Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 147590 DE 2022

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Intermediarios de seguros. Agencias asimiladas a corredores de seguros.

Concepto 2022147590-003 del 23 de septiembre de 2022

Síntesis: El legislador sustrajo expresamente a las agencias de seguros de la vigilancia de la Superintendencia Financiera y, en ese sentido, la figura de las agencias asimiladas a corredores de seguros debe entenderse tácitamente derogada.

«(…) consulta relacionada con la actividad de intermediación adelantada por las agencias de seguros, y el régimen sancionatorio aplicable a intermediarios no sujetos al control y vigilancia de esta superintendencia.

Sobre el particular, resulta procedente efectuar las siguientes consideraciones:  

(…)

I. Consideraciones generales sobre la intermediación en seguros:

Por su parte, debemos precisar que la actividad de intermediación en seguros es objeto de regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico(1). Es así como para efectos del desarrollo de dicha actividad el legislador identificó los sujetos que, con prescindencia de los demás, trátese de sociedades mercantiles o no, se les habilita para ejercerla en forma exclusiva.

En efecto, la actividad de intermediación de seguros está reservada a las sociedades corredoras de seguros, a las agencias colocadoras de seguros y a los agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad, tal como lo dispone el artículo 2o del Decreto 2605 de 1993, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Veamos:

1.1. Sociedades Corredoras de Seguros:

El numeral 1 del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que incorporó el artículo 1347 del Código de Comercio define a los corredores de seguros como “(…) las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, (colectivas o de responsabilidad limitada), hoy sociedades anónimas(2), cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”. (Negrilla fuera de texto).

El artículo 40 del precitado estatuto que incorporó los artículos 1348 y s.s. del Código de Comercio, señala que las sociedades corredoras de seguros se encuentran sometidas a la vigilancia y control de esta Superintendencia y deberán inscribirse ante este organismo quien las proveerá de un certificado para que puedan desarrollar su objeto social. Así mismo, deberán acreditar ante esta Entidad su idoneidad y que no están incursos en las causales de inhabilidad e incompatibilidad de que trata el artículo 77 del estatuto en mención.

1.2. Agencias Colocadora de Seguros:

De conformidad con lo previsto en los numeral 2 y 3 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las agencias colocadoras de seguros podrán ser dirigidas por “(…) personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada (…)”, cuyo objeto sea promover en representación de “(…) una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en este capítulo”, la celebración de contratos de seguro y de capitalización, así como obtener la renovación de los mismos. (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, por expresa remisión del artículo 54 del aludido estatuto, la constitución las agencias colocadoras de seguros quedan sometidas a las normas generales del Código de Comercio.

No sobra anotar que las agencias y agentes de seguros no se encuentran sometidos a la supervisión de esta Superintendencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la derogatoria expresa de las normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta Entidad, efectuada por el parágrafo 5. del artículo 75 de la Ley 964 del 2005.

1.3. Agentes de Seguros:

El numeral 1 del artículo 41, establece que “Son agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.”. (Negrilla fuera de texto).

A su turno, el literal a) del numeral 5 del mismo artículo 41 define a los agentes dependientes como las personas naturales “(…) que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de agente colocador con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización”.

En igual forma, el literal b) del numeral 5 del aludido artículo 41 define a los agentes independientes como las personas “(…) que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y de títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil”.

Sin embargo, se reitera que bajo el régimen legal vigente tales intermediarios no se encuentran sometidos a la supervisión de esta Superintendencia.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, asignó funciones de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de las agencias y los agentes de seguros en los siguientes términos:

“En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado”. (Negrilla ajena al texto original).

En este sentido, debe subrayarse que la norma transcrita, asignó labores de control a las compañías de seguros y sociedades de capitalización respecto de los precitados intermediarios, en virtud del carácter de representación que de ellas ejercen éstos.

II. Consideraciones sobre su consulta:

Efectuadas las anteriores precisiones, se realizan las consideraciones correspondientes, atendiendo los interrogantes formulados, en el mismo orden propuesto ene su comunicación:

1. ¿Cuál es el fundamento normativo para que la Superintendencia Financiera de Colombia ejerza inspección, control y vigilancia sobre intermediarios de seguros no sujetos a control y vigilancia?

Como se anticipó en líneas anteriores, en la actualidad los agentes y agencias de seguros no se encuentran sometidas a la supervisión de esta Superintendencia, en razón a la derogatoria efectuada por el parágrafo 5 del artículo 75 de la ley 964 del 8 de junio de 2005 de la expresión “y agencias colocadoras de seguros” contenida en el numeral 2, literal a del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 2 del mismo artículo el cual señalaba lo siguiente: “se encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5 del presente estatuto,” normas que sometían a dichos intermediarios de seguros a la vigilancia de esta entidad.

Asimismo, en cuanto a las condiciones de funcionamiento, por remisión expresa del artículo 101 de la Ley 510 de 1999(3), las agencias y los agentes de seguros, no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de compañías de seguros o sociedades de capitalización, entidades que velarán por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad que éstas dispongan, conforme con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.

Tales actuaciones, se entienden realizadas en representación de la compañía aseguradora que representan, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, obligan a la entidad aseguradora:

“Artículo 2.30.1.1.5 Responsabilidad de las entidades aseguradoras.

Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.”

A este respecto, resulta pertinente, traer también a colación un pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional, corporación que en su momento precisó:

“En relación con los agentes y las agencias es preciso tener en cuenta que, en consideración a la labor de representación que ejercen, el artículo 5o del Decreto 2605 de 1993, reglamentario de la Ley 35 de 1993, preceptúa que “las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta”.

En este contexto, el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 establece que, en virtud de ese carácter de representación, por un lado, las agencias y los agentes de seguros no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros y sociedades de capitalización que pretendan representar, y, por otro, que serán tales compañías y sociedades “… quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representen cumplan con los requisitos de idoneidad y por que se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.”

De este modo, se tiene que, de acuerdo con su régimen jurídico, los agentes y las agencias de seguros cumplen un papel de representación de las compañías de seguros y de las sociedades de capitalización, por virtud del cual, (i) las actuaciones de los agentes y agencias obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta; (ii) las compañías de seguros y las sociedades de capitalización responden solidariamente por la actividad que los agentes y las agencias realicen de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado; (iii) las agencias y los agentes de seguros no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de las compañías de seguros y sociedades de capitalización que pretendan representar, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral, y, (iv) las compañías de seguros o sociedades de capitalización son las responsables de velar porque las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos.(4)

En tal sentido, en materia de intermediación de seguros, en la actualidad la Superintendencia Financiera, únicamente ejerce funciones de inspección, control y vigilancia respecto de los corredores de seguro, no encontrándose dentro de sus vigiladas los agentes y agencias de seguros.

2. ¿En qué situaciones de hecho tiene facultades de infracción la Superintendencia Financiera de Colombia a intermediarios de seguros no sujetos a vigilancia y Control?

3. Sírvase a indicar el régimen sancionatorio que aplicaría a intermediarios de seguros no vigilados pro (sic) pate (sic) de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Frente a estos dos interrogantes, procede mencionar, en primer término, que el régimen sancionatorio administrativo consagrado en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra dirigido a “(…) las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de estas”; de manera que las sanciones contenidas en el régimen sancionatorio personal(5) e institucional(6), resultan ser de aplicabilidad restrictiva especto de las vigiladas por esta superintendencia.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 207 del EOSF, señala un régimen sancionatorio especial respecto de las gestiones de los intermediarios de seguros en el ejercicio de su actividad, consagrando una serie de prohibiciones, relacionadas con las siguientes conductas:

“La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeta la sociedad corredora, la agencia o el agente que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros.”

No obstante, si bien el parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley 35 de la 1993, previó que “la Superintendencia Bancaria [podía] imponer a los intermediarios de seguros las sanciones que correspondan por las infracciones que llegare a comprobar, aunque se trate de intermediarios no sujetos a su control y vigilancia”, conviene reseñar el orden cronológico presentado en la constante evolución de la normativa, y para estos efectos proceden las siguientes consideraciones sobre el tránsito legislativo sobre la vigilancia y control de las agencias de seguros:

· Vigilancia de todas las agencias de seguros.

Según lo establecido en los artículos 41 y 325, numeral 2, del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF) todas las agencias de seguros se encontraban sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera. En los términos de las citadas disposiciones, la función de supervisión de este Organismo era ejercida en condiciones especiales respecto de aquellas agencias que durante el año anterior hubieren obtenido el monto de comisiones señalado en el artículo 41 numeral 4, del EOSF, denominadas para tales efectos “agencias asimiladas a corredoras”.

En este contexto normativo, la Superintendencia Bancaria divulgó a través del Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria, la información de las agencias de seguros que, de acuerdo con las cifras reportadas, quedaban obligadas a cumplir los requerimientos especiales de supervisión.

· Vigilancia restringida a un segmento de agencias de seguros.

En 1993 el legislador modificó el enfoque de vigilancia sobre la actividad de los intermediarios de seguros. Así, a través de la expedición de la Ley 35 de ese año, asignó a la Superintendencia Bancaria funciones “en los términos vigentes respecto de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros” y en relación con los demás intermediarios de seguros determinó exceptuar su ejercicio respecto de “aquellos cuyo monto de comisiones causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale el Gobierno Nacional” (artículo 11, inciso segundo ibidem).

Para tal efecto se expidió el Decreto 2605 de diciembre 23 de 1993, el cual estableció en su artículo 6o que “El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias y agentes de seguros sujetos al control de la Superintendencia Bancaria será la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte” y en su artículo 7 que “…los agentes y agencias que al corte de cada ejercicio anual hubieren causado a título de comisiones una suma por lo menos igual a la señalada en el artículo 6, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Bancaria y deberán obtener previamente al ejercicio de la actividad, la inscripción ante dicho organismo”.

Desde esa perspectiva, el enfoque de supervisión establecido para la época se tradujo en una vigilancia restringida a aquel segmento de agencias de seguros cuyo monto de comisiones causadas superara al señalado en la reglamentación de la norma mencionada, contenida en el Decreto 2605 de 1993, en tanto que las agencias que no alcanzaran el referido límite resultaban excluidas de esa vigilancia.

Con referencia en los anteriores lineamientos, la Superintendencia Bancaria divulgó en su oportunidad, a través del Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia Bancaria, la información sobre las agencias que de acuerdo con las cifras reportadas quedarían sometidas a su control y vigilancia, así como de aquellas que resultaban exceptuadas del control en los términos del inciso segundo del artículo 12 del Decreto 2605 antes citado.

· Exclusión general de las agencias de seguros de la vigilancia estatal.

Cabe recordar que con la expedición de la Ley 510 de 1999, el legislador de modo explícito excluyó de la supervisión estatal a todas las agencias de seguros. Dicho cambio normativo se adoptó justamente en consideración a que estas actúan en representación de las aseguradoras, elemento que se constituye en el rasgo característico de ese tipo de intermediarios y distintivo, a su vez, de las sociedades corredoras de seguros.

Es por tal razón que la ley mencionada asignó a las entidades aseguradoras una labor de control sobre las agencias de seguros, consistente en emitir autorización como condición para el ejercicio de su actividad y velar por el cumplimiento de requisitos de idoneidad, así como del régimen de incompatibilidades e inhabilidades, según lo expresa el inciso segundo del artículo 101.

Sobre este aspecto, consideramos pertinente mencionar que el propósito de asignar labores de control a las citadas entidades obedeció a la necesidad de “racionalizar la supervisión estatal de los intermediarios de seguros y reafirmar el principio de la autonomía gerencial propio de las aseguradoras” que permitiera a la Superintendencia depurar la supervisión sobre los corredores de seguros, únicos intermediarios que a la luz de lo previsto en el Código de Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son “independientes de las compañías y de los tomadores.(7)

También, resulta necesario señalar que merced a la expedición de la Ley 510 de 1999, esta superintendencia a través de la Circular Externa 087 de 2000, en cuanto a la supervisión de los agentes y las agencias de seguros señaló:

“El inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 prevé que 'En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado'.

Teniendo en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 ha transcurrido un término suficientemente amplio para que las entidades hayan adecuado sus actividades a las nuevas condiciones fijadas en la norma precitada, que incluyen la verificación del cumplimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos los mencionados intermediarios, esta Dirección estima que a partir del año 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del control y vigilancia que sobre ellos ejerce esta Entidad en virtud del inciso 2 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993 y del artículo 7o del Decreto 2605 del mismo año.

En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2001 las agencias y agentes de seguros no estarán obligados a realizar ningún reporte de información a esta Superintendencia, tales como remisión de actas de asambleas, juntas directivas, estados financieros notas a los mismos, entre otros, por cuanto la supervisión de tales entes corresponde a las compañías de seguros y de capitalización en los términos de la ley anotada.

Por otra parte, en relación con las agencias asimiladas la Superintendencia Bancaria ya desde esa época se refirió a la derogatoria del numeral 4 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es así como en concepto 2001003035-1 del 11 de septiembre de 2001, se señaló:

“Ahora bien, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 atribuyó a las entidades aseguradoras y a las sociedades de capitalización la supervisión de las agencias y agentes de seguros y capitalización, en virtud del carácter de representación de sus actuaciones, como elemento característico de la naturaleza jurídica de estos tipos de intermediación(8). Lo anterior tiene fundamento en el postulado relativo a la responsabilidad de las primeras por la gestión adelantada por sus agentes y agencias representantes consignado en las disposiciones legales que los rigen(9), el cual se confirma en la última parte del inciso 2 del mismo artículo en los siguientes términos: "…serán tales compañías y sociedades quienes deben velar porque las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado ".

De acuerdo con lo anterior debe subrayarse entonces que la supervisión y control de las agencias y agentes de seguros corresponde a las compañías de seguros y sociedades de capitalización, tal como lo destaca la Circular Externa 087 de 2000 emanada de esta Entidad.

En tal virtud, dentro de los efectos de la mencionada disposición legal se encuentra el de la derogatoria del artículo 11 de la Ley 35 de 1993 en lo pertinente a la vigilancia de esta entidad sobre los agentes y agencias.

Así las cosas, si se confronta el numeral 4 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, no resulta posible conciliar una disposición que establecía requisitos sobre la base de la vigilancia que en su momento ejercía la Superintendencia sobre las agencias de seguros, con otra que las sustrae totalmente de su vigilancia, en tal virtud resulta evidente la incompatibilidad entre las dos disposiciones, por lo que en aplicación del precepto contenido en el artículo 3o de la Ley 153 de 1887 debe estimarse como insubsistente la norma del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

· Posteriores reformas financieras reafirman la exclusión de la vigilancia estatal de las agencias de seguros.

Debe destacarse que con las iniciativas gubernamentales que dieron lugar a la expedición de las leyes 795 de 2003 y 964 de 2005, se consideró oportuno eliminar formalmente la expresión “agencias de seguros” de la enunciación de entidades vigiladas contenida por el numeral 2 del artículo 325 del EOSF, para armonizar su texto con el de la Ley 510 de 1999. Estos avances regulatorios y sus antecedentes que se transcriben a continuación reafirman la exclusión de la supervisión estatal de las agencias de seguros:

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 106 DE 2001 CÁMARA, 279 DE 2002 SENADO (06/12/2002):

Entidades Vigiladas por la Superintendencia Bancaria: En la descripción de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se mencionaba a las “agencias colocadoras de seguros”, expresión que se elimina teniendo en cuenta que dicho texto había resultado derogado por lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 101 de la Ley 510 de 1999, lo cual hace necesario precisar la disposición como lo prevé la normatividad vigente.

PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 033 DE 2004 CÁMARA, 234 DE 2005 SENADO (25/05/2005):

Adicionalmente, se adicionó el parágrafo 5 del artículo 75 del proyecto, en la medida en que no se encuentra justificación para la vigilancia de las agencias y agentes de seguros, pues es la aseguradora quien debe velar porque las agencias y agentes que las representen cumplan con los requisitos de idoneidad, consagrado expresamente en el artículo 101 de la Ley 510 de 1999, toda vez que las aseguradoras deben responder solidariamente por la actividad que las agencias y agentes realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado.

Así las cosas, si bien ya desde la expedición de la Ley 510 de 1999, se advertía la derogatoria tácita del numeral 4 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, frente a la disposición expresa contenida en la Ley 964 de 2005 que sustrae de la vigilancia de esta entidad a las agencias de seguros resulta claro que la figura de las agencias asimiladas a corredores de seguros fue derogada tácitamente puesto que la misma establecía el cumplimiento de requisitos exigidos a los corredores de seguros sobre la base de la vigilancia que en su momento ejercía esta entidad.

En consecuencia, en aplicación del precepto contenido en el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, se predica la insubsistencia del numeral 4 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero relativo a la supervisión por incompatibilidad en su aplicación y por consiguiente, su derogatoria tácita en los términos previstos en los artículos 71 del Código Civil.(10)

Lo mismo se puede predicar del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, pues el mismo establecía requisitos para la sujeción a la supervisión permanente de esta superintendencia, misma que en la actualidad ya no tiene por virtud de la Ley 964 de 2005, en virtud de lo cual la reglamentación contenida en el Decreto 2605 de 1993 debe tenerse como derogada por la misma vía tácita por resultar inconciliables.

Ergo, si bien el texto del parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley 35 de 1993, se reprodujo en el artículo 11, del Decreto 2605 de 1993 (y, no obstante, también recogido en el Artículo 2.30.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010), forzoso es colegir que las previsiones legales contenidas en dicha norma quedaron tácitamente derogadas por el artículo 101 de la Ley 510 de 1999 y, por contera, sus preceptos no resultan aplicables, al ser incompatibles con los mandatos del artículo 101 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, y en tal sentido el régimen sancionatorio materia de su consulta resulta ser inaplicable a la luz de las reformas normativas reseñadas.

(…).»

NOTAS AL FINAL:

1. Véase Capitulo XII, Parte Primera y Capítulo VII, Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Artículo 101 de la Ley 510 de 1999: “De los intermediarios de seguros. Los corredores de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros”, las que serán de uso exclusivo de tales sociedades. A tales empresas les serán aplicables los artículo 53, numerales 2 a 8, 91, numeral 1 y 98, numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como el artículo 75 de la Ley 45 de 1990 (…)”. (Negrilla fuera de texto).

3. "En virtud del carácter de representación de una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización que tienen las agencias y los agentes de seguros, se entiende que no podrán ejercer su actividad sin contar con la previa autorización de dichas entidades, autorización que puede ser revocada por decisión unilateral. En consecuencia, serán tales compañías y sociedades quienes deben velar por que las agencias y agentes que las representan cumplan con los requisitos de idoneidad y porque se dé cumplimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que se encuentran sujetos y responderán solidariamente por la actividad que éstos realicen, de acuerdo con la delegación que la ley y el contrato les hayan otorgado".

4. Sentencia C-354/09, Referencia: expediente D-7498, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martel.

5. Ibidem. “Artículo 209. SANCIONES ADMINISTRATIVAS PERSONALES. Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos: (…)”

6. Ídem. Artículo 211. SANCIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES. Artículo sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003.

1. Régimen general. Están sujetas a las sanciones previstas en el presente Estatuto, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria cuando (…)”

7. Ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley 149 de 1997- Senado.

8. Ver numerales 1 a 3 del artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

9. Artículo 5o del Decreto 2605 de 1993, en concordancia con el numeral 4 del artículo 54 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

10. ARTICULO 71. CLASES DE DEROGACION. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial. (Se destaca).

×
Volver arriba