CONCEPTO 161183 DE 2022
(diciembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
TARJETA DÉBITO VIRTUAL Y DIGITAL, DEFINICIÓN
Concepto 2022161183-004 del 7 de diciembre de 2022
Síntesis: La “tarjeta débito virtual” y la “tarjeta débito digital”, de las cuales no se encuentra una definición en la normativa financiera, son ofrecidas como instrumentos para el manejo de los depósitos a la vista, con la particularidad de no encontrarse soportadas en un medio físico como el plástico, sino en un mecanismo virtual, como aplicaciones móviles o cualquier otro según el que disponga la entidad emisora. En ese sentido, como las tarjetas débito plásticas, las virtuales permiten la disposición de los recursos a través de su retiro o mediante la satisfacción de una obligación de pago que surge como contraprestación en la adquisición de productos o servicios.
(…) formula las siguientes inquietudes relacionadas con “tarjeta débito virtual”, información requerida para que esa Entidad determine si la retención en la fuente sobre ingresos de tarjetas de crédito y/o débito de que tratan los artículos 1.3.2.1.2. y 1.3.2.1.8. del Decreto 1625 de 2016 es aplicable a las operaciones pagadas a través de tarjetas débito virtuales:
1. ¿En qué consisten las tarjetas débito virtuales?
2. ¿Existe una definición legal de tarjeta débito virtual?
3. ¿Cuál es el marco legal y regulatorio de las tarjetas débito virtuales?
4. ¿Cuáles son los requisitos para solicitar y otorgar una tarjeta débito virtual?
5. ¿Es diferente el concepto “tarjeta débito virtual” a “tarjeta débito digital”?
6. ¿Existen diferentes modalidades de tarjetas débito virtuales?
7. ¿Cuál es la diferencia entre las tarjetas débito virtuales y los productos derivados de las cuentas de ahorro de trámite simplificado (e.g. Nequi, Daviplata, Bancolombia a la mano)?
De forma previa, estimamos pertinente aclarar que los pronunciamientos emitidos por este Organismo en relación con los productos que ofrecen las instituciones financieras se circunscriben al estudio e interpretación de las disposiciones de carácter financiero, sin abarcar materias diferentes a la naturaleza de aquellas a su cargo.
Precisado lo anterior, amablemente le informamos que las expresiones “tarjeta débito”, “tarjeta débito virtual” y “tarjeta débito digital” no se encuentran definidas en la normatividad financiera. Es de anotar que, estas corresponden a instrumentos asociados a un producto de depósito a la vista, que bien puede ser una cuenta de ahorros, una cuenta corriente, o un depósito de bajo monto u ordinario, mediante los cuales los titulares imparten órdenes de pago para disponer de sus recursos a través de los sistemas electrónicos de cajeros automáticos o por vía de las redes de pago del comercio para la adquisición de bienes o servicios.
Ahora bien, corresponde a las entidades autorizadas legalmente para ofrecer los mencionados tipos de depósito determinar las condiciones y particularidades de cada uno de sus contratos(1), así como de los instrumentos que emitan para el manejo de los recursos correspondientes, incluido lo relativo al medio (físico o virtual) en que aquellos se soportan. Para ello, estas han dispuesto instrumentos como la libreta o chequera (cuenta corriente), las tarjetas débito, que usualmente se encuentran soportadas en un plástico, y las aplicaciones móviles, entre otros.
Según se reporta en informes de la industria de medios de pago, ante el surgimiento de las nuevas tecnologías, los instrumentos de pago, incluidas las tarjetas, han estado sometidos a un proceso de desmaterialización, en el cual se “abandona gradualmente el uso de medios físicos (p.e. billetes y monedas, cheques, tarjeta) hacia otros soportes, el más inmediato el Smartphone, pero en un futuro cualquier dispositivo conectado podrá iniciar pagos de forma remota e incluso autónoma.(2)
Respecto de la transformación de las tarjetas, la doctrina especializada, en referencia a estas como dinero plástico, ha manifestado que precisamente el auge en las telecomunicaciones y la tecnología de información es el factor que ha permitido que el dinero electrónico, cuyo primer origen es el dinero plástico, se haya afianzado y masificado vertiginosamente, resaltando que posiblemente surjan otras más que ni siquiera imaginamos, pero todas con un denominador común: “intensificar el dinamismo, la rapidez y la facilidad en el movimiento de bienes y servicios, tanto local como internacionalmente, por la simple razón de que ese mayor dinamismo es un imperativo forzoso del tiempo en que vivimos.(3)
En línea con lo expuesto, se tiene que las tarjetas débito virtuales hoy en día son ofrecidas a sus titulares como instrumentos para el manejo de los depósitos a la vista, con la particularidad de no encontrarse soportadas en un medio físico como el plástico, sino en un mecanismo virtual, como por ejemplo aplicaciones móviles, o cualquier otro según el que disponga la entidad emisora de estas.(4)
De tal manera, la tarjeta débito, sea que se encuentre en forma virtual o en plástico, permite la disposición de los recursos a través de su retiro o mediante la satisfacción de una obligación económica de pago que surge como contraprestación en los negocios de cambio de cosas por dinero.
Ahora bien, en lo que respecta a las condiciones para la emisión de tales tarjetas, las entidades vigiladas deben sujetarse al marco normativo que rige su actividad autorizada y en particular al relativo al ofrecimiento de productos de depósito, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), la Ley 1735 de 2014 y el Decreto 2555 de 2010. Igualmente, se deben observar las instrucciones impartidas por este Organismo, en especial las referidas a las operaciones pasivas del Capítulo II, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 29 de 2014) y a los canales, medios, seguridad y calidad en el manejo de información en la prestación de servicios financieros del Capítulo I, Título II, Parte I de la misma circular.
Finalmente, en punto a su inquietud relativa a las cuentas de ahorro de trámite simplificado (CATS) es de señalar que estas fueron unificadas con los Depósitos Electrónicos y las Cuentas de Ahorro Electrónicas “CAE” por el Decreto 222 de 2020 bajo las denominaciones “depósitos de bajo monto” y “depósitos ordinarios”, estableciéndose así un único marco regulatorio para productos pasivos simplificados, el cual se encuentra actualmente contenido en el Título 15 (Depósitos electrónicos) del Libro 1, Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
En ese sentido, se precisa que bajo la regulación actualmente vigente no es dable referirse a cuentas de ahorro de trámite simplificado, sino a depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios, los cuales corresponden a productos de captación que pueden ofrecer los establecimientos de crédito y las SEDPE, cuya naturaleza es la de depósitos a la vista y sus características las señaladas en los artículos 2.1.15.1.2. y 2.1.15.2.2., respectivamente, del Decreto 2555 de 2010.
Para mayor información acerca de las características de los depósitos de bajo monto y de los depósitos ordinarios adjuntamos los oficios 2020120041-001 de julio 27 de 2020, 2021086769-006 de junio 9 de 2021, 2021078964-007 de julio 16 de 2021 y 2021239236-001 de diciembre 24 de 2021.
(…).»
NOTAS AL FINAL:
1. Numeral 5 del artículo 127 del EOSF y artículos 2.1.15.1.2 y 2.1.15.2.2 del Decreto 2555 de 2010.
2. INDRA Tecnocom, Tendencias de Medios de Pago 2017, disponible en https://www.indracompany.com/sites/default/files/d7/Imagenes/Sectores/Servicios-Financieros/informeindratecnocom2017-web.pdf
3. RODRIGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos bancarios. Su significación en América Latina. 5ª Edición. Legis Editores. 2002
4. Asobancaria, Revista Banca y Economía, Edición 1286 del 28 de junio 2021, disponible en https://www.asobancaria.com/wp-content/uploads/2021/06/1286_BE.pdf.