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CONCEPTO 122814 DE 2017

(Noviembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SEGUROS, DEVOLUCIÓN PRIMA

Síntesis: Con independencia de la forma de pago acordada, la compañía de seguros que ha expedido una póliza devenga desde ese momento la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, conforme a la regla general prevista en el artículo 1070 del Código de Comercio, en tanto que el tomador o asegurado solo tendría derecho, cuando se ejerza la revocatoria unilateral o ante cualquier otra forma de terminación del contrato de seguro, a obtener la recuperación de la prima no devengada en los términos del artículo 1071 antes mencionado.

«(…) correo electrónico mediante el cual consulta “…si al cancelar una póliza de seguros, después de haber hecho aportes durante muchos años puede rescatar el dinero aportado”.

En atención a los términos de su comunicación, amablemente le informamos, que en el marco regulatorio del contrato de seguros consignado en el Código de Comercio (Libro Cuarto, Título V, Capítulo I), se consagra la divisibilidad de la prima como un principio común del seguro, según el cual "(…) el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo” y; en forma consecuente, se establecen las reglas para el cálculo de la prima devengada (artículo 1070), así como aquellas aplicables a la recuperación de la prima no devengada cuando se ejerce la facultad de revocar unilateralmente el seguro o cualquier otra forma de terminación anticipada del contrato (artículo 1071).

Con referencia en los anteriores lineamientos, se entiende que el asegurador devenga la prima, día a día, a medida que transcurre el término de vigencia del seguro, de tal suerte que a su expiración la prima se considera totalmente devengada. Ello obedece al hecho de que la prima guarda estrecha relación con la vigencia efectiva del seguro, esto es, el período durante el cual el asegurador asume el riesgo[1].

Bajo las anteriores directrices se tiene que, con independencia de la forma de pago acordada, la compañía de seguros que ha expedido una póliza devenga desde ese momento la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo asegurado, conforme a la regla general prevista en el artículo 1070 del Código de Comercio, en tanto que el tomador o asegurado solo tendría derecho, cuando se ejerza la revocatoria unilateral o ante cualquier otra forma de terminación del contrato de seguro, a obtener la recuperación de la prima no devengada en los términos del artículo 1071 antes mencionado.

(…).»

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Este principio no es absoluto. La norma mencionada señala excepciones: en los eventos de siniestro total o en el seguro de transporte.

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