CONCEPTO 162821 DE 2025
(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
INFRAESTRUCTURA TECNOLÓGICA, COMERCIALIZACIÓN, OFRECIMIENTO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Síntesis: la autorización a las entidades vigiladas para ofrecer productos o servicios de terceros en sus canales no presenciales, productos o servicios propios en plataformas tecnológicas de terceros y comercializar con estos la tecnología que utilice para la prestación de sus servicios no implica que aquellas puedan permitir el uso de sus plataformas o infraestructura tecnológica de manera indiscriminada.
«… relacionada con la aplicación de la Carta Circular 52 de 2017 emitida por la Superintendencia Financiera, frente a la regulación sobre canales no presenciales y comercialización de infraestructura tecnológica prevista en el Decreto 2555 de 2010, cuyos interrogantes se transcriben a continuación:
1. ¿Debe entenderse que la prohibición contenida en la Carta Circular 52 de 2017 impide que una entidad vigilada comercialice su infraestructura tecnológica (art. 2.35.9.3.1) a un tercero que se dedique a la operación con monedas virtuales, aun cuando la entidad vigilada no custodie, invierta, intermedie ni opere con dichos instrumentos?
Al respecto, le indicamos que el Decreto 2555 de 2010[1] habilita a las entidades vigiladas por esta Superintendencia para: i) ofrecer productos o servicios de terceros en sus canales no presenciales, ii) ofrecer productos o servicios propios en plataformas tecnológicas de terceros y iii) comercializar a terceros la tecnología que utilice para la prestación de sus servicios.
En punto a la comercialización de tecnología e infraestructura a terceros, la Unidad de Regulación Financiera -URF- precisó que “sólo podrán comercializar la tecnología utilizada para la prestación de sus servicios, y no otra distinta, es decir, solo aquella usada por la entidad vigilada para el desarrollo de su objeto principal permitido en la ley"[2].
Por otra parte, debe indicarse que en Colombia las “monedas virtuales”, denominadas también “criptoactivos” o “activos virtuales” no se encuentran reguladas por nuestro ordenamiento jurídico.
Tal circunstancia también ha sido advertida por la Junta Directiva del Banco de la República, autoridad monetaria en el país[3] que ha emitido diversos pronunciamientos sobre los denominados “criptoactivos” o “activos digitales”. Entre los más recientes se encuentra el oficio SCD – 000057116 del 6 de diciembre de 2024, donde manifestó que la regulación colombiana no hace mención explícita a este tipo de activos “por lo que no es posible dar un concepto sobre su naturaleza o de la legalidad de las actividades relacionadas”.
Por su parte, la Superintendencia Financiera expidió las cartas circulares 29 de 2014, 78 de 2016 y 52 de 2017, con el objeto de advertir, tanto a las entidades vigiladas como al público en general, acerca de los riesgos a los que se exponen cuando adquieren y transan con estos instrumentos que no están regulados, ni respaldados por ninguna autoridad monetaria y cuya aceptación es muy limitada.
Así mismo, en las citadas cartas, este Ente Supervisor recordó a las entidades vigiladas que 'no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, intermediar ni operar con estos instrumentos, así como tampoco permitir el uso de sus plataformas para que se realicen operaciones con MV [monedas virtuales]'.
Adicionalmente, a través de las referidas cartas, este Organismo ha instado a los representantes legales, miembros de juntas directivas, revisores fiscales y contralores de las entidades vigiladas a estar especialmente atentos a los riesgos asociados a las “criptomonedas”. Dichas advertencias, tal y como lo indicó esta Entidad, mediante oficio 2024141476-023 del 26 de diciembre de 2024, 'también tienen como objetivo evitar que los consumidores financieros perciban, erróneamente, que las entidades financieras están respaldando las operaciones con criptomonedas, lo que podría generar una falsa sensación de seguridad entre los usuarios'.
En ese contexto, no es dable que las entidades vigiladas permitan el uso de sus plataformas o infraestructura tecnológica para que realicen transacciones con “monedas virtuales”, ni se desprende del Decreto 2555 de 2010[4] una habilitación en ese sentido.
2. ¿Podría una entidad vigilada ofrecer, en sus canales digitales, productos o servicios de un tercero relacionados con monedas virtuales bajo la figura de “conexidad” (art. 2.35.9.1.1), o en todo caso esta hipótesis se encuentra vedada por la restricción de la Carta Circular 52 de 2017?
No. En línea con la respuesta anterior, de acuerdo con las cartas circulares mencionadas, las entidades vigiladas por esta Superintendencia no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, intermediar ni operar con criptoactivos, ni para permitir el uso de sus plataformas para que se realicen transacciones con los mismos.
Además, es de señalar que el principio de conexidad, dispuesto en el artículo 2.35.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010, requiere de una relación de medio a fin entre el producto o servicio del tercero y el objeto social autorizado de la entidad vigilada. Es decir, el producto o servicio del tercero debe complementar o facilitar a esta la prestación o el ofrecimiento de los servicios propios de su objeto social reglado.
Aplicado a los activos virtuales, debe precisarse que, por la ausencia de regulación y las advertencias regulatorias reiteradas sobre los riesgos asociados a su utilización, estos no encajan en una relación de medio a fin con los servicios financieros tradicionales que pueden desarrollar las entidades vigiladas.
3. ¿Es jurídicamente viable que, bajo la figura de corresponsalía digital (art. 2.35.9.2.1), un consumidor financiero sea redireccionado desde la plataforma de un tercero hacia el canal de la entidad vigilada, cuando dicho tercero ofrezca servicios asociados a monedas virtuales, siempre y cuando la entidad vigilada limite su rol a la prestación de su producto o servicio autorizado?
La figura de corresponsalía digital permite que un producto o servicio de una entidad vigilada por esta Superintendencia sea ofrecido y prestado a través de plataformas electrónicas, aplicaciones web o móviles de terceros no vigilados, bajo la plena responsabilidad de la primera y con observancia de las reglas establecidas para el efecto en el Decreto 2555 de 2010[5] y la Circular Básica Jurídica[6] de este Organismo.
Adicionalmente, el artículo 2.35.9.2.1 del Decreto 2555 de 2010 a que usted refiere, regula expresamente la hipótesis de redireccionamiento al canal virtual de la entidad vigilada, con el propósito de que el consumidor finalice la contratación o haga uso de los productos o servicios financieros en el entorno controlado por esta última.
No obstante, la coexistencia tecnológica o comercial entre una plataforma que promueve o facilita operaciones con activos virtuales y el canal de una entidad vigilada genera riesgos significativos, como la confusión del consumidor respecto a la naturaleza supervisada de los servicios asociados a monedas virtuales del tercero.
En ese orden, la entidad vigilada debe abstenerse de implementar esquemas de corresponsalía digital que, por la naturaleza de las actividades del tercero, puedan inducir a error o asociar su operación con el ofrecimiento, promoción o intermediación en activos virtuales.
4. ¿Cómo interpreta esa Superintendencia la interacción entre la prohibición de operar con monedas virtuales y las facultades habilitadas en el Decreto 2555 de 2010 para la utilización de canales digitales y la comercialización de infraestructura tecnológica por parte de entidades vigiladas?
Consideramos que con las respuestas ofrecidas en los puntos anteriores se entiende atendida esta pregunta.
…»
1. Parte 2, Libro 35, Título 9.
2. Documento Técnico Arquitectura Financiera Abierta en Colombia, Bogotá D.C., Colombia, mayo de 2022.
3. Artículo 372 de la Constitución Política.
4. Parte 2, Libro 35, Título 9.
5. Parte 2, Libro 36, Título 9.
6. Circular Externa 06 de 2025, Parte I, Título II, Capítulo I.