CONCEPTO 439480 DE 2023
(noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Bogotá, D.C., noviembre de 2023
| ASUNTO: | Radicación: | 23 - 439480 |
| Trámite: | 113 | |
| Actuación: | 440 | |
| Folios: | 5 | |
Respetado Señor:
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico de la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA
Atendiendo la solicitud radicada ante esta Entidad a través de la comunicación del asunto, en la cual consulta:
“Compre (sic) un aparatamento, (sic) cuando me lo entregaron los parqueaderos parecían (sic) útiles (sic) y con las medidas establecidas, cuando empezamos a usarlos se presenta un problema porque cuando se parquean los carros no hay espacio ni para bajarse de ellos, en pocas palabras la utilidad de los parqueaderos es precarea, (sic) es procedente tomar algún (sic) accion (sic) del consumidor contra la constructora.”
Previo a responder la consulta, realizaremos las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011(1), a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
- en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
A partir de la exposición de las consideraciones anteriores, y en el marco del asunto de su comunicación, le informamos:
El inciso final del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 ha establecido el término de garantía de los inmuebles, diferenciado dos aspectos: la estabilidad de la obra por el término de diez (10) años, y para los acabados, por el término de un (1) año.
Por disposición del artículo 2.2.2.32.3.3 del Decreto 1074 de 2015, norma reglamentaria de la Ley 1480 de 2011, para solicitar la efectividad de garantía por acabados, líneas vitales y estabilidad de la obra, debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 400 de 1997(2), que contempla las siguientes definiciones:
"Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Acabados o elementos no estructurales. Partes y componentes de una edificación que no pertenecen a la estructura o a su cimentación.
(...)
18. Estructura. Es un ensamblaje de elementos, diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales.
(...)
17. Elemento o miembro estructural. Componente del sistema estructural de la edificación.
(…)
26. Líneas vitales. Infraestructura básica de redes. Tuberías o elementos conectados o continuos, que permite la movilización de energía eléctrica, agua, combustibles, información y el transporte de personas y productos, esencial para realizar con eficiencia y calidad las actividades de la sociedad.
(...).'
En el caso de los inmuebles, el artículo 2.2.2.32.3.3 del Decreto 1074 de 2015 establece un procedimiento especial para solicitar la efectividad de la garantía legal. En efecto, de acuerdo con el referido artículo tanto para la efectividad de la garantía por los acabados y líneas vitales, como para los defectos estructurales, debe realizarse visita de verificación con el fin no solo de dar respuesta al consumidor sobre la viabilidad de hacer efectiva la garantía, sino también para establecer la complejidad de la causa del reclamo. Así mismo, cuando de la garantía de la estabilidad de la obra se trata, se requiere de estudios técnicos que definan la solución a implementar, la cual permita restituir las condiciones de estabilidad que hagan posible la habitabilidad del inmueble.
De manera general, en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, el productor o proveedor está obligado a hacer efectiva la garantía ante las fallas de calidad e idoneidad de los productos que ponen en circulación en el mercado. El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en sus numerales 1o, 6o y 14, establece lo que debe entenderse por calidad e idoneidad, así:
"Artículo 5o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
(...)
6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.
(...)."
Por su parte el consumidor tiene derecho a solicitar la efectividad de la garantía de productores o proveedores sin que estos puedan oponerse, a menos que aleguen y prueben una de las causales de exoneración de la responsabilidad que contempla el artículo 16 del Estatuto del Consumidor.
El consumidor que considera que sus derechos han sido vulnerados, puede interponer la acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y/o interponer una queja o denuncia ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, dependencia encargada de adelantar investigaciones administrativas e imponer las sanciones respectivas en los casos en que haya lugar a ello.
La actuación administrativa(3) se adelanta con el fin de imponer sanciones si a ello hay lugar; y se deciden mediante sentencia los procesos de carácter jurisdiccional(4) que se inicien para proteger intereses particulares de los consumidores.
En ejercicio de las funciones de tipo administrativo, y frente al incumplimiento de las disposiciones del Estatuto, sus normas reglamentarias y las instrucciones impartidas mediante la Circular Única y demás normas que lo establezcan, esta Entidad podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
La queja se puede presentar por escrito, llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, ubicado en la carrera 7 # 31A -36, piso 3 y 3A en Bogotá, D.C, el formulario está disponible en esa dirección o en la página web de la Entidad www.sic.gov.co ingresando al recuadro Protección al Consumidor y luego haciendo clik en el banner Denuncias de Protección al Consumidor y accidentes de consumo, o directamente en el link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php También puede escribir al correo institucional contactenos@sic.gov.co
Por su parte la acción jurisdiccional de protección al consumidor tiene el propósito de poner a consideración del juez una situación de carácter particular que será resuelta mediante una sentencia. La acción se puede adelantar sin abogado siempre y cuando la pretensión sea de mínima cuantía, es decir, que las pretensiones no excedan de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Antes de interponer la acción de protección al consumidor es necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Este requisito se cumple reclamando directamente al productor o proveedor, y puede ser cumplido a través de la conciliación.
Acceda al formulario en la página web www.sic.gov.co haciendo click en la pestaña lateral derecha Tramites y Servicios, y luego seleccione Demande aquí. También puede acceder directamente mediante el link: https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/DemandasProteccion/
Recuerde que mediante la acción de protección al consumidor se logra la indemnización de perjuicios únicamente en asuntos relacionados con información y publicidad engañosa, y prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. La decisión que se tome dentro del proceso, no estará orientada a declarar un incumplimiento contractual, dado que esta no es la finalidad de la acción de protección al consumidor.
En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
Le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1
En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ
Atentamente,
MARÍA ISABEL SALAZAR ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022
2. Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.
3. Artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011
4. Artículo 24 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011.