nombre y representación,' y al igual que, como acontece con la sociedad reaseguradora, la agencia de suscripción debe operar estrictamente, desde el exterior.

3. '¿Se requiere algún tipo de autorización, inscripción, permiso, licencia o registro para operar como Agencia de Suscripción de Reaseguro con el fin de aceptar o ceder responsabilidades de reaseguro en nombre y representación de un reasegurador del exterior?'

A la luz de las instrucciones contenidas Capítulo III del Título II de la Parte I de la CBJ, el subnumeral 2.2.1.8 prevé que '[l]a entidad reaseguradora del exterior será responsable de la información contenida en el REACOEX respecto de cada una de las agencias de suscripción que actúen en su nombre y representación, así como de su respectiva actualización y de las operaciones por estas efectuadas', y, en tal sentido, 'contará con 30 días calendario (contados desde la modificación) para notificar a la SFC de las novedades que se produzcan respecto de la información contenida en el REACOEX de las agencias de suscripción'.

En tal sentido, se reitera que las agencias de suscripción no ostentan un registro independiente, sino que su posibilidad de intervenir en el mercado reasegurador colombiano depende de la autorización que para tales efectos (previamente) le extienda el reasegurador inscrito en el REACOEX, y el cual deberá reportar dicha información.

Valga señalar además que, 'las agencias de suscripción que se encuentren autorizadas en su país de origen para desarrollar actividades de intermediación en calidad de corredor, deben inscribirse [previamente] como corredores de reaseguro de acuerdo con lo indicado en el subnumeral 2.2.2. de este Capítulo.', y, en tal sentido, para que una sociedad que se encuentra constituida como corredor de reaseguros en su país de origen y desee operar como agencia de suscripción autorizada en por un reasegurador inscrito en el REACOEX, previamente deberá obtener su inscripción en el mencionado registro como corredor.

Lo anterior, sin perjuicio, claro, de los permisos que deba obtener ante la autoridad competente en el extranjero o los requisitos que deba cumplir la agencia de suscripción en el país en que se encuentra constituida, para adelantar las actividades propias de su objeto social.

4. '¿Cuál es el proceso a seguir, requisitos, documentos o información necesaria para la autorización, inscripción, permiso, licencia o registro para operar como Agencia de Suscripción?'

Como se precisó, al tenor del subnumeral 2.2.1.8., del Capítulo III del Título II de la Parte I de la CBJ, señala que se deberá remitir la '[I]dentificación de las agencias de suscripción que la entidad reaseguradora ha autorizado para aceptar o ceder responsabilidades de reaseguro en su nombre y representación. Para tal efecto la entidad reaseguradora debe remitir en formato de Excel, la siguiente información: nombre o razón social, ubicación y/o país, ramos y coberturas autorizadas, limitaciones en la suscripción (territoriales o sumas aseguradas) y vigencia de la autorización', siendo estos los presupuestos que debe cumplir el reasegurador inscrito en el REACOEX para el registro de la novedad en el registro.

No obstante, es de recordar que, a voces del subnumeral 2.2.1. del Capítulo III del Título II de la Parte I de la CBJ, 'la SFC puede exigir u obtener por otros medios cualquier otra información y documentación que a su juicio considere necesaria para el propósito de formarse un criterio adecuado sobre el aspirante y contar con suficientes elementos de juicio al momento de decidir sobre una solicitud de inscripción en particular'.

En tal sentido, esta superintendencia podrá solicitar cualquier información adicional que en el caso particular se requiera sobre una agencia de suscripción en particular.

5. 'Adicional a lo señalado en el numeral 2.2.1.8 de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 (adicionado por la Circular Externa 020 de 2018) ¿Qué otra información o documentos se requieren para que un reasegurador del exterior pueda autorizar a una Agencia de Suscripción con el fin de aceptar o ceder responsabilidades de reaseguro en su nombre y representación?'

Con arreglo a lo contestado en el numeral que antecede, esta superintendencia podrá solicitar cualquier información adicional que en el caso particular se requiera sobre una agencia de suscripción en particular, según lo previsto en el subnumeral 2.2.1. del Capítulo III del Título II de la Parte I de la CBJ.

6. '¿Qué restricciones, prohibiciones o limitaciones existen en el ordenamiento jurídico colombiano para la operación o funcionamiento de una Agencia de Suscripción?'

Como se le informó en punto a su interrogante No. 2, hemos de reiterar que las actividades que para tales fines adelantan las agencias de suscripción, deben realizarse con sujeción a los alcances y limitaciones que la inscripción en el REACOEX otorga a la sociedad reaseguradora inscrita en dicho registro, y que por contera habrán de limitarse estrictamente a la aceptación o cesión en el mercado colombiano de responsabilidades en reaseguro, operando desde el exterior.

En otras palabras, la inscripción en el REACOEX, faculta a las entidades reaseguradoras del exterior exclusivamente para aceptar o ceder en Colombia responsabilidades con las entidades de seguros debidamente constituidas en Colombia; sin embargo la operación habrá de seguirse ejecutando desde el país de origen en donde se encuentra constituida, y en tal medida, bajo el entendido de que la suscripción de negocios de reaseguros efectuada por la agencia de suscripción, se concibe como una operación realizada directamente por la sociedad reaseguradora, en base a los poderes de representación otorgados para tales efectos, sencillo es colegir que, de manera análoga, la agencia deberá operar, también, desde el extranjero.

Dicha conclusión se desprende de una interpretación armónica de los presupuestos consagrados en el numeral 4 del artículo 94 del EOSF y el numeral 1.2. del Capítulo III del Título II de la Parte I de la CBJ: disposiciones que, si bien habilitan a las sociedades reaseguradoras del exterior inscritas en el REACOEX para intervenir en el mercado colombiano, estas no pueden operar desde territorio colombiano (salvo las previsiones del literal b) del numeral 2 del artículo 4.1.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010), ni tampoco pueden operar indirectamente desde territorio colombiano, restricción que también se extiende las agencias de suscripción autorizadas por un reasegurador inscrito en el mencionado registro.

7. 'Para operar como Agencia de Suscripción ¿es necesaria la constitución de una sociedad mercantil en Colombia?'

8. '¿Una Agencia de Suscripción puede ejercer su actividad en o desde territorio colombiano?'

Frente a estos dos interrogantes, nótese, que las instrucciones incorporadas en la CBJ, mediante la Circular Externa 020 de 2018, no habilitaron en sentido alguno la posibilidad de “constitución” de Agencias de Suscripción en territorio colombiano; debiendo precisar que la identificación de las agencias de suscripción autorizadas para aceptar o ceder responsabilidades de reaseguro en su nombre y representación, constituye únicamente un requisito asociado a la inscripción o actualización de una compañía reaseguradora inscrita (o que así lo pretenda) en el REACOEX.

En tal sentido, y reiterando las consideraciones vertidas en respuesta a sus interrogantes No. 2 y No. 6, las agencias de suscripción autorizadas por un reasegurador inscrito en el REACOEX no deben [ni pueden] constituir una sociedad mercantil en Colombia para operar, ni pueden ejercer su actividad en territorio colombiano por las razones antes expuestas.

…»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1.ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:

a. Establecimientos de crédito.

b. Sociedades de servicios financieros.

c. Sociedades de capitalización.

d. Entidades aseguradoras.

e. Intermediarios de seguros y reaseguros.” (Se destaca).

2. De acuerdo con el inciso segundo del numeral 1o del artículo 80 del EOSF, “[l]as entidades reaseguradoras y aquellas entidades aseguradoras que efectúen actividades propias de las entidades reaseguradoras deberán acreditar como capital mínimo veintidós mil millones de pesos ($22.000.000.000.00), ajustados anualmente en la forma prevista en el inciso anterior. Este último monto comprende el patrimonio requerido para operar los diferentes ramos de seguro”. En este sentido, procede advertir que el patrimonio requerido para 2024 a un reasegurador asciende a $60.817.000.000.

3. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de marzo 31 de 1981, magistrado ponente José María Esguerra Samper.

4. Según definición extraída del Diccionario MAPFRE de Seguros, “[e]s una persona jurídica que cuenta con un contrato de apoderamiento con una o varias entidades aseguradoras que le faculta para la suscripción de riesgos en nombre y por cuenta de aquella/s. Actúa suscribiendo riesgos en representación de una entidad aseguradora o reaseguradora, no considerándose sus operaciones como actividades de mediación en los seguros privados o reaseguros”.

Lo anterior de acuerdo con el link de consulta: https://www.fundacionmapfre.org/publicaciones/diccionario-mapfre-seguros/agencia-de-suscripcion/

5.ARTICULO 1o. ESTRUCTURA GENERAL. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformado de la siguiente manera:

a. Establecimientos de crédito.

b. Sociedades de servicios financieros.

c. Sociedades de capitalización.

d. Entidades aseguradoras.

e. Intermediarios de seguros y reaseguros”.

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