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CONCEPTO 431034 DE 2023

(nociembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá D.C., noviembre de 2023

Asunto: Radicación: 23 - 431034
Trámite:113
Actuación:440
Folios:7

Apreciada Señora:

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, “(por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad, a través de comunicación en el cual solicita concepto jurídico de esta entidad respecto el siguiente interrogante:

“Solicitud aclaración sobre la Aplicación de Diferenciación de Precios sobre un mismo producto para diferente Uso”.

Para dar respuesta a su consulta, previamente realizamos las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto

administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011(1), a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.

- en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.

- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez
surtida una investigación.

- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer
criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

- Libertad de empresa

El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional (sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero) ha definido esta Libertad como "la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio."

Como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, dicha libertad no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, por lo tanto, la actividad económica que emprenda cualquier persona, deberá respetar dichos límites.

De modo que, es posible para el empresario ofrecer los bienes y servicios de la forma en que considere más adecuada a su finalidad de adquirir utilidades, siempre y cuando respete los límites que impone la ley y los principios generales de derecho.

 Fijación y Libertad de precios

Acorde con el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, siempre y cuando se respeten los límites del bien común. Para ello el Estado, por mandato legal, impedirá que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

Como excepción a lo anterior, en ejercicio de la facultad constitucional de intervenir en la economía, el Gobierno Nacional y las autoridades a las que en virtud de sus funciones les corresponde hacerlo, pueden fijar el precio de algunos productos.

En efecto, el capítulo V de la Ley 81 de 1998 desarrolla la Política de precios. El artículo 60 de dicha Ley determina que se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

i) Régimen de control directo: la entidad encargada fijará el precio máximo que podrá cobrarse por el servicio

ii) Régimen de libertad regulada: la entidad encargada fijará los criterios y la metodología, bajo los cuales productores y distribuidores podrán determinar o modificar los precios máximos por el bien o servicios

iii) Régimen de libertad vigilada: Productores y distribuidores podrán determinar los precios de bienes y servicios. Tienen la obligación de informar de manera escrita a la entidad que los vigila, sobre la variación y determinación de los precios, acorde con la metodología que la entidad determine. Las empresas cuyos bienes o servicios se rigen por este numeral, tienen derecho a exigir que se modifique o determine el precio en cuestión, basándose en el incremento de costos que haya tenido el bien o servicio.

Tenemos entonces, que de conformidad con la Ley 81 de 1988, las modalidades de intervención de los precios corresponden a: control directo, cuando se fija un tope máximo, libertad regulada, cuando la autoridad fija un precio máximo, y libertad vigilada, cuando se establece una metodología para que el precio de los bienes y servicios puedan ser informados a la autoridad a efectos de monitorearlos.

La norma establece, los mecanismos mediante los cuales, el Estado podrá ejercer el control de precios por parte del Ministerio de Desarrollo Económico(2), así como, por parte de las entidades contempladas en el artículo 61 de la misma Ley. Dichas entidades son:

“Artículo 61. De las entidades que desarrollan las políticas de precios. El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde las siguientes entidades:

a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario;

b) Al Ministro de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros;

c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial;

d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional;

e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares;

f) A la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios finales, alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia tanto nacional como internacional, telégrafos, télex, fax, transmisión de datos y correo urbano, interurbano, nacional e internacional y electrónico; Derogado por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994.

g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes.

Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes -, decidirá en casos de deuda, a qué entidad corresponde establecer y aplicar la política de precios en cualquiera de sus modalidades. En caso de alta integración vertical entre la materia prima y el proceso de transformación industrial, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes -, definirá si los precios los regula el Ministerio de Desarrollo Económico o aquél al cual se encuentre sometido el control de la materia prima.”

A continuación, en el artículo 62 de la referida Ley, a efectos de ejercer la política de precios, establece que las distintas entidades tendrán las siguientes funciones en cada uno de los sectores de su competencia:

“a) Determinar los bienes y servicios cuyos precios deban ser sometidos a control directo, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley;

b) Fijar los precios de los bienes y servicios que se someten a control directo;

c) Determinar la metodología y criterios a que deban someterse los bienes y servicios que se encuentren en libertad regulada o vigilada, y establecer cuáles serán dichos bienes y servicios;

d) Fijar, cuando lo considere conveniente, los descuentos y porcentajes que los productores, fabricantes o comerciantes tengan establecidos o establezcan en favor de sus agentes o distribuidores, determinando en cada caso los que se justifiquen y señalando los precios correspondientes.

Parágrafo. Las funciones antes señaladas se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores, importadores, ligas de consumidores o comités cívicos de vigilancia de precios, pesas y medidas, de conformidad con el reglamento que dicte la respectiva entidad, la que podrá delegar en forma total o parcial, la facultad de fijar precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los espectáculos públicos, en comités municipales de precios, los que estarán integrados por el alcalde municipal o distrital, según el caso, y los funcionarios y personas que señale la entidad que hace la delegación;

En todos los casos las entidades a que se refiere el presente artículo deberán divulgar a través de los medios de información y comunicación, las decisiones sobre control directo de precios sobre los bienes y servicios.”

El régimen de libertad regulada permite a la autoridad fijar los criterios y la metodología con arreglo a los cual los productores y distribuidores pueden establecer precios máximos de venta, ubicándose esta modalidad en un punto medio entre la libertad vigilada y el control directo de precios, esta última, considerada la expresión elevada de la intervención estatal en materia de control de precios.

Le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la supervisión, vigilancia y control de las normas sobre control de precios de los medicamentos, los agroquímicos y la leche(3) dentro de los lineamientos que establezcan las entidades reguladoras, esto es, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos en relación con los medicamentos, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el caso de los agroquímicos y la leche.

- Funciones de la Superintendencia en relación con el precio

En virtud de las competencias que en materia de protección al consumidor le han sido asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio esta verificará que el precio en los productos que se comercializan en el país sea indicado acorde con lo establecido en las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, sus normas reglamentarias y las instrucciones proferidas mediante la Circular Única de la Entidad.

En efecto, así lo señala el numeral 2.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, que indica que el precio debe ser informado “atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley'.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, establece que: “... el proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos”.

En concordancia, la Circular Única de esta entidad dispone en el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II que, el precio debe ser informado en pesos colombianos, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos.

La indicación pública del precio en pesos colombianos tiene como finalidad que el consumidor no se vea inducido a error, por situaciones que le generen incertidumbre y/o confusión, lo cual es concordante con los requisitos que debe cumplir la información establecidos en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, y con lo exigido por el numeral 2.2 del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.

Aunado a lo manifestado en el párrafo anterior, le recordamos que de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, le está completamente prohibido al proveedor o productor, informar más de un precio sobre un mismo producto, pues de hacerlo el consumidor solo estará obligado a pagar el precio menor.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene asignada la competencia de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de los regímenes de control de precios establecidos para los siguientes productos:

- Agroquímicos: según las disposiciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural bajo el régimen de libertad vigilada (reporte de precios).

- Compra de leche cruda: según las disposiciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural bajo el régimen de libertad regulada (todas las personas naturales o jurídicas que adquieran leche cruda con fines industriales o comerciales deben aplicar el sistema de pago establecido por el Gobierno Nacional).

- Medicamentos y dispositivos médicos: según las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social bajo dos (2) regímenes: (i) libertad vigilada (reporte de precios) y (ii) Control Directo (precio máximo).

De esta manera puede evidenciarse que en Colombia existe un régimen general de libertad de precios, por lo que el productor o quien comercialice determinado bien o servicio puede fijar su valor con plena autonomía a menos que se trate de productos sometidos a control de precios y siempre y cuando se informe en debida forma al consumidor del precio total de venta.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente enlace http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1

Atentamente,

MARÍA ISABEL SALAZAR ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022

2. Hoy Ministerio de Comercio, Industria y Comercio.

3. Decreto 4886 de 2011. Artículo 15. Numeral 12

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