(noviembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
JUNTAS DIRECTIVAS, VÍNCULOS LABORALES, PROHIBICIÓN DE CONFORMACIÓN DE MAYORÍAS DECISORIAS
Síntesis: las juntas directivas, consejos directivos o de administración de las entidades vigiladas no pueden integrarse con miembros, principales y suplentes vinculados laboralmente a estas que puedan conformar, por sí mismos, mayorías decisorias. Esta es una prohibición específica establecida en la ley.
«…mediante la cual formula tres (3) preguntas referidas a la composición de las juntas directivas de entidades vigiladas no emisores de valores, que serán atendidas en el mismo orden propuesto en su escrito:
- ¿La prohibición del artículo 73, numeral 8, del EOSF debe entenderse en el sentido de que la mayoría de los miembros de la junta directiva de las entidades vigiladas por la SFC deben ser necesariamente independientes conforme a la definición de la Circular Básica Jurídica Parte I, Título I, Capítulo IV, numeral 3.1.9, literal a., o basta con que la mayoría no tenga vínculo laboral vigente con la institución (es decir, que pueden ser accionistas, terceros o ex empleados cuya desvinculación no haya superado un año, etc.)?
En primer lugar, debemos precisar que la instrucción contenida en literal a del subnumeral 3.1.9 del Capítulo IV, Título I, Parte I de la Circular Básica Jurídica - CBJ (Circular Externa 006 de 2025) está dirigida a las entidades vigiladas que por disposición legal[1] o estatutaria deben conformar su junta directiva con miembros independientes, con el objetivo de fijar los criterios para acreditar tal calidad.
En cuanto al numeral 8 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), se trata de una norma que prohíbe que, en la integración de las juntas directivas, consejos directivos o de administración de las entidades vigiladas por este Organismo[2], se conformen mayorías decisorias con miembros (principales y suplentes) vinculados laboralmente a la respectiva entidad. Luego, se advierte que en este precepto no se hace referencia al criterio de independencia de modo general.
- En relación con la Circular Básica Jurídica, Parte I, Título I, Capítulo IV, numeral 3.1.9, literal a), que establece que no podrán ser considerados independientes los empleados o integrantes de la Alta Gerencia de la entidad durante el año inmediatamente anterior a su designación, “salvo que se trate de la reelección de una persona independiente”, solicito precisar:
¿Cuál es el alcance de esta excepción?
La expresión 'salvo que se trate de la reelección de una persona independiente' contenida en la parte final del literal a del subnumeral 3.1.9 del Capítulo IV, Título I, Parte I de la CBJ tiene como objeto precisar que la prohibición contemplada en esa instrucción particular no afecta la posibilidad de que los miembros independientes puedan ser reelegidos en ese cargo sin perder esa condición, por el solo hecho de haber integrado previamente la junta directiva de la entidad vigilada.
- ¿En consecuencia, si un miembro de junta fue previamente empleado y miembro no independiente, al finalizar su vínculo laboral debe esperar un año para poder ser considerado independiente, dado que no se trata de una reelección en esa calidad?
Sí. Conforme a lo establecido en el literal a del subnumeral 3.1.9 del Capítulo IV, Título I, Parte I de la CBJ, para que un miembro de junta directiva, que fue empleado de la entidad vigilada, pueda aspirar a ocupar el cargo en calidad de independiente, tendrá que esperar mínimo un año después de la finalización de su vínculo laboral con la institución supervisada, sin perjuicio de atender los demás criterios fijados en ese mismo instructivo.
…»
1. En esta categoría se destacan entidades como el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) que en el artículo 13 (numerales 3 y 4) de la Ley 16 de 1990 señala que son integrantes de la junta directiva un representante de los gremios del sector agropecuario, con su respectivo suplente, elegido por los mismos de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno y un representante de las asociaciones campesinas, con su respectivo suplente, elegido por las mismas de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 esta prohibición también es extensiva a las entidades del mercado de valores.