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CONCEPTO 81943 DE 2018

(septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SEGUROS, ASEGURADORAS DEL EXTERIOR, REGISTRO RAISAX, PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FIANCIERO

Síntesis: Si bien el legislador[1] autorizó con carácter excepcional a las compañías de seguros del exterior para expedir a los residentes en el país, directamente o por conducto de intermediarios autorizados, pólizas de seguros agropecuarios y facultó a la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios, la correspondiente inscripción en el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguros Agropecuarios del Exterior (en adelante RAISAX) no les otorga a aquellas el estatus de entidades vigiladas por esta.

«(…) solicitud con el objeto de absolver los interrogantes formulados en punto al ofrecimiento en Colombia de seguros agropecuarios por parte de aseguradoras extranjeras registradas en el RAISAX en el contexto de nuestra legislación interna, según el orden planteado en su escrito:

“1. ¿Las aseguradoras extranjeras que se encuentran registradas en el RAISAX para efectos de ofrecer seguros agropecuarios en Colombia, son consideradas como entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia?”.

Sobre el particular, es importante precisar que si bien el legislador[2] autorizó con carácter excepcional a las compañías de seguros del exterior para expedir a los residentes en el país, directamente o por conducto de intermediarios autorizados, pólizas de seguros agropecuarios y facultó a la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios, la correspondiente inscripción en el Registro de Entidades Aseguradoras e Intermediarios de Seguros Agropecuarios del Exterior (en adelante RAISAX) no les otorga a aquellas el estatus de entidades vigiladas por esta[3].

“2. ¿El registro de las aseguradoras extranjeras en el RAISAX implica que les es aplicable el régimen de protección al consumidor financiero establecido en la legislación colombiana?”.

El RAISAX tiene por objeto “proporcionar información a los tomadores de pólizas agropecuarias acerca de cuáles son las entidades de seguros del exterior que por su calificación reflejan condiciones mínimas de solvencia, experiencia y profesionalismo, y por ello están autorizadas para actuar en el mercado colombiano”, esto con fin de que aquellos tengan mayores elementos de juicio al momento de analizar la idoneidad de la aseguradora foránea que ofrece el seguro (Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014- Parte I, Título II, Capítulo IV, numeral 2.3).

Lo anterior no comporta un reconocimiento de la calidad de consumidores financieros a los tomadores de pólizas expedidas compañías de seguros el exterior, toda vez que de acuerdo con nuestra legislación tal condición está referida a toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores y se predica respecto de todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas por esta Superintendencia (Ley 1328 de 2009, artículos 1 y 2 letra d)).

“3. ¿En caso de presentarse controversia entre el tomador de la póliza y la aseguradora extranjera, podría el primero interponer una acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia?”.

Bajo la línea de entendimiento de la respuesta ofrecida en el punto anterior, no resultaría procedente someter a una “Acción de Protección al Consumidor” los conflictos entre el tomador de la póliza y la aseguradora extranjera, toda vez que la referida acción judicial está instituida legalmente en favor del consumidor financiero, calidad que como se expresó, este no ostenta (Ley 1480 de 2011, artículo 57).

En el mismo sentido, es importante señalar que la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia por la ley en mención, se circunscribe a “conocer de las controversias que surjan entre el consumidor financiero y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”, circunstancia legal que no le permite a esta Autoridad conocer conflictos entre actores distintos de los allí señalados.

La delimitación de la facultad jurisdiccional así prevista cumple el mandato constitucional contenido en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia y su desarrollo jurisprudencial, que exige una atribución legislativa con carácter excepcional a determinadas autoridades administrativas para administrar justicia y el señalamiento de “las materias respecto de las cuales ello es posible” (Corte Constitucional, sentencias C-212 de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo y C-1641 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero).

Es de anotar también que en este orden y en pronunciamientos proferidos sobre el alcance del artículo 116 superior, la misma Corporación insiste que el ejercicio excepcional de funciones judiciales por parte de las autoridades administrativas debe efectuarse cumpliendo tres condiciones o tres grupos de condiciones, así: respetar un principio de excepcionalidad, asociado a (i) la reserva de ley en la definición de funciones (incluidos los decretos con fuerza de ley); (ii) la precisión en la regulación o definición de tales competencias y; (iii) el principio de interpretación restringida o restrictiva de esas excepciones (Sentencias C-156 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva y C-384 de 2000. MP Vladimiro Naranjo Mesa).

“4. De no resultar aplicable el régimen de protección al consumidor financiero a las aseguradoras inscritas en el RAISAX, ¿resultaría eficiente con incluir en la carátula de la póliza que al contrato de seguro le aplicará la legislación colombiana, para efectos de que el tomador pueda hacer uso de los mecanismos de protección al consumidor financiero que establece la ley colombiana, v.gr. acción del consumidor financiero?”.

Sobre el particular se advierte que las estipulaciones contractuales acordadas entre un asegurador extranjero inscrito en el RAISAX y un tomador de un seguro agrícola residente en Colombia, no tendrían per se, la virtualidad de extender el alcance de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia que, por mandato constitucional y legal, está restringida a controversias entre el consumidor financiero y las entidades vigiladas, tal como se explicó en el numeral precedente.

Lo anterior sin perjuicio de lo normado en la Ley 33 de 1992, aprobatoria del Tratado de Montevideo sobre el derecho civil internacional de 1889[4] en los siguientes términos:

Artículo 10. Son competentes para conocer de las reclamaciones que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.

Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6o.

“5. ¿Es posible que un establecimiento de crédito suscriba un contrato de uso de red con una aseguradora inscrita en el RAISAX, para efectos de que ésta comercialice sus pólizas a través de la red del establecimiento de crédito?”.

A este respecto debemos aclarar que las modalidades de uso de red previstas en nuestra legislación financiera se instituyen como alternativas para que las entidades vigiladas por esta Superintendencia utilicen, bajo precisas condiciones, canales diferentes a sus propias oficinas en la distribución de sus productos y la prestación de sus servicios (Ley 389 de 1997, artículo 5, Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, artículo 93 y Decreto 2555 de 2010, Libro 34, Título 1, artículo 2.34.1.1.1).

Es así como, al amparo de esta normativa, los establecimientos de crédito cuentan con la posibilidad de permitir mediante contrato remunerado, el uso de su red de oficinas a las entidades vigiladas allí enunciadas, entre ellas las entidades aseguradoras y los intermediarios de seguros (vale decir, las sociedades corredoras de seguros).

Analizado el anterior contexto normativo frente a la regulación aplicable a la operación del “Seguro Agropecuario en Colombia” (Ley 69 de 1993, artículo 2, numeral 3), encontramos que no se previó en esta la posibilidad para las entidades vigiladas por este ente Supervisor (entre ellas los establecimientos de crédito) de suscribir contratos de uso de red con las aseguradoras del exterior inscritas en el RAISAX para la expedición directa de seguros agropecuarios en Colombia.

No obstante lo anterior y atendiendo el objeto de interés expresado en su consulta, es pertinente indicar que de acuerdo con la normatividad en examen resultaría viable, por parte de los intermediarios seguros vigilados por esta Superintendencia, la contratación de uso de red del establecimiento bancario por usted representado, cuando quiera que las aseguradoras del exterior que cumplan con el respectivo registro decidan expedir por conducto de aquellos seguros agropecuarios en favor de tomadores residentes en nuestro país.

(…).»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Numeral 3, artículo 2 de la Ley 69 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1450 de 2011.

2. Numeral 3, artículo 2 de la Ley 69 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1450 de 2011.

3. Es de anotar que la anterior preceptiva corresponde a un desarrollo de la liberalización comercial en materia de servicios financieros y en particular al comercio transfronterizo de seguros, que fue introducida en nuestra legislación interna por la Ley 1328 de 2009 (Título VII).

4. El Tratado de Montevideo fue suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Paraguay y Uruguay.

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