CONCEPTO 177235 DE 2020
(enero 08)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
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PENSIONES, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, CAPITAL MÍNIMO REQUERIDO
Síntesis: En el Régimen de Ahorro Individual no existe una cuantía de capital mínimo requerido para obtener la pensión que sirva como referencia universal, por cuanto para la determinación de dicho valor se realizan cálculos actuariales que contemplan, entre otros factores, las condiciones particulares de cada afiliado.
«(…) solicitud a través del cual formula una consulta en la cual indica que “QUISIERA CONOCER SI EXISTE NORMA QUE CONCRETE EL MONTO NECESARIO PARA ACCEDER AL 110 DEL SMLV EN UNA PENSION ANTICIPADA POR CUENTA DE LOS FONDOS PRIVADOS.” (…) “ADICIONALMENTE ESTE MONTO (EN PESOS ¡¡¡¡) ES IGUAL EN LOS CUATRO FONDOS QUE ADMINISTRAN PENSIONES O DIFIEREN SEGUN LA GESTION DE PORTAFOLIO QUE REALIZAN.”
En primer lugar, conviene aludir al artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en el que se determinan los requisitos para pensionarse por vejez en el Régimen de Ahorro Individual, así:
“REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”.
Ahora bien, en cuanto al valor objeto de su interrogante es necesario señalar que no existe una fórmula única que permita determinar su cuantía, ello en consideración a que en el Régimen de Ahorro Individual procede, de un lado, la selección de modalidad de pensión y, de otro, la realización de cálculos actuariales que contemplan las condiciones particulares del afiliado para determinar la suficiencia del saldo para financiar las prestaciones respectivas.
En efecto, si estamos frente a una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 se señala que “se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad (…)”.
Para ello, en el cálculo correspondiente, las administradoras deben considerar varios factores propios de cada afiliado, dentro de los que se resaltan los siguientes:
- Edad y sexo del afiliado
- Estado (valido o inválido) del afiliado
- Edad y sexo del beneficiario
- Estado (valido o inválido) del beneficiario.
- Saldo en la cuenta de ahorro individual
- Valor del bono pensional si hay lugar a este.
Con esta información se aplican las fórmulas de la técnica actuarial teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución 3099 del 15 de agosto de 2015, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la cual corresponde resaltar el artículo 4o, así:
“PARÁMETROS TÉCNICOS PARA EL CÁLCULO DEL RETIRO PROGRAMADO. Para el cálculo de mesada de Retiro Programado descrito en el segundo inciso del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las Administradoras de Fondo de Pensiones deberán utilizar como mínimo los siguientes parámetros técnicos:
a) Tablas de mortalidad de que trata el artículo 1o de la presente resolución;
b) Tasa de interés técnico de que trata el artículo 1 o de la presente resolución;
c) Inflación de acuerdo al parámetro f del artículo 1 o de la presente resolución;
d) Crecimiento de los beneficios pensionales, considerando el promedio de los últimos diez años de la diferencia entre el incremento del salario mínimo mensual vigente y el IPC 12 meses a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE;
e) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el ajuste de los beneficiarios;
f) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el pago de la comisión de administración del fondo de retiro programado”.
Lo mismo sucede en el caso en el que el afiliado solicite cualquier otra modalidad, en las que también se hacen cálculos actuariales contemplando las condiciones particulares del solicitante.
De esta manera, para realizar la proyección del capital necesario para obtener una pensión en la modalidad de retiro programado o de cualquier otra modalidad en el Régimen de Ahorro Individual, se requiere de la aplicación de las variables y parámetros como los descritos anteriormente. En ese orden de ideas, no existe una cuantía de capital mínimo requerido para pensionarse que sirva de referencia universal, pues cada caso depende de las condiciones particulares de cada afiliado.
Ahora bien, en cuanto a si “ADICIONALMENTE ESTE MONTO (EN PESOS ¡¡¡¡) ES IGUAL EN LOS CUATRO FONDOS QUE ADMINISTRAN PENSIONES O DIFIEREN SEGUN LA GESTION DE PORTAFOLIO QUE REALIZAN”, cabe señalar que las cuatro administradoras del Régimen de Ahorro Individual realizan el cálculo teniendo en cuenta los mismos parámetros técnicos establecidos en la Resolución 3099, razón por la cual el monto de capital requerido debe ser aproximadamente igual en las cuatro administradoras.
Por último, las funciones y facultades atribuidas a esta Superintendencia en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no la facultan para realizar cálculos actuariales de particulares, razón por la cual le sugerimos acercarse a la Administradora de Fondos de Pensiones donde se encuentra afiliado a fin de que ésta le brinde la asesoría que usted requiere.
(…).»