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CONCEPTO 455584 DE 2023

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Bogotá D.C., noviembre de 2023

Asunto: Radicación: 23-455584
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios:7

Respetad(a) señor(a)

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta su consulta, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante el radicado de referencia se nos consulta:

“recientemente separé una casa prefabricada de la empresa (...), con cinco millones de pesos, me dieron un recibo de caja, con el compromiso de que me enviarían contrato con cláusulas, términos, fechas de entrega, plazo para los pagos etc- pero en cambio, me enviaron un papel con la descripción de la casa que compraría, y unas \"condiciones de compra\" sin clausulas, ni plazos, mucho menos garantías, es decir no es un contrato, y dijeron que si quería garantizar debía pagar YO una póliza de seguros. Pedí devolución y dijeron que ya no se podía porque ya había separado la casa y existía un compromiso. Ante mi insistencia por un contrato o una factura mínimo con todas las formalidades para que sea válida, me enviaron unos recibos de caja con el nit de la empresa, pero no es factura.insistí en el contrato, y me dijeron que hiciera un documento o les dijera que quería que pusieran en el documento, pero me parece absurdo que no tengan un contrato con formalidades y no me he vuelto a comunicar ni abonar más a la casa que tenía pensado comprar por un valor aprox de 20 millones. requiero por favor saber si puedo exigir la devolución del abono de separación, si ese documento de \"condiciones de compra\" es válido legalmente para reclamar en caso de incumplimiento por parte de la empresa o qué ruta debo seguir”

2. CUESTIÓN PREVIA

En primer lugar, precisamos que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría una vulneración del debido proceso.

Para precisar el alcance de los conceptos emitidos, la CORTE CONSTITUCIONAL sostuvo mediante Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”

En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, sin embargo, se le suministrara información que le proporcione una orientación en la solución de sus inquietudes.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ahora bien, en relación con el tema de su consulta, le informamos que este se encuentra relacionado con las funciones que tiene la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, entre las cuáles se encuentran las siguientes facultades:

- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.

- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.

- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.

- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las

normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, protección contractual (cláusulas abusivas).

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

4.1 Etapa precontractual

Los hechos que dan origen al presente concepto se refieren a la etapa precontractual que se encaminaban a la celebración de un contrato de compraventa que recaería sobre una casa prefabricada y se observa que, en desarrollo de tal etapa, tanto consumidor como proveedor realizaron un único acto inicial consistente en la separación de lo que sería la casa prefabricada mediante la entrega de una suma de dinero recibiendo a cambio un recibo de caja con la promesa de que le fueran remitidos al consumidor un contrato con todas las especificaciones de la posterior compraventa que se llevaría a cabo.

Las anteriores precisiones son importantes para delimitar el objeto de este pronunciamiento, en cuanto que esta Superintendencia se referirá al objeto de su consulta en el ámbito de sus competencias.

4.2 Deber de información

Ahora bien, el Estatuto del Consumidor - Ley 1480 de 2011 - en su título V, regula lo relacionado con la información al consumidor y en el artículo 23 contempla el deber que tienen los proveedores y productores de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos o servicios que se ofertan:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.(...)"

Así mismo, se desarrolla el contenido que debe tener la información que los proveedores y/o productores deben entregar:

“Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:

1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;

1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

(...)

1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor:

2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado.

Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación." (subrayas fuera de texto original)

Teniendo en cuenta las precisiones anteriormente consignadas y bajo el entendido que el deber de información de los proveedores se extiende, tanto durante la etapa precontractual, como durante el perfeccionamiento y ejecución del contrato que se llegue a celebrar, resulta pertinente citar las disposiciones que de manera específica regulan el deber de información en tratándose de bienes inmuebles.

Al respecto la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio señala:

2.16.1. Deber de informar En la información que se brinde en la etapa de preventas en la sala de ventas y en los brochures o plegables que se utilicen para promover la venta de proyectos inmobiliarios, se deberá informar el área privada construida§§§, sin perjuicio de que se indiquen otras áreas, como el área privada libre o las áreas comunes de uso exclusivo***. Lo anterior sin perjuicio de que éstas puedan sufrir modificaciones como consecuencia directa de modificaciones ordenadas por la curaduría o la alcaldía competente en la expedición de la licencia de construcción.

En caso de que no se identifique claramente el área que se está anunciando en la información o publicidad, se presumirá que es área privada construida.

Cuando los parqueaderos de los propietarios estén ubicados en áreas comunes de uso exclusivo, se deberá informar a los consumidores que una vez constituida la propiedad horizontal, la asamblea de copropietarios, con la decisión de más del 70% del coeficiente de la copropiedad, podrá modificar la destinación de las áreas comunes de uso exclusivo.

Así mismo, se deberá informar si el proyecto que se va a construir es o no por etapas, el valor aproximado de la cuota de administración de manera estimativa, el estrato socioeconómico que tendrá el inmueble (el cual podrá estar sujeto a modificación por parte del respectivo municipio o distrito), las características de las zonas de parqueo y, de manera general, las características de los muebles y equipos que se van a entregar y el tipo y calidad de los acabados.

En caso de que el proyecto se realice por etapas, deberá indicar claramente qué zonas comunes se entregarán con cada etapa y el estimado de cuándo se desarrollarán las etapas posteriores, sin perjuicio de que las fechas propuestas varíen”

4.3 Aplicación del régimen de los contratos de adhesión al caso concreto

Como se desprende de los hechos de la consulta, el consumidor realizó un acto de separación de una vivienda prefabricada respecto de la cual el proveedor, de manera posterior, remitió un documento proforma en el que se hacía una descripción general para la adquisición de una “casa prefabricada”.

En esta dirección, la utilización de contratos tipo previamente diseñados por el proveedor deben necesariamente atender el cumplimiento de los requisitos establecidos en el estatuto del consumidor para los denominados contratos de adhesión a saber:

El artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, establece las condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión según el cual, deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

“1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano.

2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.

3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.”

El artículo 39 del Estatuto del Consumidor indica:

“Artículo 39. Constancia de la operación y aceptación. Cuando se celebren contratos de adhesión, el productor y/o proveedor está obligado a la entrega de constancia escrita y términos de la operación al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. El productor deberá dejar constancia de la aceptación del adherente a las condiciones generales. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales se deberá cumplir con lo previsto en este artículo.” (Subrayas fuera de texto original)

Así mismo, por disposición legislativa, no se podrán incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones.(1)

Ahora bien, en las relaciones económicas, el derecho de consumo tiene, entre otras características, la de ser transversal frente a los diferentes ámbitos económicos gobernados por las disposiciones legales propias del derecho civil o el derecho comercial, según el caso, de manera que, para mayor claridad debe analizarse cuidadosamente por parte de los operadores judiciales y administrativos si la solución a las controversias que surjan en su celebración o desarrollo pueden solucionarse de conformidad con las reglas de la autonomía de la voluntad negocial o si es precisa la intervención de las autoridades que legalmente están instituidas para proteger al consumidor en cuanto que puedan verse vulnerados sus derechos.

Si la controversia en cuestión surge como consecuencia del ejercicio de una posición dominante por parte de la empresa o por haber brindado una información inexacta o engañosa entre otras hipótesis contenidas en el artículo 3o de la Ley 1480 de 2011, estaremos en presencia de una problemática del derecho al consumo, lo que podrá activar las competencias de esta entidad.

Por último, si usted considera que sus derechos como consumidor han sido vulnerados debe interponer las acciones pertinentes con el fin de que su caso sea resuelto por la autoridad competente.

5. ACCIONES PROCEDENTES

El derecho de reclamación faculta también al consumidor para acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 para denunciar un

hecho que considere violatorio de las disposiciones del Estatuto del Consumidor e iniciar la investigación correspondiente en la Delegatura para la Protección al Consumidor orientada a la imposición de sanciones administrativas. En caso de que el productor o proveedor no acceda a la solicitud realizada por medio de la reclamación directa y los términos para contestar a esa reclamación directa se cumplan, puede hacer una denuncia adjuntando la prueba de la reclamación directa. La denuncia la puede realizar a través del enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php

En caso de que el ciudadano pretenda demandar al prestador de servicios puede hacer uso de la acción de protección al consumidor en los términos de los artículos 56 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Antes de presentar la demanda, debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al prestador de servicios. Para informarse sobre la facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio ingrese al sitio web https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/DemandasProteccion/

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web: http://www.sic.gov.co/Doctrina-1

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web https://www.sic.gov.co/Doctrina-1

Atentamente,

MARIA ISABEL SALAZAR ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 1480 de 2011, Artículo 38

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