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CONCEPTO 706 DE 2021

(enero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

ASUNTO: TEMPORALIDAD COMPETENCIAS – INEFICACIA.

Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual presenta la siguiente consulta:

“Teniendo en cuenta lo contemplado por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, en donde señala que la asamblea deliberará con un número plural de socios

1. ¿Qué mecanismos jurídicos tiene la administración de la sociedad para hacer que sus accionistas asistan a las reuniones y de esta forma se cumpla con el requisito de pluralidad de miembros?

2. ¿Cuáles son los efectos jurídicos derivados de la ineficacia de pleno derecho generada en materia de reuniones sociales?

3. ¿Es posible desde el punto de vista societario subsanar la ineficacia de pleno derecho? en caso de ser afirmativa la respuesta a través de qué mecanismo?

4. ¿En el evento en que se configure la ineficacia de pleno derecho es viable aplicar el término de prescripción contemplado por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995?

5. ¿La administración de la sociedad puede iniciar alguna acción judicial en contra de los accionistas que permanentemente no asisten a las reuniones del máximo órgano social?

6. ¿Qué mecanismos jurídicos tiene la sociedad para levantar el “bloqueo” que le genera la inasistencia de sus accionistas a las reuniones sociales y le impide desarrollar su objeto social?

7. ¿Con qué mecanismo legal, podría contar la sociedad para hacer obligatoria la asistencia de accionistas requeridos para poder reformar los estatutos de la sociedad?”

Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procesamiento Administrativo y de Contenciosos Administrativo - C.P.A.C.A., sustituidos por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada, lo que explica que sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia.

Analizada la esencia de la consulta se advierten dos sustratos en la petición formulada: i) la obligación de los accionistas en relación con la asistencia al máximo órgano social y ii) la aplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, con respecto a la competencia temporal para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de pleno derecho en sede administrativa o jurisdiccional por parte de esta Superintendencia.

En consecuencia y sin mayores disquisiciones se atienden las cuestiones formuladas:

1. No existe ninguna posibilidad legal de obligar a los socios a asistir a las reuniones del máximo órgano social.

Sin embargo, es posible intentar la disolución y liquidación de la sociedad ante la justicia civil en los términos del Código General del Proceso[1].

De igual manera es posible acudir a los patrones de responsabilidad e indemnización frente a los accionistas previstos en el artículo 24, numeral 5o, del Código General del Proceso.

2. Para contestar la segunda inquietud respecto de los efectos jurídicos derivados de la ineficacia de pleno derecho, es de recordar lo indicado por esta Oficina en el siguiente concepto:

“(…) La jurisprudencia en este tema ha manifestado:

“(…) la ineficacia de pleno derecho o formula pro non scripta es la sanción que impone el ordenamiento jurídico a las cláusulas o pactos que contravienen las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres consistente en que éstas no produzcan los efectos inmediatos ni los efectos finales que estaban llamados a producir eliminándolos automáticamente de la realidad jurídica como si estos nunca se hubieran realizado (…). Así, a diferencia de otras figuras la ineficacia de pleno derecho opera de forma inmediata en los casos expresamente previstos en la Ley y no requiere ser declarada judicialmente, pues a través de la misma lo que se persigue fundamentalmente es la conservación del negocio eliminando de la realidad jurídica únicamente aquella cláusula o pacto del acto dispositivo que contraviene el ordenamiento jurídico sin destruir o eliminar sus demás partes.”

Especialmente en materia societaria, existe una sanción específica de ineficacia, referida a las decisiones del máximo órgano social, respecto de la cual, sea lo primero puntualizar que ésta sanción no opera sobre las actas, sino sobre las decisiones sociales; precisión legal a partir de la cual, el artículo 190 del Código de Comercio, alude a ineficacia de las decisiones tomadas en una reunión en contravención a la convocatoria, el domicilio y el quórum que se consagran en el artículo 186 del Código de comercio. (…)¨[2].

“3.2 En cuanto al concepto de ineficacia, en términos generales se trae a colación lo dicho en Oficio 220- 104660 del 8 de septiembre de 2011, que al respecto mencionó:

“Sin perjuicio de lo anterior y con el ánimo de proporcionar una ilustración general que le permita contar con mayores elementos de juicio frente a la situación que motiva su solicitud, procede traer en seguida las consideraciones jurídicas que exponen grosso modo el criterio de esta Superintendencia en torno al tema, las cuales son sustento de la Resolución 321- 000930 del 17 de marzo de 2008: “ Así las cosas, es entendible que la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados.

Es característica especial de la ineficacia que por ministerio de la ley ante la presencia de precisos vicios en la formación y perfeccionamiento del acto jurídico se produce de manera automática la invalidez del mismo frente a sus destinatarios o terceros, sin necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca. En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los terceros interesados, en el momento y lugar permitido por la ley, están facultados para desconocer desde su otorgamiento los efectos buscados por un particular acto jurídico al encontrar en su formación y perfeccionamiento alguno de los vicios que como tarifa legal hayan sido señalados de manera previa y formal como causales de ineficacia.

Este es el alcance que tiene la lectura del artículo 897 del Código de Comercio, según el cual: “Cuando en este código, se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno de derecho, sin necesidad de declaración judicial.” El estatuto mercantil, en el tema societario que interesa a este estudio, define de manera dispersa diversas conductas y estipulaciones que de presentarse en la formación y perfeccionamiento del contrato social o en los actos atinentes al funcionamiento de la empresa, por ministerio de la ley, no producen efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, como por ejemplo: las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social llevadas a cabo con desconocimiento o indebida aplicación de las normas legales o estatutarias en cuanto a convocatoria y quórum.[3] (Subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló:

“Cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz (como el artículo 897 del Código de Comercio), la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás; lo cual tiene la aptitud de producir acción contra terceros poseedores. Así lo consagra expresamente el artículo 1748: «La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales”[4].

En razón de lo señalado, la ineficacia de pleno derecho genera automáticamente que las decisiones tomadas por el máximo órgano social, no produzcan los efectos que estaban llamados a producir.

3. Sobre el particular, ésta Entidad ha señalado lo siguiente:

“Para responder el tercer interrogante, es del caso tener en cuenta que, aunque la sanción legal por ineficacia, se mantiene, y no se sanea pues lo ineficaz siempre será ineficaz, ello no obsta para que las partes al ser conscientes de la ineficacia decidan volver a celebrar el acto o contrato en la forma correcta para dotarlo de eficacia. Es decir, que se trata de la celebración del acto nuevamente como si fuera perfeccionado por primera vez, pero en la forma debida, produciendo efectos jurídicos desde ese momento y en adelante.

En sentido material, la ratificación prevista en el artículo 898 del Código de Comercio, (aunque hace mención a la inexistencia) aplica para los actos nulos de tal manera que los mismos puedan ser saneados, cuando ello sea posible, con efectos retroactivos; es decir que una vez ratificados en debida forma se entienden saneados desde el momento en que se adoptó la decisión.

En cambio, cuando se trata de sanciones tales como la inexistencia o ineficacia, el concepto genérico de ratificación, no es el más preciso porque no tiene efectos retroactivos salvo si así lo decide la asamblea con el lleno de los requisitos legales y en el caso en el que no se afecte a ningún tercero de buena fe.

Así las cosas, aunque la decisión de aprobar los estados financieros, resulta ineficaz de pleno derecho, por haberse adoptado violando las prescripciones respecto a convocatoria y que tal ineficacia como sanción se mantiene, es posible “ratificar” las decisiones adoptadas, con un nuevo acto jurídico, para lo cual le corresponde al representante legal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 422 del Código de Comercio, convocar al máximo órgano social, en la forma prevista en los estatutos o en su defecto en la ley, (artículo 424 ibídem). Para que, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios, este cuerpo colegiado con la mayoría estatutaria o legal respectiva, confirme, valide o apruebe las decisiones que resultaron ineficaces en razón a la falencia en el término de convocatoria, de tal manera que las mismas produzcan los efectos jurídicos correspondientes a partir de esta nueva reunión, tal y como ya lo ha expresado esta oficina en Oficio 220- 120842 del 29 de octubre de 2019)”.[5]

4. En atención a la inquietud sobre la aplicación del término de “prescripción” contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, cuando se configuran los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia, este Despacho ha señalado lo siguiente:

“Para el efecto se observa que, la caducidad hace relación a la posibilidad del ejercicio de la acción, es decir a la facultad de que los interesados activen el aparato judicial en aras de lograr el reconocimiento de un derecho. En torno a la caducidad el doctor Jorge Hernán Gil, en su libro Teoría General de la Ineficacia, expresó lo siguiente: “La caducidad se encuentra ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el cual, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del funcionario competente, ni de la parte contraria.

De esta última nota característica se infiere que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término previsto por la ley para su ejercicio. Es decir, el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo dentro del cual el derecho puede ser últimamente ejercitado. En otras palabras, el fenómeno de la caducidad se considera el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado sin tener en cuenta la razón subjetiva, negligencia del titular del derecho, y aún la imposibilidad del hecho. (…)”

Mientras que la prescripción se relaciona con los efectos del paso del tiempo para adquirir o extinguir un derecho y está definida en el artículo 2538 del Código Civil, en los siguientes términos: “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.

La previsión del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que consagra un término de cinco (5) años para el ejercicio de las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio, como un término de caducidad, es compartida por autores como el doctor Jorge Hernán Gil., quien en la misma obra citada anteriormente, expresó: “cuando se trata de computar el término respectivo o, la caducidad no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o en el contrato para que inicie el inexorable curso del plazo”. (Negrilla fuera del texto).

También esta Oficina mediante oficio 220-000116 del 2 de enero de 2017, expresó lo siguiente: “Sobre ese particular es indispensable hacer la necesaria diferenciación entre la mal llamada prescripción de las acciones judiciales y la prescripción extintiva de los derechos. En efecto, la primera, llamada más propiamente caducidad hace referencia a las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio.

Esta es la regulada por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y ocurre cuando no se ha instaurado la acción penal, civil o administrativa respectiva, dentro del término señalado por la ley para hacerlo, que es de cinco (5) años”. La posición anterior ha sido corroborada por nuestros altos tribunales en los siguientes términos:

A) “(…) la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. (…) la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva”. Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 27001233300020130034601 - 03272014) 9 de julio de 2015.

B) “(…) La caducidad es una institución jurídica procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justica. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del trafico jurídico. En esta medida la caducidad no concede derechos subjetivos, sino por el contrario apunta a la protección e un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. Sentencia C-832 de 2001. Corte Constitucional.

C) “(…) fuera de toda discusión esta, entonces, que el citado término bienal es, como desde antaño lo ha reiterado esta Corporación, de caducidad y no de prescripción, y, por ende, para no citar aquí lo que es estrictamente indispensable, no es susceptible de suspensión civil, ni siquiera en favor de los incapaces, dado que se trata “de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”.

Denota la caducidad su repulsión a la idea de que existan circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; de ahí que, ni por semejas, puede invocarse que le sea aplicado el régimen de suspensión a que ciertamente está sujeta la prescripción (ARTICULO 2530 DEL Código Civil. (…) lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión por ser la prescripción un fenómeno extintivo basado en el transcurso del tiempo “ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescripción”, al que le son aplicables las “reglas que a ésta gobiernan”.

Lo que no pasa de ser una confusión “entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas (…) en efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones, en juicio se admite desde algún tiempo (…) el de la caducidad o término perentorio el cual puede producir-es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales así como su régimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura jurídica.” Sentencia Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. MP. Manuel Ardila Velásquez 14 de mayo de 2001. Expediente No. 6144.

Sin perjuicio de lo expuesto en otras oportunidades esta Oficina ha señalado que el fenómeno jurídico que se analiza es el de la prescripción bajo una interpretación puramente literal de la norma. Posición también avalada por la jurisprudencia así:

A) Sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil del 12 de marzo de 20185 mediante la cual resuelve un recurso de apelación contra una decisión de la Superintendencia de sociedades, en la que expresa lo siguiente:

B) La Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación SC-2018-2018 del 18 de julio de 20186 expresó lo siguiente: “Con todo, de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor del cual, “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil.”

C) También la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, emitió la sentencia STC11048-2017 Radicación n.o 11001-02-03-000-2017-01841- 00, del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la que expresó lo siguiente:

“4.2. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez constitucional, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental del actor al debido proceso, mediante la indebida interpretación de la norma aplicable y, de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al implicar aquella desatención el rechazo de su demanda.

4.3. Ciertamente, se arriba a la anterior conclusión, porque la referida autoridad, al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, estableciendo que la aludida acción debía rechazarse de plano, por haber caducado el derecho a ejercerla, desatendió el tenor literal del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que señala que, «[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa» (se subraya), siendo ésta –prescripción- una figura jurídica ostensiblemente diferente a la que acudió la mentada autoridad para fundar su decisión –caducidad. Obsérvese que el precepto legal en comento en su texto habla de prescripción, y a ello debía atenerse primero el ente de vigilancia y control convocado, pues «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», conforme enseñan las reglas de hermenéutica de la ley civil (Art. 27), pero, contrario a ello, en la determinación criticada se acudió inicialmente a un análisis doctrinal del tema, que desembocó en un sentido diferente al que la norma expresa, por cuanto llevó a suponer que la misma aludía al fenómeno de la caducidad, que necesariamente descarta aquella otra figura jurídica”.

Respecto al segundo punto en el que se consulta sobre el “reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de un acta de asamblea de accionistas”, llevada a cabo en el año 2010, es claro que el interesado podrá mediante la presentación de una demanda, adjuntar las pruebas que soporten los hechos que a su juicio dieron lugar a la ineficacia de las decisiones y será al juez de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, a quien corresponda decidir sobre el asunto. En todo caso en el evento en que se hubieren superado los cinco (5) años para presentar la demanda, la acción habría caducado por vencimiento del término preclusorio.(…)[6]”.

Lo anterior en concordancia con lo descrito igualmente por esta Entidad:

“Se pone de presente igualmente, que las decisiones ineficaces no requieren impugnación y que en tal caso se puede demandar ante la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley 446 de 1998.”.

Siendo así que, el término establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 es de caducidad, y también le es aplicable al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia.

5. La administración de la sociedad siempre podrá iniciar acciones judiciales y administrativas en contra de quienes causen perjuicios a la compañía, pero serán los jueces quienes valoren la situación particular y concreta de acuerdo a los hechos que se acrediten y sean debidamente demostrados.

6. Cuando se presenta “bloqueo societario” en el máximo órgano social por inasistencia de los asociados a las reuniones, término que legalmente no existe, se podría considerar la posibilidad, entre otras, de intentar la disolución y liquidación de la sociedad ante la justicia civil en los términos de los artículos 524 y siguientes del Código General del Proceso.

7. No existe ningún mecanismo legal que obligue a los accionistas a asistir a las reuniones del máximo órgano social. Sin embargo, existe la posibilidad de reclamar perjuicios en función jurisdiccional[7], caso en el cual corresponderá al aparato judicial definir en el caso concreto las condiciones y consecuencias de tal inasistencia.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A. sustituido por la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Art. 524 Código General del Proceso.

2. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-011039 (21 de enero de 2020). Asunto: Caducidad – Reconocimiento de presupuestos de ineficacia – Ratificación de decisiones sociales. {En Línea}. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 011039_DE_2020.pdf. {30/12/2020}

3. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-179372 (30 de diciembre de 2019). Asunto: Sentencias de procedimientos mercantiles. {En Línea} Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 179372_DE_2019.pdf. {31/12/2020}

4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3201-2018 (9 de agosto de 2018). M.P: Doctor Ariel Salazar Ramírez. {En Línea}. Disponible: https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml. {30/12/2020}.

5. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-011039 (21 de enero de 2020). Asunto: Caducidad - Reconocimiento de presupuestos de ineficacia – Ratificación de decisiones sociales. {En Línea}. Disponible: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 011039_DE_2020.pdf. {30/12/2020}

6. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-011039 (21 de enero de 2020). Asunto: Caducidad - Reconocimiento de presupuestos de ineficacia – Ratificación de decisiones sociales. {En Línea}. Disponible: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 011039_DE_2020.pdf. {30/12/2020}

7. Art. 24, numeral 5o, Código General del Proceso.

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